LEY PARA REGLAMENTAR LA PRÁCTICA DE FUMAR EN DETERMINADOS LUGARES PUBLICOS Y PRIVADOS*

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Transcripción:

LEY PARA REGLAMENTAR LA PRÁCTICA DE FUMAR EN DETERMINADOS LUGARES PUBLICOS Y PRIVADOS* Art. 1 Título. Ley Núm. 40 de 3 de agosto de 1993, según enmendada Esta Ley se conocerá como 'Ley para Reglamentar la Práctica de Fumar en Determinados Lugares Públicos y Privados'. Art. 2 Definiciones. (24 L.P.R.A. sec. 891) Para los fines de este capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: (a) Fumar. Significa e incluye la actividad de aspirar y despedir el humo del tabaco o de otras sustancias que se hacen arder en cigarros, cigarrillos y pipas y poseer o transportar cigarros, cigarrillos y pipas y artículos para fumar mientras estuvieren encendidos. (b) Área para fumadores. Lugar, salón o áreas destinadas para los fumadores. (c) Edificio público. Significa e incluye aquellas estructuras que alberguen oficinas, dependencias o facilidades del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo los municipios, corporaciones e instrumentalidades públicas y los tribunales de justicia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (d) Planteles de enseñanza. Significa los centros de cuidado de infantes y de niños de edad preescolar y aquellos salones de clases de escuelas públicas y privadas donde se curse desde el grado de párvulos hasta el duodécimo grado o cualquiera de dichos grados, así como de escuelas, colegios e instituciones de enseñanza vocacional, técnica y de altas destrezas, e instituciones universitarias, incluyendo las bibliotecas de los referidos centros, al igual que toda otra institución de carácter docente. (e) Hospital. Significa hospital público o privado que es operado bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. (f) Autoridad dirigente. Significa cualquier secretario de departamento, director ejecutivo de una instrumentalidad pública, presidente de corporación pública o primera figura ejecutiva de determinado departamento, corporación, agencia o instrumentalidad o entidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como cualquier alcalde, director, presidente, director ejecutivo o primera figura ejecutiva de cualquier agencia, corporación o instrumentalidad perteneciente a cualquier municipio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como el presidente, dueño, administrador o la primera figura ejecutiva de cualquiera corporación o empresa privada afectada por este capítulo que ejerza control o tiene el poder decisional de mayor jerarquía sobre los aspectos administrativos y operacionales de las facilidades mencionadas en este capítulo.

(g) Teatros y cines. Significa e incluye los establecimientos donde acude el público en general mediante paga o gratuitamente, a presenciar obras teatrales, películas cinematográficas, conferencias, conciertos o cualquier otro tipo de espectáculo o actividad que se presenta en un escenario o en una pantalla, pero no incluye salas de fiestas y otros lugares donde se presenta este tipo de actividad y se expenden a la vez comidas y bebidas. (h) Ascensores públicos. Significa e incluye los aparatos mecánicos que se utilizan en los edificios públicos, comerciales o profesionales y en los hoteles para el ascenso o descenso del público en general y aquellos aparatos mecánicos que se utilizan en los edificios de vivienda para el ascenso o descenso de los que allí habitan o de los que allí acuden, incluyendo aquellos aparatos mecánicos que se utilizan, dondequiera que estén ubicados, para el uso exclusivo de carga, de entrega de mercaderías o de limpieza. (i) Vehículos de transportación pública. Significa e incluye todos los autobuses de la Autoridad Metropolitana de Autobuses, los autobuses pertenecientes a personas o entidades particulares públicas o privadas que prestan servicios de transportación al público en general mediante paga en cualquier lugar del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, los autobuses escolares, incluyendo todo vehículo de motor, independientemente de su cabida, dedicado al transporte de personas mediante paga y que tal transporte se efectúe o no entre terminales fijos o irregulares, lanchas operadas por el Gobierno de Puerto Rico. (j) Restaurantes, cafeterías, establecimientos dedicados al expendio de comida. Significa negocio dedicado a la venta de alimentos para consumo en un local cerrado, incluyendo a aquellos que ofrezcan sus facilidades para la celebración de cumpleaños y otras actividades infantiles. (k) Establecimientos de comida rápida. Aquellos establecimientos que venden, sirven y despachan al instante comidas preparadas y de menú limitado en locales cerrados. (l) Estaciones de servicio de venta de gasolina al detal. Significa e incluye aquellos lugares de negocios donde cualquiera persona natural o jurídica venda gasolina y/o combustibles de cualquier tipo para vehículos de motor y éstos se entreguen mediante el depósito de los mismos dentro de los tanques de dichos vehículos de motor o en envases autorizados. Incluye las áreas destinadas a suplir combustible a vehículos de motor, despachar anticongelantes inflamantes, recibir productos entregados por camiones, tanques o aquellas partes del edificio destinadas a dar servicio a automóviles, camiones, tractores o motores de combustión interna. (m) Instalaciones recreativas públicas o privadas. Significa todo parque, cancha, piscina, salón de máquinas de vídeo o pinball, estadio, coliseo, área o lugar designado o comúnmente utilizado para la celebración de actividades de juego, entretenimiento, diversión o recreación pasiva, competencias o eventos deportivos, profesionales o de aficionados. (Enmendada en el 1996, ley 133; 1998, ley 11; 1999, ley 287)

(n) Centros de servicios de salud, de cuidado de niños, centros o instituciones de salud mental y ancianos. Significa toda aquella institución pública o privada, así como residencias privadas con licencias otorgadas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dedicadas a proveer servicios de salud y de cuido de niños y ancianos, o que sean facilidades utilizadas para el cuidado de la salud durante el tiempo en que estén operando o hayan empleados trabajando en los mismos. (o) Bares, barras, pubs, discotecas y licorerías. Negocio dedicado a la venta de bebidas alcohólicas o licor, y venta de alimentos para consumo en un local cerrado, independientemente de las actividades adicionales que se lleven a cabo en el local, lugar o negocio. (p) Centro de convenciones. Inmueble utilizado por las personas o entidades para los siguientes propósitos y eventos: congresos, convenciones, conferencias, ferias de muestras, exhibiciones, reuniones y otros eventos de negocios, entretenimiento, asambleas públicas, sociales, culturales, históricas y científicas. El término centro de convenciones incluirá todas las facilidades, mobiliario, instalaciones y equipo necesario o incidental a éste, incluyendo, pero sin limitarse a salas de reuniones, comedores, cocinas, salas de banquetes, áreas de recepción e inscripción, antesalas para funciones, áreas de carga para camiones (incluyendo el acceso a dichas áreas), áreas de acceso, áreas comunes, vestíbulos, oficinas, área de almacenaje, restaurantes y otras facilidades para la venta de alimentos, bebidas, publicaciones, recuerdos, novedades, servicios de oficina y otros servicios de conveniencia, así como cualquier área y facilidades relacionadas a los mismos. (q) Centro comercial y comercios. Propiedad comercial privada, con áreas de estacionamientos vehicular, áreas de servicio para carga y descarga, donde ubican un conglomerado de establecimientos u oficinas comerciales dedicadas a la venta de mercancía, comestibles, productos, bienes, valores, servicios y entretenimiento; al cual acude un alto volumen de visitantes, consumidores, suplidores, empleados e inquilinos. (r) Escenario de trabajo. Cualquier sitio bien sea interior, exterior o subterráneo y los predios rústicos o urbanos pertenecientes a los mismos, incluyendo cualesquiera áreas comunes de vivienda múltiples, edificios residenciales u otras estructuras donde temporera o permanentemente se llevan a cabo cualquier industria, oficio, servicio o negocio, o donde se lleve a efecto cualquier proceso u operación directa o indirectamente relacionado con cualquier industria, oficio, servicio o negocio y donde cualquier persona que derive ganancia o beneficio directo o indirectamente, pero no incluirá los predios de residencias privadas o viviendas donde sean empleadas personas en servicio doméstico, ni incluirá aquellos lugares donde la labor es realizada únicamente por el propietario o arrendatario de la propiedad sin el uso de empleados. (s) Residencia. Lugar privado donde la persona tiene una expectativa de privacidad. Art. 3 Prohibición. (24 L.P.R.A. sec. 892) Se prohíbe fumar, sin que ello constituya una limitación, en los siguientes lugares:

(a) Edificios públicos, departamentos, agencias, instrumentalidades públicas y corporaciones públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; (b) salones de clases, salones de actos, bibliotecas, pasillos, comedores escolares, cafeterías y servicios sanitarios de los planteles de enseñanza; en instituciones públicas y privadas a todos los niveles de enseñanza; (c) ascensores de uso público, tanto de transporte de pasajeros como de carga en edificios públicos y privados; (d) teatros y cines; (e) hospitales y centros de salud, públicos y privados; (f) vehículos de transportación pública, vehículos oficiales y en ambulancias públicas o privadas; (g) restaurantes, cafeterías, panaderías, establecimientos dedicados al expendio de comidas y establecimientos de comida rápida restaurantes; (h) museos; (i) funerarias; (j) tribunales; (k) áreas que contengan líquidos, vapores o materiales inflamables; (l) estaciones de servicio de venta de gasolina al detal; (m) centro de cuidado de niños, públicos o privados; (n) instalaciones recreativas públicas o privadas; (o) centros de cuidado de ancianos; (p) barras, bares, pubs, discotecas y licorerías; (q) casinos; (r) centros de convenciones y comercios; (s) centros comerciales, (t) todo escenario de trabajo, en el que haya uno (1) o más empleados. Esta prohibición no impedirá que los empleados u otras personas puedan fumar en áreas que estén al aire libre y fuera del área de trabajo; (u) vehículos de transportación privada cuando en los mismos estuviere presente un menor sentado en un asiento protector o un menor de trece (13) años. Art. 4 (24 L.P.R.A. sec. 893) Las Autoridades dirigentes de todos los locales, empresas o facilidades afectadas por las disposiciones de este capítulo, deberán fijar en lugares visibles y en letras claras y legibles a distancia, en los lugares directamente afectados, un rótulo que contenga por lo menos, la frase "prohibido fumar" seguida de una cita del presente capítulo.

La persona natural o jurídica que sea titular, dueño o arrendatario de la estación de servicio de venta de gasolina al detal, deberá instalar en lugares visibles y en letras claramente legibles a distancia, un rótulo que notifique la prohibición de fumar, las penalidades en caso de incumplimiento y una cita del presente ley. (Enmendada en el 1998, ley 11) Art. 5 Designación de áreas para fumar. (24 L.P.R.A. sec. 894) Las prohibiciones aquí contempladas no aplicarán a aquellos negocios que se dediquen exclusivamente a la venta de tabaco y sus derivados, ni a los artistas que en producciones y presentaciones teatrales o cinematográficas, como parte de su personaje, sea utilizada la práctica de fumar. De igual forma, las prohibiciones contempladas en esta ley no serán de aplicación en la residencia de las personas, lugar donde cada persona tendrá libertad de hacer uso del tabaco o sus derivados sin sujeción a esta Ley, exceptuando lo dispuesto en el Artículo 2, inciso(r) de esta Ley, en el caso de las habitaciones de los Hoteles, la Compañía de Turismo de Puerto Rico, determinará mediante reglamento las regulaciones aplicables a las habitaciones que se separen para fumadores. Art. 6 Hospitales, instituciones penales, y otros. (24 L.P.R.A. sec. 895) Las autoridades en control de toda institución penal o centro de tratamiento de adictos adoptarán una política institucional para regular la práctica de fumar en sus facilidades, sin que se afecte la salud de aquellos confinados o confinadas que no fumen. Art. 7 Reglamentación. (24 L.P.R.A. sec. 896) El Secretario de Salud deberá, dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia de esta Ley, adoptar las reglas y reglamentos necesarios para llevar a cabo los propósitos de este capítulo, incluyendo la reglamentación de rótulos de no fumar. De igual forma, deberá revisar periódicamente las referidas reglas y reglamentos, para que éstas cumplan con cualquier enmienda que se le haga a esta Ley. Art. 8 Orientación a empleados. (24 L.P.R.A. sec. 897) Todo dueño, administrador o jefe de los lugares aquí reglamentados tendrá la obligación de orientar a sus empleados sobre el alcance y justificación de las disposiciones de este capítulo; pudiendo coordinar con el Departamento de Salud, charlas educativas sobre el alcance de la misma.

Art. 9 Penalidades. (24 L.P.R.A. sec. 898) En caso de violación a las disposiciones de esta Ley y de su reglamento el Secretario de Salud podrá imponer multas administrativas a las autoridades dirigentes hasta doscientos cincuenta (250) dólares. Estas penalidades aplicarán tanto a las personas que fumen en dichos lugares como a los dueños u operadores de los mismos. En caso de violaciones subsiguientes podrá imponer multas hasta quinientos (500) dólares por una segunda violación y hasta dos mil (2,000) por violaciones subsiguientes. Las multas administrativas se pagarán mediante cheque certificado o giro bancario postal a nombre del Secretario de Hacienda. Las cantidades recaudadas por este concepto ingresarán al Programa Prevención y de Control de Tabaco, adscrito al Departamento de Salud, para que cuente con los recursos necesarios para proveerle a los ciudadanos servicios efectivos de prevención y cesación de fumar. Cualquier persona que viole los incisos (k) y (l) del Artículo 3 de esta Ley, será culpable de delito menos grave y será sancionada conforme a lo dispuesto en el Código Penal. Se faculta a la Policía de Puerto Rico para que intervenga con los violadores de esta Ley. Art. 10 Permisos de uso. (24 L.P.R.A. sec. 899) La Administración de Reglamentos y Permisos no expedirá ningún permiso de uso, y de haberlo concedido lo revocará a aquellas facilidades que no cumplan con las disposiciones de este capítulo. Art. 11 Interpretación. Nada de lo dispuesto en esta Ley restringirá, menoscabará, limitará o afectará la aplicación de otras disposiciones legales aplicables que están en vigor. Las disposiciones de esta Ley no impedirán que los municipios y otras entidades públicas o privadas adopten en sus jurisdicciones y propiedades medidas más rigurosas que las aquí dispuestas. Art. 12 Asignaciones. Se asigna veinticinco mil dólares ($25,000) de fondos no comprometidos en el Tesoro Estatal, al Departamento de Salud, para cumplimiento de esta ley. En años siguientes los fondos necesarios para estos propósitos se consignarán en el Presupuesto General de Gastos de Funcionamiento de dicho Departamento.