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Transcripción:

Establecen normas para evitar y corregir las distorsiones de la competencia en el mercado generadas por el "dumping" y los subsidios DECRETO SUPREMO N 133-91-EF CONCORDANCIAS: D.S. N 006-2003-PCM D.S. Nº 277-91-EF, Art. 1 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, corresponde al Estado establecer las reglas básicas de comportamiento de los agentes económicos, a fin de garantiza la efectiva libertad de competencia en el mercado; Que, la Constitución Política del Perú establece que están prohibidos los monopolios, oligopolios, acaparamiento, prácticas y acuerdos; restrictivos en la actividad industrial y mercantil, garantizando que la normatividad que el Estado establece asegurará el normal desenvolvimiento del mercado a fin de evitar la amenaza y las distorsiones que dichas prácticas puedan producir en perjuicio de las empresas nacionales, mediante la importación de las sanciones correspondientes; Que, el "dumping" y los subsidios están considerados como actos que distorsionan la competencia en el mercado, garantizada dentro de una economía social de mercado dispuesta en la Constitución Política del Perú; Que, el Artículo 117 de la Constitución Política del Perú establece que el comercio exterior es libre, dentro de las limitaciones que se establecen por razones de interés social y de desarrollo del país, y el Artículo 131 de la Constitución Política del Estado reconoce la libertad de comercio e industria, la misma que debe ejercerse de acuerdo a ley; En uso de las facultades que le confieren los numerales 20) y 26) del Artículo 211 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso; DECRETA: Artículo 1.- El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer las normas para evitar y corregir las distorsiones de la competencia en el mercado generadas por el "dumping" y los subsidios. CAPITULO I

IMPORTACIONES A PRECIO DE DUMPING Artículo 2.- Se considera que una importación se efectúa a precio a precio de "dumping" cuando el precio de exportación del producto de su país de origen o de exportación es menor al valor normal de ese mismo bien o de un producto similar, destinado al consumo o utilización en dicho país en operaciones comerciales normales. Para efectos del presente Decreto Supremo se entiende por producto similar a aquel que tenga características que lo asemejen al producto de importación, tomando en consideración su naturaleza, calidad, uso y función. Artículo 3.- Para efectos del presente Decreto Supremo se considera precio de exportación al real y efectivamente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación al Perú. Cuando a juicio de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios a que se refiere el Artículo 11 del presente Decreto Supremo, dicho precio no sea confiable por existir una asociación, vinculación o arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá calcularse sobre la base del precio al que los productos importados y similares se revendan por primera vez a un comprador independiente en el Perú. Si los productos importados no se revenden a un comprador independiente, o la reventa no se hiciera en el mismo estado en que se importaron, el precio podrá calcularse sobre la base razonable determinada por la Comisión. Para calcular el precio de exportación se tendrá en cuenta los gastos en que se incurra hasta la primera reventa, incluyendo los derechos e impuestos y un margen razonable de beneficios. Dentro de tales gastos se considerará, entre otros, los costos de seguro, transporte, mantenimiento y descarga; los derechos de importación y otros tributos generados desde la exportación del país de origen; un margen razonable de gastos generales, administrativos y de ventas y, un margen razonable de beneficios y cualquier comisión habitual. Artículo 4.- Para los efectos del presente Decreto Supremo se entiende por "Valor Normal" a aquel realmente pagado o por pagar, por un producto igual o similar al importado al país para su consumo o utilización en el mercado interno del país de origen o de exportación en operaciones comerciales normales. Se consideran operaciones comerciales normales también a las realizadas entre partes asociadas o vinculadas o que han concertado entre sí un arreglo compensatorio, siempre que los precios y costos sean iguales o similares a los de las operaciones realizadas entre partes independientes. Artículo 5.- Si el producto o uno similar no es vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o de exportación, o si tales ventas nos permiten una determinación válida de valor normal, éste se precisará:

a) Considerando el precio más alto de exportación en el país de origen de un producto igual o similar al que se exporte a un tercer país, siempre y cuando éste sea representativo. b) En defecto de lo señalado en el inciso anterior, considerando el precio calculado de un producto igual o similar. Este precio se obtendrá del costo de producción en el curso de operaciones comerciales normales en el país de origen, más un margen razonable de gastos administrativos de venta y de beneficio. Por regla general, dicho beneficio no será superior al habitualmente obtenido en la venta de un producto de misma categoría, en el mercado interno del país de origen. c) Cuando no exista precio de exportación con un tercer país que sea representativo o no se pueda calcular el precio de un producto igual o similar, el valor normal se calculará sobre una base razonable que determina la Comisión a que se refiere el Artículo 11 del presente Decreto Supremo. d) Para las importaciones procedentes y originarias de Países con economía centralmente planificada el valor normal se obtendrá en base al precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende un producto igual o similar en un tercer país con grado de desarrollo similar al Perú, para su utilización o consumo interno. De no existir dicho precio comparable, el valor normal podrá calcularse sobre una base razonable que determine el Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 6.- Se entiende por margen de "dumping" la diferencia entre el precio de exportación y el valor normal. Dicho margen se calcula sobre la base de la Unidad del producto que se importe a precio de "dumping". El precio de exportación y el valor normal se deberán comparar teniendo en cuenta los siguientes criterios: 1. Diferencias en las características físicas del producto. 2. Diferencias en las cantidades, considerando descuentos por cantidades libremente convenidos en el curso de operaciones comerciales normales durante un período representativo y costos de producción de diferentes volúmenes. 3. Diferencias en las condiciones de venta, las cuales podrán comprender diferencias de los derechos e impuestos indirectos, de las condiciones crediticias, de garantías, de modalidades de asistencia técnica, de servicios de post - venta, de comisiones, de embalaje, de transporte, de seguro de mantenimiento, de carga y costos de accesorios u otros. 4. Otros criterios que puedan incidir en la diferencia de los mismos. Esta comparación se efectuará teniendo en cuenta el estado del bien al momento de la transacción comercial "ex fábrica" y en base a las operaciones efectuadas en las fechas más próximas. Tanto el exportador como el

importador nacional, así como cualquier persona con interés legítimo, podrá aportar pruebas para desvirtuar el margen de "dumping". CAPITULO II IMPORTACIONES SUBSIDIADAS Artículo 7.- Se considera que una importación ha sido subsidiada cuando la producción, fabricación, transporte o exportación del bien importado o de sus materias primas o insumos, han recibido directa o indirectamente, cualquier prima, ayuda, reintegro, premio, subsidio o similar en el país de origen o de exportación. El empleo de tipos de cambio múltiples en el país de origen o de exportación no podrá ser considerado como subsidio.(*) (*) Párrafo eliminado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 051-92-EF publicado el 14-03-92. Artículo 8.- El monto de subsidios se calculará en unidades monetarias o Ad Valorem, por unidad del producto subsidiado que se importe al territorio nacional. Dicho monto se establecerá deduciendo, entre otros. 1. Cualquier gasto en que necesariamente se haya tenido que incurrir para tener derecho al subsidio o para beneficiarse del mismo. 2. Los tributos a la exportación, los derechos y otros gravámenes a que se haya sometido la exportación del producto al Perú destinados especialmente a neutralizar o reducir el subsidio. CAPITULO III DERECHOS ANTIDUMPING Y COMPENSATORIOS Artículo 9.- Podrá establecerse derechos antidumping a la importación de todo producto a precio de "dumping", cuando ella cause, o amenace causar, perjuicio a una producción en el Perú. Asimismo, podrá establecerse derechos compensatorios para contrarrestar cualquier subsidio concedido directa o indirectamente en el país de origen o de exportación a la fabricación, producción, exportación o transporte, de cualquier producto cuya importación cause perjuicio, o amenaza de perjuicio, a la producción existente en el Perú. Los derechos antidumping, así como los derechos compensatorios referidos en el presente artículo tienen la condición de detracciones compensatorias para evitar daños a la economía del país y no constituyen, en forma alguna, tributo. Para efectos del presente artículo se tipifica el perjuicio en las importaciones realizadas conforme a lo previsto en los artículos 2 y 7 del presente Decreto.

Se entiende que hay amenaza de perjuicio cuando las importaciones retrasen sensiblemente el establecimiento o desarrollo de una producción en el Perú. Artículo 10.- Se podrá imponer derechos antidumping o compensatorios, aunque no se haya demostrado el perjuicio, o la amenaza de perjuicio, a la producción existente en el Perú, cuando el país otorgante del subsidio o el país anfitrión de la empresa productora o exportadora a precios de dumping, no tuviera suscrito con el Perú un tratado bilateral específico, o participara junto al Perú como parte o miembro de un tratado multilateral sobre la materia. Al usar esta facultad se tendrá en consideración si en el país exportador o de origen, se exige o exigiría la prueba del perjuicio o de la amenaza de perjuicio, a las exportaciones peruanas. (*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 051-92-EF, publicado 14-03-92, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 10.- Sólo se podrá imponer derecho anti-dumping o compensatorios cuando se haya demostrado el perjuicio o la amenaza de perjuicio a la producción existente en el Perú". CAPITULO IV PROCEDIMIENTOS PARA LA DETERMINACION DE IMPORTACIONES CON PRECIOS DE DUMPING O SUBSIDIADOS Artículo 11.- Créase la "Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios", a la que para los efectos del presente Decreto se denominará indistintamente "La Comisión"; la misma que tendrá como función velar por el cumplimiento de lo previsto en la presente norma. Dicha Comisión estará conformada por 05 (cinco) miembros, nombrados por resolución suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas. La Comisión contará con una Secretaría Técnica. CONCORDANCIA: D.L. Nº 25629, Art. 3 Artículo 12.- Los productores nacionales que consideren perjudicados o amenazados por importaciones de productos iguales o similares a los que producen a precios de "dumping" o subsidiados, que hubieran sido realizadas dentro de los seis (6) meses anteriores, y que sean representativos de la producción nacional de dicho producto, podrán solicitar ante la Comisión a que se refiere el párrafo anterior, la investigación correspondiente y la imposición de derechos antidumping o compensatorios a que haya lugar. La solicitud podrá ser también presentada por representantes de las asociaciones o entidades gremiales de los productores afectados. (*) (*) Párrafo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 051-92-EF, publicado el 14-03-92, cuyo texto es el siguiente: "La solicitud podrá ser también presentada por representantes de las asociaciones o entidades gremiales de los productores afectados. Los productores nacionales, asociaciones o entidades gremiales, en conjunto,

deberán representar una parte principal de la producción nacional total del producto materia de la solicitud de investigación". Excepcionalmente por motivos de interés nacional, la Comisión podrá iniciar de oficio la investigación cuando disponga de información que permita presumir la existencia de un perjuicio ocasionado a la producción peruana por importaciones a precios de "dumping" o con subsidios. Artículo 13.- La amenaza del perjuicio se determinará cuando ésta sea inminente. Para ello, la comisión considerará, entre otros factores, la posibilidad del aumento sustancia de las importaciones, siempre que éstas sean hechas a precios de "dumping" o con subsidios. Artículo 14.- Corresponde a los solicitantes a que se refiere el artículo 12 de esta norma, acreditar el perjuicio o amenaza de éste, que originaría o que motivaría una importación conforme a las normas del presente Decreto. La determinación del perjuicio o amenaza de este, deberá basarse en pruebas fehacientes y comprenderá el examen objetivo de los siguientes factores: a) El volumen de las importaciones a precio de "dumping" o con subsidios, tanto en términos absolutos, como en relación con la producción existente en el país; b) Los efectos que resulten sobre el sector económico afectado, según se deduzca de las tendencias reales o virtuales de los factores económicos pertinentes, tales como: Salarios. Producción Utilización de la capacidad instalada Productividad Existencias Ventas Participación en el mercado Precios internos Crecimiento Beneficios Rendimiento de las inversiones Flujo de caja Captación de capital e inversiones Empleo c) Todos aquellos otros elementos que beneficien al producto importado en su país de origen o de exportación y que tipifiquen el precio como un caso de dumping o como un caso de subsidio. La relación de los factores económicos antes señalados no es limitativa, sino enunciativa, por lo que podrá considerarse otros que a juicio del órgano

investigador, sean pertinentes para la determinación del perjuicio. Ninguno de los factores por sí solo, será suficiente para una determinación definitiva. Artículo 15.- En el examen del perjuicio las autoridades peruanas encargadas de la investigación podrán acumular las importaciones provenientes u originarias de dos o más países, con el fin de evaluar el volumen y efecto de éstas en la producción nacional, siempre que se cumpla con cuales quiera de los siguientes requisitos: a) Que los países de los cuales provienen las importaciones hayan sido objeto de investigación por prácticas de "dumping" o subsidios durante los últimos doce meses. b) Que los productos importados compitan con el producto similar producido en el Perú. Si de la evaluación de cada una de las importaciones que se pretenden acumular se desprende que su impacto es poco significativo en la industria nacional, no se acumularán tales importaciones para efectos de determinar el perjuicio. Las autoridades deberán considerar todos los factores económicos relevantes incluyendo, entre otros, los siguientes: a) Si el volumen y participación de las importaciones en el mercado son insignificantes; b) Si las importaciones del producto en cuestión son aisladas y esporádicas. c) Si el precio del mercado peruano es especialmente sensible por razón de la naturaleza del producto de tal manera que una pequeña cantidad de las importaciones pueda resucitar en una depresión de los precios. Artículo 16.- Las solicitudes a que se refiere el artículo 12 del presente Decreto deberán presentarse por escrito y contendrán, como mínimo, las siguientes precisiones. 1. Descripción de la mercancía materia de la importación a precio de "dumping" o subsidiada. 2. País o países de origen de exportación. 3. Nombre y domicilio de los importadores y exportadores, si se conocen. 4. Los precios de importación y el valor normal en el país de origen o de exportación. 5. Precisión del perjuicio o de su amenaza sobre la producción nacional provocado por las importaciones a precios de "dumping" o de subsidios.

6. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos correspondientes para verificar la información. 7. Indicación de las pruebas que se desea hacer valer adjuntando las que tuviera en su poder. Artículo 17.- Presentada la solicitud detallada en el artículo anterior, se abrirá un expediente que incluya las cartas, comunicaciones, datos o copias de instrumentos o de libros contables y demás documentos privados que el solicitante se haya procurado o se procure en ejercicio de sus facultades legales. Tales documentos tendrá carácter reservado y, por lo tanto, sólo serán utilizados para los del proceso a que se refiere el presente Decreto Supremo. Quienes aporten documentos pueden renunciar a la reserva de éstos en el mismo escrito en que los ofrecen como pruebas. El carácter reservado de libros contables del solicitante y de terceros involucrados en la investigación, no será oponible a las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de las funciones fiscales establecidas en este Decreto, de conformidad con el numeral 8) del artículo 2 de la Constitución Política del Perú. Corresponde a las autoridades, bajo responsabilidad, asegurar la reserva de tales documentos cuando lleguen a conocerlos en el curso de los procedimientos a que se refiere la presente norma. "Asimismo, la Comisión deberá recabar, en la medida de lo posible, opiniones de los compradores y/o usuarios de producto materia de la solicitud de investigación".(*) (*) Párrafo agregado por el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 051-92-EF, publicado 14-03-92. Artículo 18.- Cualquier persona con legítimo interés puede solicitar y obtener acceso a información sobre los procedimientos instaurados conforme a este Decreto y a los documentos en ellos exhibidos, siempre que carezcan del carácter de reservados y tienen derecho a que se les expida copias de ellos, en la forma prevista por la ley. Artículo 19.- Si del examen de la solicitud y los documentos presentados se concluye el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 16 y que existe mérito para el inicio de la investigación, la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios abrirá el proceso correspondiente. Dicha decisión se adoptará en un plazo de un mes de presentada la solicitud por el interesado. Este plazo se podrá ampliar en un mes adicional si la Comisión así lo determina. La admisión a investigación de la solicitud, así como la determinación preliminar y la determinación definitiva, serán publicadas en el diario oficial por dos veces consecutivas. En caso de considerarse improcedente el inicio de la investigación, dicha decisión será comunicada prontamente al interesado, el que podrá acompañar, dentro del plazo de 15 días, nuevos instrumentales que ameriten el inicio del proceso. Si aún con los nuevos instrumentos a la vista, la Comisión no

encuentra mérito para dar inicio a la investigación, comunicará su decisión de inhibición definitiva para conocer el caso. Artículo 20.- Iniciada la investigación sobre precios con "dumping" o subsidiados, o antes de ella, la Comisión solicitará a las autoridades de los Países cuyos productos sean objeto de investigación, su opinión sobre los hechos del caso y la posibilidad de plantearse una propuesta de solución convenida entre las autoridades peruanas y las de ese país. Esta posibilidad se mantendrá durante todo el plazo de la investigación. "Toda investigación iniciada deberá concluir necesariamente con un informe final y la opinión de la Comisión". (*) (*) Párrafo agregado por el Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 051-92-EF publicado el 14-03-92. Artículo 21.- La Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios dispondrá de un plazo máximo de tres (3) meses para realizar la investigación. Este plazo se computará desde la fecha de la última publicación en "El Peruano" de la determinación de la Comisión dando inicio a la investigación. De existir motivos para ello, a criterio de la Comisión, el plazo podrá ser ampliado por una sola vez en tres meses adicionales. (*) (*) Párrafo sustituido por el Artículo 6 del Decreto Supremo Nº 051-92-EF, publicado el 14-03-92, cuyo texto es el siguiente: "La Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios dispondrá de un plazo máximo de nueve (09) meses para realizar la investigación. Este plazo se computará desde la fecha de la última publicación en el "El Peruano" de la decisión de la Comisión dando inicio a la investigación. De existir motivos para ello, a criterio de la Comisión, el plazo podrá ser ampliado por una sola vez en tres meses adicionales". Dentro de dicho plazo, la Secretaría Técnica de la Comisión, que desarrollará el proceso con capacidad de órgano investigador, podrá solicitar de oficio o a pedido de las partes, la exhibición o presentación de pruebas o informaciones complementarias. Vencido el plazo a que se refiere el presente artículo, el Viceministro de Economía, con el informe y la opinión presentada por la Comisión, adoptará una decisión final mediante resolución motivada que se publicará y notificará de acuerdo a ley. Dicha resolución establecerá las condiciones que determinan la vigencia de los derechos impuestos, cuando sea el caso. Artículo 22.- Si en cualquier momento de la investigación se llegara a la determinación preliminar de que existen precios de "dumping" o subsidios y del consecuente perjuicio o amenaza de este, la Comisión recomendará al Viceministro de Economía para que emita una resolución preliminar ordenando el pago de derechos antidumping o compensatorios provisionales. Estos derechos se aplicarán mientras subsista la situación que los motiva y hasta por la cuantía provisionalmente estimada el margen "dumping" o subsidio, sobre todas las importaciones del producto investigado. La resolución que impone derechos provisionales antidumping o por subsidios, deberá ser notificada a las partes. (*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 051-92-EF, publicado el 14-03-92, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 22.- Si en cualquier momento de la investigación, la Comisión llegara a al determinación preliminar de que existen precios de "dumping" o subsidios y del consecuente perjuicio o amenaza de éste, recomendará al Vice Ministro de Economía que emita una Resolución Preliminar ordenando el pago de derechos anti-dumping o compensatorios provisionales o la constitución de garantías y/o fianzas equivalentes a dichos derechos. Estos derechos se aplicarán mientras subsista la situación que los motiva y hasta por la cuantía provisionalmente estimada del margen de "dumping" o subsidio, sobre todas las importaciones del producto investigado. La Resolución que impone derechos provisionales anti-dumping o por subsidios, deberá ser notificada a las partes". Artículo 23.- Cuando los derechos definitivos sean superiores a los derechos provisionales que se hubieran pagado, no habrá lugar al cobro del excedente, salvo el caso contemplado en el artículo 26 del presente Decreto. En caso contrario, procederá la devolución de la diferencia. En el supuesto de que no se establecieran derechos definitivos, se ordenará la devolución de la totalidad del monto pagado por derechos provisionales. (*) (*) Párrafo sustituido por el Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-92-EF, publicado el 14-03-92, cuyo texto es el siguiente: "En el supuesto que no se establecierán derechos definitivos, se ordenará la devolución de la totalidad del monto pagado o se devolverá o liberará la garantía, por derechos provisionales". Artículo 24.- Durante el proceso de investigación, el peticionario, los importadores y exportadores de la mercadería y, en general, quienes acrediten tener legítimo interés en el mismo, podrán solicitar la celebración de audiencias a fin de sustentar sus posiciones. Artículo 25.- La Comisión evaluará los casos en que las autoridades competentes del país de origen o de exportación, ofrezcan suprimir o limitar el subsidio o adoptar medidas relacionadas con los efectos perjudiciales. Evaluará asimismo, los casos en que el producto o exportador se comprometan a renunciar al subsidio o a cesar las exportaciones hacia el Perú en medida tal que supriman el margen de "dumping" o el importe del subsidio y los efectos perjudiciales resultantes. Aprobado este ofrecimiento el Viceministro de Economía emitirá la correspondiente resolución. En esta resolución se establecerá que, en caso de incumplimiento del compromiso que el producto o el exportador no faciliten la información periódica relativa al cumplimiento de su obligación, la Comisión reanudará la investigación, estableciéndose de inmediato derechos provisionales sobre la base de las informaciones disponibles. Artículo 26.- En forma excepcional, la Comisión podrá recomendar la aplicación de derechos antidumping o compensatorios definitivos al amparo del

presente Decreto, inclusive sobre las mercancías nacionalizadas o despachadas a consumo, que se harán efectivos dentro de los noventa (90) días anteriores a la fecha de haberse establecido los derechos provisionales. Dichos derechos definitivos podrán determinares cuando exista un perjuicio difícilmente reparable, causadas por importaciones masivas a precios de "dumping" o subsidiados, efectuadas en un período corto de tiempo. En los casos de "dumping" se requerirá determinar, adicionalmente, que haya antecedentes de éste y que el importador debió conocer o conoció que el exportador efectuaba dicha práctica ilícita. (*) (*) Párrafo sustituido por el Artículo 9 del Decreto Supremo Nº 051-92-EF, publicado el 14-03-92, cuyo texto es el siguiente: "Dichos derechos definitivos podrán determinarse cuando exista un perjuicio difícilmente reparable, causadas por importaciones masivas a precios de "dumping" o subsidiados, efectuadas en un período corto de tiempo. En los casos de "dumping" se requerirá determinar, adicionalmente, que haya antecedentes de este, y que el importador debió conocer o conoció que el exportador efectuaba dicha práctica". Respecto a la resolución vice ministerial que se dicte conforme al presente artículo, podrán plantearse los recursos impugnativos establecidos en la ley. Artículo 27.- Cuando se hubiera establecido un derecho antidumping o compensatorio respecto a un bien, éste se aplicará en la cuantía correspondiente, cualquiera que fuere el importador posterior. Artículo 28.- La aplicación de un derecho antidumping o de un derecho compensatorio no será superior al margen de "dumping" o a la cuantía del subsidio que se haya determinado. El derecho antidumping o el derecho compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio, o amenaza de éste, que motivaron los mismos. Ningún producto importado podrá ser objeto simultáneamente de derecho antidumping y derecho compensatorio. (*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 051-92- EF, publicado el 14-03-92, cuyo texto es el siguiente: "Articulo 28.- Los derechos anti-dumping o compensatorios no excederán del monto necesario para solucionar el perjuicio o la amenaza de perjuicio, que se hubiera comprobado, y en ningún caso serán superiores al margen del dumping o a la cuantía del subsidio, que se haya determinado. El derecho anti-dumping o el derecho compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del perjuicio, o amenaza de este, que motivaron los mismos. La Comisión podrá de oficio, o a petición de parte luego de haber transcurrido un período prudencial, examinar la necesidad de mantener los derechos definitivos impuestos y presentará al Vice Ministro de Economía un informe y recomendación al respecto.

Ningún producto importado podrá ser objeto simultáneamente de derecho anti-dumping y derecho compensatorio". Artículo 29.- La Comisión podrá determinar los costos administrativos, procesales y demás gastos que deberá asumir el solicitante en favor de los importadores en aquellos casos en que las solicitudes presentadas bajo los alcances de presente Decreto sean desestimadas. Artículo 30.- Los derechos definitivos o provisionales a que se refiere el presente Decreto, se cobrará conforme a las reglas de la Ley General de Aduanas para la liquidación de los demás derechos a la importación. La constitución de garantías en el caso de los derechos provisionales se regirán por las reglas de la misma Ley. En ningún caso el despacho a consumo de la mercancía será obstaculizada por las investigaciones que se realicen. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- El presente el Decreto Supremo se aplicará sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones pertinentes establecidas sobre la materia en los acuerdos internacionales de los que el Perú forma parte, las que podrán ser utilizadas dentro del proceso investigatorio como normas complementarias. SEGUNDA.- El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante resolución ministerial, establecerá los procedimientos internos y las normas complementarias para la debida aplicación del presente Decreto Supremo. Sin perjuicio de lo anterior, regirá en forma supletoria el Decreto Supremo N 006-67-SC, en todo lo que no se oponga al presente Decreto y las normas complementarias que se puedan dictar conforme al presente artículo. TERCERA.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial "El Peruano". (*) (*) Disposición complementaria sustituida por el Artículo 11 del Decreto Supremo Nº 051-92-EF, publicado el 14-03-92, cuyo texto es el siguiente: "TERCERA.- Sin perjuicio de lo establecido en el presente Decreto, el Perú, bajo el principio de reciprocidad, podrá aplicar a los productos exportados y/o de origen, de otros países, el mismo tratamiento que esos países hayan aplicado en materia de dumping o subsidios, a productos exportados y/o de origen peruano." DISPOSICION FINAL El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, y por el Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración.

Dado en la Casa de Gobierno, a los doce días del mes de junio de mil novecientos noventiuno. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República CARLOS BOLOÑA BEHR, Ministro de Economía y Finanzas VICTOR JOY WAY ROJAS Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración.