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Transcripción:

REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULA LA PRODUCCIÓN INTEGRADA DE PRODUCTOS AGRÍCOLAS. La obtención por los agricultores de productos agrícolas de calidad y saludables para el consumidor, mediante el empleo de prácticas de cultivo que respeten el medio ambiente, debe ser un objetivo prioritario de la agricultura moderna. La utilización de métodos que, teniendo en cuenta las exigencias de la sociedad, la rentabilidad del cultivo y la protección del medio ambiente, disminuyan el uso de productos químicos y permitan obtener producciones agrícolas de alta calidad, es una exigencia en la modernización de la agricultura. Estos objetivos pueden alcanzarse mediante las técnicas de manejo integrado. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante las Órdenes de 26 de julio de 1983 y de 17 de noviembre de 1989, y las diferentes Comunidades Autónomas han promocionado la aplicación de técnicas de cultivo que se aproximan a la lucha integrada mediante la creación de Agrupaciones para Tratamientos Integrados en Agricultura y otros tipos de agrupaciones de agricultores. La lucha contra plagas en estas agrupaciones al emplear prioritariamente métodos respetuosos con el medio ambiente, reduciendo el uso de productos químicos, ha permitido adquirir la experiencia necesaria y establecer las bases para implantación de la producción integrada. Las producciones agrícolas obtenidas con dichas técnicas se alinean con los principios generales de la producción integrada, ya que su aplicación implica un mayor respeto al equilibrio de los ecosistemas, reduce contaminaciones innecesarias en el aire, el agua y el suelo, y permite que los productos agrícolas tengan la menor cantidad posible de residuos químicos indeseables. Debido a su valor añadido en los mercados, existe la necesidad de diferenciar los productos agrícolas obtenidos mediante sistemas de producción integrada, de garantizar sus características y de informar al consumidor sobre ellas, lo que aconseja regular el uso de los distintivos - etiquetas o marcas de garantía- en los productos así obtenidos. Además, sin perjuicio de otras disposiciones que en su caso regulen la producción, elaboración, comercialización, etiquetado y control de los productos vegetales, es necesario establecer los requisitos generales que deben cumplir los operadores que quieran acogerse a este tipo de producción y hacer uso del distintivo de garantía, y las reglas generales válidas para las explotaciones agrícolas correspondientes. En dichas condiciones generales se han tenido en cuenta los principios y directrices técnicas de la Organización Internacional de Lucha Biológica. Por otra parte, para el establecimiento y desarrollo de este tipo de producciones se reconocen las Agrupaciones de Producción Integrada en Agricultura como instrumento para el impulso de la producción integrada. El Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, por el que se regula la producción integrada de productos agrícolas, creó las bases para regular este tipo de producción y la diferenciación de sus productos en el ámbito nacional. Con la experiencia adquirida desde entonces se considera necesaria modificar mediante el presente Real Decreto el sistema de producción integrada previsto de manera que se alcance la unificación de las identificaciones de garantía vigentes y la convergencia de las normativas que las regula, así como el establecimiento de un régimen de ayudas a las agrupaciones de producción integrada para el fomento de este tipo de producción agrícola de calidad.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y los sectores afectados. La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificado por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas Directrices al ordenamiento jurídico español. En su virtud, previa aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día... DISPONGO: CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente Real Decreto tiene por objeto: a) El establecimiento de las normas de producción y requisitos generales que deben cumplir los operadores que se acojan a los sistemas de producción integrada. b) La regulación del uso de la identificación de garantía que diferencie estos productos ante el consumidor. c) El reconocimiento de las Agrupaciones de Producción Integrada en Agricultura, para el fomento de dicha producción. d) La creación de la Comisión Nacional de Producción Integrada encargada del asesoramiento y coordinación en materia de producción integrada. 2. Lo previsto en esta disposición será de aplicación a la producción de vegetales, productos vegetales y sus transformados. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se entenderá por: 1) Producción integrada: los sistemas agrícolas de obtención de vegetales, que utilizan al máximo los recursos y los mecanismos de producción naturales y aseguran a largo plazo una agricultura sostenible, introduciendo en ella métodos biológicos de control, químicos y otras técnicas que compatibilicen las exigencias de la sociedad, la protección del medio ambiente y la productividad agrícola, así como las operaciones realizadas para la manipulación, envasado, transformación y etiquetado de productos vegetales acogidos al sistema.

2) Comercialización: la venta o suministro por un operador a otro operador, incluyendo la puesta a disposición, el almacenamiento, la exposición para la venta o la oferta de venta de productos vegetales. 3) Operador: toda persona física o jurídica que obtenga, manipule, elabore, envase, etiquete, almacene o comercialice productos vegetales en las condiciones establecidas en la presente disposición. 4) Autoridad competente: el órgano designado por la Comunidad Autónoma para la aplicación y desarrollo, dentro de su ámbito territorial, de lo establecido en la presente disposición o, en su caso, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 5) Entidades de certificación: son aquellas entidades acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) para realizar las funciones de control y certificación, a la que deberá estar sometida la producción para que los productos obtenidos puedan ser distinguidos con una identificación de garantía de producción integrada o, en su caso, aquellas acreditadas por cualquier otro organismo de acreditación firmante del Acuerdo Multilateral de Reconocimiento de la European Cooperation for Acreditation (EA). 6) Entidades de inspección: son aquellas entidades acreditadas por ENAC para realizar el examen de la producción agrícola para comprobar que cumple con las especificaciones de la producción integrada, debiendo cumplir la norma EN 45.004(ISO/IEC 17020). 7) Etiquetado: todas las menciones, indicaciones, identificaciones de fábrica o de comercio, imágenes o signos que figuren en envases, documentos, letreros, etiquetas, anillas o collarines que acompañan o se refieran a productos contemplados en este Real Decreto. 8) Agrupación de Producción Integrada en Agricultura: aquella agrupación de operadores constituida bajo cualquier fórmula jurídica o integrada en otra agrupación previamente constituida y reconocida por la autoridad competente, con el objetivo de obtener vegetales o productos vegetales bajo requisitos de producción integrada para ser comercializados. 9) Servicios técnicos competentes: personas físicas o jurídicas que prestan servicios técnicos de asistencia en producción integrada y que cuentan, al menos, con un titulado universitario en cuyo plan de estudios de su especialidad académica se incluya la producción agraria o que pueda acreditar conocimientos de la misma por cursos específicos de postgrado. 10) Análisis de Peligros y Puntos de Control Críticos (APPCC): enfoque sistemático de base científica que permite identificar riesgos específicos y medidas para su control, con el fin de asegurar la inocuidad de los alimentos. Es un instrumento para evaluar los riesgos y establecer sistemas de control que se orienten hacia la prevención en lugar de basarse en el análisis del producto final. 11) Buenas prácticas fitosanitarias: utilización de los productos fitosanitarios y demás medios de defensa fitosanitaria bajo las condiciones de uso autorizadas. 12) Coeficiente de uniformidad: valor obtenido de la aplicación de una fórmula que indica la uniformidad en la distribución del agua aplicada por el sistema de riego.

13) Criterio de intervención: conjunto de condiciones que permiten justificar la realización de un tratamiento contra una plaga o agente patógeno. 14) Cuaderno de explotación: documento en el que se registran los datos relativos a una parcela o agrupación de parcelas de cultivo (ver definición de Unidad Homogénea de Cultivo), mediante los cuales es posible hacer un seguimiento detallado de todas las operaciones culturales realizadas a lo largo del ciclo de cultivo. 15) Cultivo: para cada especie y variedad, la totalidad de la producción que gestiona un agricultor. 16) Especie mejorante: especie vegetal, normalmente gramínea o leguminosa, que por sus características biológicas, mejoran las propiedades físico-químicas del suelo durante su cultivo. 17) Explotación: conjunto de bienes productivos que dan origen a una actividad económica. 18) Control o Lucha integrada: la aplicación racional de una combinación de medidas biológicas, biotecnológicas, químicas, de cultivo o de selección de vegetales, de modo que la utilización de productos fitosanitarios se limite al mínimo necesario para el control de las plagas. 19) Método de Merrien-Keller: método de cálculo del coeficiente de uniformidad de un sistema de riego, expresado por la fórmula siguiente:, Donde es la media del caudal de la descarga del 25 por cien de los emisores con caudal más reducido y es el caudal medio de todos los emisores. 20) Operador individual: aquel operador que no está agrupado bajo ninguna forma de Agrupación de Producción Integrada. 21) Organismo de control biológico: enemigo natural antagonista o competidor u otra entidad biótica capaz de reproducirse, utilizado para el control de plagas con excepción de los microorganismos y virus contenidos en la definición de sustancia activa. 22) Parcela: superficie continua de terreno geográficamente definida e inscrita en el Registro Catastral a nombre de uno o más titulares, en la que el operador realiza las prácticas de producción integrada. 23) Pérdidas técnicas de nutrientes: las debidas a la falta de incorporación de elementos nutritivos a la planta como consecuencia de errores de homogeneidad en el aporte, extracción de vegetación adventicia, lixiviación, pérdida de asimilabilidad por antagonismos, transformación en compuestos orgánicos, precipitación o insolubilización de elementos minerales o cualquier otro factor biótico. 24) Sustancia activa: las sustancias o microorganismos, incluidos los virus, que ejercen una acción general o específica contra las plagas, incluidas las enfermedades, o en vegetales, partes de vegetales o productos vegetales. 25) Unidad Homogénea de Cultivo (UHC): para cada cultivo, superficie a la que se aplican operaciones culturales y técnicas de cultivo similares, así como los mismos tratamientos fitosanitarios. En el caso de agrupaciones de productores, podrán existir UHCs que incluyan cultivos o partes de cultivos de varios agricultores. Para cultivos protegidos, la unidad homogénea de cultivo se

encontrará dentro de un mismo recinto delimitado bajo un mismo tipo de protección. 26) Venta directa: venta realizada por los propios operadores, de su producto fresco, envasado y etiquetado en la propia explotación, tanto al consumidor, como a un asentador, comercializador o mayorista. CAPÍTULO II Sistema de producción integrada Artículo 3. Normas de producción y comercialización. 1. El sistema de producción integrada regulado en el presente Real Decreto implica que en la producción y comercialización de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 deberán cumplirse los requisitos establecidos en las normas generales de producción integrada del Anexo I y en las normas técnicas específicas que para cada cultivo, grupo de cultivos o producto transformado se establezcan reglamentariamente a nivel nacional. Las autoridades competentes podrán establecer requisitos adicionales en las normas de desarrollo de esta legislación básica, las cuales deberán ser publicadas en el Boletín Oficial correspondiente y comunicadas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 2. Las distintas fases del proceso de producción y comercialización podrán ser realizadas por operadores distintos. Los distintos operadores podrán formalizar acuerdos entre sí para la realización de alguna de las fases del proceso, haciendo constar expresamente en los acuerdos el sometimiento de las partes al sistema de control previsto en el presente Real Decreto. Artículo 4. Inscripción y registro de los operadores. 1. Los operadores deberán comunicar su actividad como producción integrada a las autoridades competentes donde radiquen las superficies de producción y sus instalaciones, para ser inscritos en los correspondientes registros. 2. Para la inscripción en el registro, los operadores deberán acreditar ante la autoridad competente que están en condiciones de producir o comercializar de acuerdo con los sistemas de producción integrada regulados por el presente Real Decreto y presentar, al menos, la siguiente documentación: a) En el caso de que sea un operador que se dedique solo a la obtención de vegetales o productos vegetales, una memoria descriptiva de la explotación agrícola y sus instalaciones y, en su caso, los centros de manipulación, que contendrá como mínimo las superficies y ubicación de las parcelas, almacenes y demás instalaciones de la explotación, antecedentes culturales de las parcelas, estimación del volumen de las producciones por parcelas según cultivos y la distribución mensual de superficies por cultivo o grupo de cultivos afines. b) En los restantes casos de operadores, una memoria descriptiva de sus instalaciones, que contendrá como mínimo las superficies y ubicación de las

instalaciones, estimación del volumen de los productos a comercializar, sistema específico de manipulación, elaboración y envasado de los productos, marcas comerciales y canales a través de los que se comercializa la producción amparada con la identificación de garantía. 3. La autoridad competente podrá anular la inscripción en el registro a que se refiere este artículo, cuando se compruebe que el operador ha incumplido las normas establecidas en este Real Decreto en relación con su actividad, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. Artículo 5. Obligaciones de los operadores. Los operadores estarán obligados a: a) Permitir y colaborar en los controles que, de acuerdo con lo previsto en este Real Decreto, se realicen sobre las explotaciones o la actividad que desarrollen. b) Disponer de los servicios técnicos competentes, responsables de dirigir y controlar el cumplimiento de las normas de producción integrada aplicables en el ejercicio de la actividad de que se trate. No obstante, los operadores acogidos a una agrupación de tratamientos integrados en agricultura reconocida podrán asumir esta obligación a través del servicio técnico de la misma, siempre que los componentes de dicho técnico hayan recibido la formación en producción integrada mínima que se establezca reglamentariamente por la autoridad competente. En el caso de que el operador esté acogido a una agrupación de producción integrada esta función se desarrollará a través del servicio técnico competente de la misma. c) Fomentar la formación en esta materia del personal a su cargo que desarrolle tareas de producción integrada. d) Cumplir las normas de producción integrada y poseer un Cuaderno de Explotación donde se anoten todas las operaciones y prácticas de cultivo, en caso de operadores que se dediquen solo a la obtención de productos vegetales, o un registro de las partidas donde pueda comprobarse el origen, uso y destino de las mismas, en el caso de los restantes operadores. e) Obtener la totalidad de la producción de la variedad del producto vegetal por el sistema de producción integrada en unidades de cultivo claramente identificadas respecto a otras que no estén sometidas a las normas del presente Real Decreto. f) Almacenar, manipular, en su caso, transformar y comercializar por separado, en el espacio o en el tiempo, según el caso, las producciones obtenidas bajo las correspondientes normas de producción integrada de otras obtenidas por métodos diferentes. g) Adoptar las medidas adecuadas para asegurar que durante todas las fases de producción y comercialización no pueda haber sustitución de los productos de la producción integrada por otros. h) Identificar el producto de acuerdo con normas de producción integrada en las fases de producción y comercialización en que intervengan.

i) Hacer buen uso de la identificación de garantía de producción integrada. j) Notificar anualmente a la autoridad competente, y con anterioridad a la fecha que se determine, su programa de producción, detallándolo por parcelas; así como, periódicamente, los volúmenes producidos y comercializados. k) Adoptar medidas correctoras que resuelvan irregularidades detectadas por los órganos o entidades de control en la producción o comercialización. l) Poseer un registro y conservar los documentos que permitan a los órganos o entidades de control localizar el origen, naturaleza y las cantidades de todas las materias primas adquiridas, así como conocer la utilización que se ha hecho de las mismas; deberá llevarse, además un registro de la naturaleza, las cantidades y los destinatarios de todos los productos agrarios vendidos. Las cantidades se globalizarán por día cuando se trate de ventas directas al consumidor. Artículo 6. Control de la producción integrada. 1. El control de la producción integrada corresponde a la autoridad competente, la cual podrá delegar total o parcialmente esta función de acuerdo con lo previsto en artículo 7. 2. El control aplicable a los operadores en el ejercicio de su actividad para verificar el cumplimiento de las normas sobre producción integrada del artículo 3 del presente Real Decreto, deberá realizarse de manera que se garantice que dichos operadores cumplen las disposiciones establecidas en el presente Real Decreto y su desarrollo reglamentario. 3. Los órganos o entidades que realicen los controles deberán, al menos: a) Garantizar la objetividad e imparcialidad, así como la eficacia de los controles. b) Guardar el debido sigilo respecto a las informaciones y datos que obtengan en el ejercicio de sus actividades de control. c) Velar por la correcta concesión de uso de las identificaciones de garantía a los operadores. d) Exigir a los operadores la retirada de las indicaciones de garantía a todo lote cuando se constaten irregularidades significativas y establecer las medidas correctoras necesarias. e) Informar periódicamente a la autoridad competente de la relación de operadores sometidos a su control y de los volúmenes producidos y comercializados por cada uno de ellos, sin perjuicio de la actualización inmediata de dicha relación si se producen variaciones. f) Informar, en su caso, a la autoridad competente correspondiente de las irregularidades comprobadas y de las medidas correctoras adoptadas, así como de las reclamaciones que se hayan producido. 4. Estos controles deberán efectuarse como mínimo una vez al año y en ellos se realizará un control físico de las explotaciones e instalaciones. Dichos controles podrán realizarse sin previo aviso.

5. En el ejercicio de este control, los órganos o entidades competentes al efecto podrán: a) Acceder a las parcelas, locales o instalaciones, así como a los documentos a que se refieren los apartados d) y l) del artículo 5. b) Tomar muestras y supervisar el ejercicio de la actividad. c) Adoptar las medidas provisionales cuando detecten irregularidades en la producción o comercialización de los productos. 6. Cuando las fases del proceso de producción se realicen por operadores diferentes o cuando tengan lugar en Comunidades Autónomas distintas, los productos vegetales a que se refiere la presente disposición sólo podrán transportarse previa comunicación del operador que expide la mercancía a los órganos o entidades que participen en el control en las distintas fases del proceso de producción, realizándose en envases o recipientes diferenciados mediante sistema de transporte cuyo cierre impida la sustitución de su contenido e irán acompañados de un documento, que identifique al órgano o la entidad de control a la que está sometido el operador, en el que figuren indicaciones que permitan al operador receptor y a su órgano o entidad de control determinar de forma inequívoca la persona responsable de la producción y el producto vegetal. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en el caso de que el órgano o entidad de control sea el mismo en dos fases consecutivas del proceso productivo. Artículo 7. Entidades de inspección y certificación. 1. La autoridad competente podrá delegar las funciones de control y certificación a entidades de inspección o certificación respectivamente. 2. Para poder realizar las funciones previstas en el apartado 1, las entidades de inspección o certificación deberán estar acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) o cualquier otro organismo de acreditación firmante del Acuerdo Multilateral de Reconocimiento de la European Cooperation for Acreditation (EA) y, en su caso, cumplir las disposiciones que al respecto establezca la autoridad competente. Será necesario para tal acreditación cumplir las normas europeas referidas a los organismos de control que realizan certificaciones o inspecciones de productos, especialmente las normas EN 45.011 y EN 45.004 (ISO/IEC 17020) respectivamente, o las normas que las sustituyan, con alcance producción integrada de productos agrícolas. 3. El operador podrá elegir la entidad de certificación o inspección que vaya a encargarse de controlar sus actividades de producción integrada, de entre aquellas que cumplan lo dispuesto en el apartado 2. Serán por cuenta del operador los gastos ocasionados por el control de sus actividades. 4. En el desarrollo de los controles, las entidades de certificación o inspección se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Real Decreto. CAPÍTULO III Identificación de garantía de producción integrada

Artículo 8. Identificación de garantía de producción integrada. 1. La identificación de garantía de producción integrada consistirá en la expresión "producción integrada" y el logotipo que al efecto se hace referencia en el artículo 9. 2. Los productos que hayan sido elaborados según las normas de producción integrada establecidas en este Real Decreto podrán ser distinguidos con una identificación de garantía que consistirá, al menos, en la expresión "producción integrada". 3. La utilización de la identificación de garantía de producción integrada se concederá por la autoridad competente. 4. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación todas aquellas concesiones que realicen para la utilización de la identificación de garantía de producción integrada. 4. En el etiquetado, además de la identificación de garantía, constará al menos, el nombre o el código de la autoridad competente responsable de la realización del control, así como el número de registro de dicho operador o su denominación. 5. No podrá ser utilizada la expresión producción integrada, logotipo o denominaciones, identificaciones, expresiones y signos que, por su semejanza con la identificación de garantía referida anteriormente, puedan inducir a confusión, aunque vayan acompañados de expresiones como tipo y otras análogas, distintas a las establecidas de acuerdo con lo previsto en el presente Real Decreto. 6. A los efectos de la presente norma se considerará que un producto lleva indicaciones referentes al sistema de producción integrada cuando por el etiquetado, la publicidad o los documentos comerciales, el producto se identifique por esas indicaciones o sugieran al comprador que dicho producto ha sido obtenido de acuerdo con las normas de producción y comercialización establecidas en el artículo 3. Artículo 9. Logotipo de la identificación de garantía de producción integrada 1. El logotipo de la identificación de garantía se establece en el anexo II y en su diseño deberá figurar la referencia a la norma reguladora y podrá figurar el nombre de la autoridad competente responsable de la certificación del producto. 2. La identificación de garantía de producción integrada se materializará mediante etiquetas, estampillas u otros medios y podrá ser incluida en los productos amparados por dicha identificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1 del presente Real Decreto, durante todo el proceso de comercialización hasta su destino final, figurando en lugar bien visible del envase y con las características establecidas reglamentariamente. 3. El logotipo de la identificación de garantía de producción integrada podrá ser empleado por los operadores a los que la autoridad competente haya concedido el uso de la identificación de garantía de producción integrada, como distintivo incorporado a los medios de comunicación comercial de la empresa, tales como membretes de correspondencia, fax, correo electrónico, página web y catálogos

técnicos comerciales, y como distintivo fijos en los puntos de producción, puntos de venta, vehículos o equipos de producción del operador. 4. La autoridad competente entregará al operador un documento de concesión de uso de la identificación de garantía de producción integrada, en el que deberán figurar al menos los datos siguientes: - Datos identificativos del operador, incluyendo el número de registro correspondiente. - Datos identificativos de la explotación correspondiente. - Tipo de producto vegetal amparado por la concesión y cantidades estimadas. - Marcas comerciales. - Período cubierto por la concesión de uso. CAPÍTULO IV Fomento de la producción integrada Artículo 10. Agrupaciones de Producción Integrada en agricultura. 1. Para el fomento de la producción integrada podrán reconocerse Agrupaciones de Producción Integrada en Agricultura. 2. El reconocimiento de las Agrupaciones de Producción Integrada en Agricultura corresponde a la autoridad competente donde radique el domicilio social de la agrupación. 3. Para su reconocimiento será requisito imprescindible que cumplan los siguientes requisitos mínimos: a) Estará constituida por un mínimo de operadores, que se determinará en las normas técnicas específicas para cada cultivo o grupo de cultivos. b) Cubrirá como mínimo el 25% de la superficie máxima establecida en la norma técnica específica del cultivo o grupo de cultivos este tipo de Agrupación. c) Dispondrá de los servicios técnicos competentes. d) En sus estatutos figurará la condición expresa de que los operadores deberán cumplir las instrucciones técnicas que dichos servicios puedan establecer de acuerdo con la normativa vigente. Dichas instrucciones, salvo justificación expresa, deberán ser únicas para todos los asociados. e) Existirá el compromiso de funcionamiento durante un período mínimo de 5 años. f) Se constituirá para un único cultivo o grupo de cultivos, salvo que para determinadas rotaciones de cultivos se apliquen las correspondientes normas técnicas específicas que puedan establecerse. 4. A los efectos de esta disposición, cada Agrupación de Producción Integrada en Agricultura tendrá la consideración de un único operador. En el registro de la agrupación se exigirá el cumplimiento de lo dispuesto al respecto en el presente Real Decreto a todos y cada uno de sus componentes.

5. Las Agrupaciones de Producción Integrada en Agricultura podrán recibir las ayudas que se establecen en el artículo 11. 6. Las Agrupaciones de Producción Integrada se limitarán al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, aunque por acuerdo previo de las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas concernidas podrán reconocerse agrupaciones de producción integrada constituidas por operadores con parcelas de producción en más de una Comunidad Autónoma limítrofe. Artículo 11. Ayudas a las Agrupaciones de Producción Integrada 1. Podrán acceder a las ayudas establecidas en el presente Real Decreto las agrupaciones de producción integrada que cumplan los requisitos siguientes: a. Estar reconocidas por la autoridad competente e inscritas en el correspondiente registro. b. Cumplir normas de producción integrada aplicables al cultivo de que se trate. c. Ejecutar un plan de autocontrol aprobado por la autoridad competente. d. Poseer la autorización de uso de las identificaciones de garantía de producción integrada establecidas en el artículo 8 o en la disposición transitoria segunda. e. Estar constituidas según una forma jurídica con capacidad de contratación. 2. Las ayudas a las que podrán acceder consistirán en la subvención total o parcial de costes de: a. Contratación del servicio técnico competente. b. Análisis preceptivos de aguas, plantas, suelos y residuos. c. Inspección o certificación, en el caso de que se efectúen mediante entidades de inspección o de certificación. 3. En el anexo III del presente Real Decreto se establecen las clases y las cuantías de las ayudas a las que podrán acceder las Agrupaciones de Producción Integrada según lo previsto en el apartado 2. 4. La ayuda establecida en la letra a del apartado 2 será incompatible con la ayuda establecida para las Agrupaciones de Tratamientos Integrados en Agricultura. 5. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 1 de diciembre de cada año, las agrupaciones de producción integrada beneficiarias de las presentes ayudas, así como, los operadores agrupados que las integran con los nombres y los demás datos relevantes y superficies de las explotaciones acogidas en cada agrupación. CAPÍTULO V Órganos y mecanismos de coordinación

Artículo 12. Comisión Nacional de Producción Integrada. 1. Se crea la Comisión Nacional de Producción Integrada, como órgano colegiado adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Dirección General de Agricultura, para el asesoramiento y coordinación en materia de producción integrada. 2. La Comisión Nacional de Producción Integrada tendrá la siguiente composición: a) Presidente: el Director General de Agricultura. b) Vicepresidente primero : el Director General de Industria Agroalimentaria y Alimentación c) Vicepresidente segundo: el Subdirector General de Agricultura Integrada y Sanidad Vegetal. d) Vocales: 1.º Un representante de cada una de las Comunidades Autónomas que decidan participar en la misma; 2.º Cuatro funcionarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, designados por el Secretario General de Agricultura y Alimentación, de los cuales dos pertenecerán a la Dirección General de Agricultura y los dos restantes respectivamente a la Dirección General de Industria Agroalimentaria y Alimentación y a la Dirección General de Desarrollo Rural. 3 º Un representante de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, designado por el Presidente de la misma. 4.º Un representante de cada una de las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas de ámbito nacional y de la Confederación de Cooperativas Agrarias de España. 5.º Dos representantes de las organizaciones de la distribución alimentaria de ámbito nacional. 6º Un representante de las organizaciones de la industria agroalimentaria de ámbito nacional. Actuará de Secretario, con voz y sin voto, un funcionario de la Subdirección General de Sanidad Vegetal designado por el Presidente. 3. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente primero y este, a su vez, por el Vicepresidente segundo. 4. El Presidente podrá convocar a un representante de la organización u organizaciones más representativas de los sectores productivos. Dicho representante participará en la Comisión con voz y voto. 5. Cuando el Presidente o la Comisión lo estimen oportuno, podrá solicitarse, en relación con un asunto determinado, el asesoramiento de personas ajenas a la misma con reconocida calificación científica o técnica, así como la colaboración de

entidades, asociaciones o agrupaciones cuyos intereses pudieran verse afectados. Asimismo, podrán crearse grupos de trabajo de expertos en la fitosanidad de determinados cultivos agrícolas para colaborar en el desarrollo de las funciones de la Comisión. Artículo 13. Funciones de la Comisión. 1. La Comisión Nacional de Producción Integrada tendrá las siguientes funciones: a) Elaborar y proponer directrices, protocolos o, en su caso, normas técnicas específicas de producción integrada para armonizar su aplicación, en especial las relativas a los criterios a considerar para el cumplimiento de los objetivos perseguidos y a los requisitos mínimos que deben cumplir. b) Informar sobre las normas que se vayan a establecer sobre producción integrada, en especial sobre la adecuación a las disposiciones del presente Real Decreto d) Conocer las incidencias producidas en los controles efectuados, y sus consecuencias. e) Proponer criterios uniformes para la corrección de infracciones. f) Informar, en su caso, a la autoridad competente de infracciones conocidas que no hayan sido sancionadas. g) Informar sobre cuantos asuntos sean de interés en relación con este Real Decreto y, en especial, respecto de cuantas medidas se considere puedan mejorar la regulación, la práctica y la promoción de la producción integrada. 2. La Comisión Nacional de Producción Integrada se regirá en todo lo no dispuesto en este Real Decreto y en sus propias normas de funcionamiento, por el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 14. Registro General de Producción Integrada. 1. Se crea en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, adscrito a la Dirección General de Agricultura, un Registro General de Producción Integrada de carácter público e informativo, que recogerá los datos suministrados por las Comunidades Autónomas. 2. Las Comunidades Autónomas deberán remitir anualmente a la Dirección General de Agricultura una relación de los volúmenes comercializados con la identificación de garantía de producción integrada, de los operadores registrados en su ámbito territorial, con indicación de los datos identificativos de éstos, así como de las entidades de certificación que operan en su territorio. 3. La información del Registro General de Producción Integrada estará en todo momento a disposición de todas las Comunidades Autónomas y de los interesados.

4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación comunicará a la autoridad competente de las Comunidades Autónomas anualmente, y a su solicitud en cualquier momento, los datos de las inscripciones que obren en el registro. 5. La autoridad competente que tenga conocimiento de irregularidades comprobadas en la actuación de los operadores o de las entidades de certificación, deberá informar a las restantes Comunidades Autónomas afectadas y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Disposición adicional primera. Comercialización de la producción integrada de otros Estados miembros de la Unión Europea y de los países AELC, Partes Contratantes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo(EEE). Los vegetales, productos vegetales y sus transformados legalmente producidos y elaborados en otros Estados miembros de la Unión Europea y de los países AELC, Partes Contratantes en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), de acuerdo con una normativa oficial específica de producción integrada, podrán comercializarse en España bajo la denominación producción integrada. A fin evitar confusión en los consumidores, dicha denominación deberá completarse con la mención expresa de la norma legal reguladora del país de origen de la misma, de manera que permita al comprador conocer dicho origen y distinguirlo de otros productos. Disposición adicional segunda. Funcionamiento de la Comisión Nacional de Producción Integrada y del Registro General de Producción Integrada. El funcionamiento de la Comisión Nacional de Producción Integrada y del Registro General de Producción Integrada, será atendido con los medios personales y materiales existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y no supondrá un incremento del gasto del Departamento. Disposición transitoria primera. Autorización provisional de entidades de certificación. 1. Como excepción al artículo 7.2 la autoridad competente podrá reconocer provisionalmente a entidades de certificación sin acreditación previa, siempre que hayan solicitado la acreditación ante ENAC y hasta que se resuelva dicha acreditación. El alcance de la autorización provisional será únicamente respecto a las normas de producción integrada de la comunidad autónoma. 2. Las entidades de certificación reconocidas por las Comunidades Autónomas en la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto, dispondrán del plazo de dos años para ajustarse a lo establecido en el mismo. Disposición transitoria segunda. Identificaciones de garantía de las Comunidades Autónomas 1. En tanto no se publiquen en el Boletín Oficial del Estado las normas técnicas específicas para la identificación de garantía establecida en el artículo 8 para un determinado vegetal, producto vegetal o producto transformado, las Comunidades Autónomas podrán establecer para este, en el ejercicio de sus propias competencias, identificaciones de garantía de producción integrada, siempre que

se garantice el respeto de lo dispuesto en el presente Real Decreto y, en concreto, se exija el cumplimiento de, al menos, los requisitos establecidos en el Anexo I del mismo. 2. Una vez se produzca la publicación de las normas técnicas específicas para la identificación de garantía establecida en el artículo 8 respecto un determinado cultivo, no serán de aplicación las normas técnicas específicas correspondientes a ese cultivo que pudieran existir en las Comunidades Autónomas, con las excepciones previstas en la Disposición transitoria tercera. 3. Las Comunidades Autónomas que establezcan la identificación de garantía de producción integrada prevista en el apartado 1 deberán comunicar este hecho junto con la norma técnica específica correspondiente al Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación. Disposición transitoria tercera. Prórroga en la utilización de las identificaciones de garantía de las Comunidades Autónomas. Desde la fecha de publicación de las normas técnicas específicas estatales de producción integrada de cada uno de los cultivos, se establece un período de un año para que el operador que esté desarrollando su producción integrada de acuerdo con las normas aún no homologadas de la Comunidad Autónoma en el cultivo en cuestión pueda incorporarse a la nueva normativa y, en consecuencia, durante ese período podrá continuar utilizando la identificación de garantía de la Comunidad Autónoma. Disposición transitoria cuarta. Normas reglamentarias en materia de sanidad vegetal. En tanto no se dicten, de acuerdo, con lo previsto en el presente Real Decreto, nuevas disposiciones sobre las respectivas materias, quedan vigentes las siguientes disposiciones: Orden APA/370/2004, de 13 de febrero, por la que se establece la norma técnica específica de la identificación de garantía nacional de producción integrada de cultivos hortícolas. Orden APA/1657/2004, de 31 de mayo, por la que se establece la norma técnica de la identificación de garantía nacional de producción integrada de cítricos. Dichas disposiciones se entienden referidas a la identificación de garantía establecida en el Capítulo III. Disposición derogatoria. Se deroga el Real Decreto 1201/2002, de 20 de noviembre, por el que se regula la producción integrada de productos agrícolas y la Orden APA/ 1/2004, de 9 de enero, por la que se establece el logotipo de la identificación de garantía nacional de producción integrada. Disposición final primera. Carácter básico. Lo dispuesto en el presente Real Decreto tendrá carácter de normativa básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13ª de la Constitución, que reserva al

Estado la competencia en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Disposición final segunda. Facultades de desarrollo. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto, y en particular, para modificar los anexos con el fin de adaptarlos a los nuevos conocimientos y avances técnicos y científicos o para incorporar normativa comunitaria que al respecto se establezca; así como, en su caso, establecer las normas técnicas específicas que para cada cultivo, grupo de cultivos o sus productos transformados se precisen. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Dado en Madrid, ELÉVESE AL CONSEJO DE MINISTROS LA MINISTRA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN