Mandos de los tractores agrícolas o forestales de ruedas ***I

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Transcripción:

P7_TA-PROV(2011)0212 Mandos de los tractores agrícolas o forestales de ruedas ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 11 de mayo de 2011, sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la instalación, el emplazamiento, el funcionamiento y la identificación de los mandos de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (versión codificada) (COM(2010)0717 C7-0404/2010 2010/348(COD)) (Procedimiento legislativo ordinario codificación) El Parlamento Europeo, Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0717), Visto el artículo 294, apartado 2, y el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0404/2010), Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 17 de Enero de 2011 1 Visto el Acuerdo interinstitucional, de 20 de diciembre de 1994, sobre un método de trabajo acelerado con vistas a la codificación oficial de los textos legislativos 2, Vistos los artículos 86 y 55 de su Reglamento, Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos (A7-0090/2011), A. Considerando que, según el grupo consultivo de los Servicios Jurídicos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, la propuesta en cuestión se limita a una codificación pura y simple de los actos existentes, sin modificaciones sustanciales, 1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación; 2. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales. 1 DO C 107 de 6.4.2011, p.74. 2 DO C 102 de 4.4.1996, p. 2.

P7_TC1-COD(2010)0348 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 11 de mayo de 2011 con vistas a la adopción de la Directiva 2011/ /UE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la instalación, el emplazamiento, el funcionamiento y la identificación de los mandos de los tractores agrícolas o forestales de ruedas (texto codificado) (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular, su artículo 114, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto a acto legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo 1, De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario 2, Considerando lo siguiente: (1) La Directiva 86/415/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la instalación, el emplazamiento, el funcionamiento y la identificación de los mandos de los tractores agrícolas o forestales de ruedas 3, ha sido modificada en diversas ocasiones 4 y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva. (2) La Directiva 86/415/CEE es una de las Directivas específicas del sistema de homologación CE previsto por la Directiva 74/150/CEE del Consejo, sustituida por la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE 5, y establece las prescripciones técnicas relativas a la instalación, el emplazamiento, el funcionamiento y la identificación de los mandos. Dichas prescripciones técnicas persiguen la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con vistas a la aplicación, para cada tipo de tractor, del procedimiento de homologación CE previsto por la Directiva 2003/37/CE. Por consiguiente, las disposiciones de la Directiva 2003/37/CE relativas a los tractores agrícolas o forestales, sus remolques y su maquinaria intercambiable remolcada, así como a los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos, son aplicables a la presente Directiva. 1 2 3 4 5 DO C 107 de 6.4.2011, p.74. Posición del Parlamento Europeo de 11 de mayo de 2011. DO L 240 de 26.8.1986, p. 1. Véase la Parte A del Anexo VI. DO L 171 de 9.7.2003, p. 1.

(3) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de las Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo VI. HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: Artículo 1 1. Se entiende por «tractor agrícola o forestal» todo vehículo de motor, de ruedas o de oruga y que tenga al menos dos ejes, cuya función se basa principalmente en su potencia de tracción y que esté diseñado especialmente para arrastrar, empujar, transportar o accionar determinadas herramientas, máquinas o remolques destinados a ser utilizados en explotaciones agrícolas o forestales. Tal tipo de vehículo podrá estar acondicionado para transportar carga o cintas transportadoras. 2. La presente Directiva no se aplicará más que a los tractores definidos en el apartado 1, montados sobre neumáticos y que tengan una velocidad máxima por construcción entre 6 y 40km/h. Artículo 2 Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CE o la homologación de alcance nacional de un tractor ni denegar la matriculación o prohibir la venta, la puesta en circulación o la utilización de un tractor por motivos relacionados con la instalación, el emplazamiento, el funcionamiento y la identificación de los mandos, si dichos mandos se ajustan a las disposiciones que figuran en los Anexos I a IV. Artículo 3 La presente Directiva no afectará a la facultad de los Estados miembros de imponer dentro del respeto del Tratado los requisitos que estimaren necesarios para garantizar la protección de los trabajadores durante la utilización de dichos tractores, en la medida en que ello no conlleve modificaciones de los tractores con respecto a las disposiciones de la presente Directiva. Artículo 4 Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico los Anexos I a V se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 20, apartado 3 de la Directiva 2003/37/CE. Artículo 5 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 6 Queda derogada la Directiva 86/415/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del Anexo VI, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación de la Directivas, que figuran en la Parte B del Anexo VI. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el Anexo VII. Artículo 7 La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 8 Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en [ ], Por el Parlamento Europeo El Presidente Por el Consejo El Presidente

ANEXO I DEFINICIONES, SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE, HOMOLOGACIÓN CE 1. DEFINICIONES 1.1. Tipo de tractor 1.2. Mando Se entiende por «tipo de tractor en lo referente a la instalación, el emplazamiento, el funcionamiento y la identificación de los mandos» los tractores que no presenten entre sí diferencias esenciales en cuanto a los elementos de acondicionamiento interno que puedan afectar a la instalación, el emplazamiento, el funcionamiento y la identificación de los mandos. Por «mando» se entiende cualquier pieza cuyo accionamiento directo permita modificar la situación o el funcionamiento del tractor o de cualquier elemento unido a él. 2. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN CE 2.1. La solicitud de homologación de un tipo de tractor en lo referente al emplazamiento e identificación de los mandos deberán presentarla el constructor del tractor o un mandatario del mismo. 2.2. Deberá adjuntarse a la solicitud una descripción (fotografías o esquemas), en tres ejemplares, de las partes del tractor a que se refieren las disposiciones de la presente Directiva. 2.3. Deberá presentarse al servicio técnico encargado de las pruebas de homologación un tractor característico del tipo que se vaya a homologar o la (o las) parte(s) del tractor que se considere(n) esencial(es) para la aplicación de los controles requeridos por la presente Directiva. 3. HOMOLOGACIÓN CE Se adjuntará a la ficha de homologación CE una ficha semejante al modelo que figura en el Anexo V.

ANEXO II REQUISITOS TÉCNICOS 1. REQUISITOS GENERALES 1.1. El acceso a los mandos deberá ser fácil y no ofrecer peligros para la persona que los maneje, la cual deberá poder accionarlos cómodamente y sin riesgo; deberán estar diseñados y dispuestos o protegidos de manera que no se pueda producir ninguna conmutación involuntaria ni desencadenar involuntariamente ningún movimiento ni ninguna otra operación peligrosa. 1.2. Para la identificación de los mandos mediante símbolos, los símbolos que se utilicen deberán ajustarse a los modelos que figuran en el Anexo III. 1.3. Se podrán utilizar símbolos distintos de los que figuran en el Anexo III para fines distintos, siempre que no exista ningún riesgo de confusión con los que figuran en dicho Anexo. 1.4. Los símbolos se considerarán conformes si se respeta la proporcionalidad de dimensiones que figura en el Anexo IV. 1.5. Los símbolos deberán figurar en los mandos o en la proximidad inmediata de éstos. 1.6. Los símbolos deberán destacar claramente sobre el fondo. 1.7. En la medida en que sean de aplicación requisitos especiales sobre la instalación, el emplazamiento, el funcionamiento y la identificación de los mandos, estos últimos deberán ajustarse a los requisitos especiales establecidos en el punto 2. Se autorizarán otras soluciones distintas cuando el constructor demuestre que su efecto es, cuando menos, equivalente al que se exige en las disposiciones citadas en la presente Directiva. 2. REQUISITOS ESPECIALES 2.1. Mando de arranque No deberá ser posible poner el motor en marcha si esta operación pudiere provocar un desplazamiento incontrolado del tractor. Este requisito se considerará cumplido cuando el motor pueda ponerse en marcha únicamente: si la palanca de cambio de velocidades está en posición neutra o en punto muerto, o si la palanca de selección de las gamas está en posición neutra o en punto muerto, o si el mecanismo de embrague está desacoplado, o si el dispositivo hidrostático está en punto muerto o libre de presión, o

si, en los vehículos de transmisión hidráulica, el dispositivo de conexión vuelve automáticamente a la posición neutra. 2.2. Mando de parada del motor El accionamiento de dicho dispositivo deberá provocar, sin que medie esfuerzo manual sostenido, la parada del motor, el cual no deberá poder ponerse en marcha de nuevo automáticamente. Cuando el mando de parada del motor no estuviere combinado con el arranque, el primero deberá ser de un color que contraste nítidamente con el fondo y los demás mandos. Si dicho mando tuviera forma de botón, éste deberá ser de color rojo. 2.3. Mando de bloqueo del diferencial Si se instalare dicho mando, deberá ir señalado obligatoriamente. La puesta en funcionamiento del bloqueo del diferencial deberá señalarse claramente, en la medida en que la posición del mando no la indique. 2.4. Mando del mecanismo de elevación del acoplamiento de tres puntos 2.4.1. Será necesario o que los mandos del mecanismo de elevación del acoplamiento de tres puntos estén instalados de manera que garanticen la seguridad en las maniobras de elevación y de descenso y/o que se instalen sobre los dispositivos de acoplamiento del material elementos de acoplamiento automáticos que hagan innecesaria la presencia de un operador entre el tractor y el material. Si se instalare un mando semejante, su presencia deberá señalarse obligatoriamente. 2.4.2. Se considerarán respetadas las normas de seguridad relativas a la elevación y el descenso de los instrumentos instalados cuando se cumplan las condiciones siguientes: 2.4.2.1. Mandos principales: Los mandos principales y su transmisión eventual estarán dispuestos o protegidos de manera que se hallen fuera del alcance del operador cuando éste se encuentre en el suelo entre el tractor y el equipo acoplado o cuando se instalen mandos exteriores. 2.4.2.2. Mandos exteriores: 2.4.2.2.1. Los mandos estarán dispuestos de tal manera que la persona que los maneje pueda hacerlo desde un lugar que no presente peligros, por ejemplo si los mandos de elevación hidráulica del acoplamiento de tres puntos o de los mandos suplementarios para esa elevación se encontraren fuera del espacio incluido entre los planos verticales formados por las paredes internas de los guardabarros y 2.4.2.2.2. la elevación hidráulica del acoplamiento de tres puntos se accionará mediante mandos que permitan una elevación limitada, de manera que cada vez que se utilice el mando el recorrido no supere los 100 mm. En ese caso, los puntos de referencia para la medida serán los puntos de acoplamiento los brazos inferiores del acoplamiento de tres puntos, o

2.4.2.2.3. el mecanismo de elevación hidráulica del acoplamiento de tres puntos se accionará mediante mandos que funcionen según el «principio de acción continua». 2.4.2.3. Tractores de vía estrecha: Cuando se trate de tractores en los que uno de los ejes motores tenga una vía mínima fija o regulable que no supere los 1 150 mm, los mandos principales deben estar situados en la parte delantera del plano vertical que pasa por el punto de referencia del asiento, cuando éste se encuentre en posición central. 2.4.2.4. Se autorizarán otras soluciones cuando el constructor demuestre que tienen un efecto por lo menos equivalente a los requisitos descritos anteriormente en los puntos 2.4.2.1, 2.4.2.2 y 2.4.2.3. 2.5. Mando(s) de la toma de fuerza 2.5.1. Deberá ser imposible poner en marcha el motor con la toma de fuerza activada. 2.5.2. Mandos externos: 2.5.2.1. Los mandos deberán estar dispuestos de tal manera que el operador pueda accionarlos desde un lugar seguro. 2.5.2.2. El mando o los mandos deberán estar diseñados de forma que no puedan ser accionados de manera involuntaria. 2.5.2.3. El mando de arranque funcionará según el «principio de acción continua», como mínimo durante los tres primeros segundos. 2.5.2.4. Tras accionar el mando o los mandos, el intervalo de tiempo hasta el funcionamiento previsto no superará el tiempo necesario para que funcione el sistema técnico de embrague/desembrague. Si se supera este intervalo, se desactivará automáticamente el sistema de transmisión de la toma de fuerza. 2.5.2.5. Siempre será posible desactivar la toma o las tomas de fuerza desde la posición del asiento del operador, así como desde el mando o los mandos externo(s) asociado(s). El mando de desactivación siempre será un mando prioritario. 2.5.2.6. No se permitirá la interacción entre el mando externo de la toma de fuerza y el mando de la toma de fuerza situado cerca del asiento del operador.

ANEXO III SÍMBOLOS 1. Mando de arranque Puede utilizarse como alternativa el símbolo 8.18 de la norma ISO 3767-1:1998. 2. Mando de régimen de rotación del motor Significado: variación continua rotatoria variación continua lineal 3. Mando de parada del motor (Motor de encendido accionado y motor de encendido por compresión)

Puede utilizarse como alternativa el símbolo 8.19 de la norma ISO 3767-1:1998. 4. Mando del freno de estacionamento

5. Mando de bloqueo del diferencial 6. Mando del embrague de la toma de fuerza Significado: posición embragada Posición desembragada Puede utilizarse como alternativa el símbolo 7.11 de la norma ISO 3767-2:1991, combinado con los símbolos 7.1 a 7.5 de la norma ISO 3767-1:1998.

7. Mando de puesta en acción de la toma de fuerza y/o de selección de las velocidades de rotación Significado: Posición desembragada y no acoplada Significado: posición acoplada pero desembragada Posición embragada y acoplada Puede utilizarse como alternativa la representación de la toma de fuerza del símbolo 7.12 de la norma ISO 3767-2:1991, combinado con los símbolos 7.1 a 7.5 de la norma ISO 3767-1:1991. NB.: Los símbolos anteriormente citados se refieren a un mando de puesta en acción y de selección de velocidades de rotación de una toma de fuerza de dos velocidades de rotación. El símbolo n o 1 corresponde a una situación de selector en posición neutra y embrague no accionado; el símbolo n o 2, a la situación t d f, con puesta en acción en la velocidad de rotación de 1 000 rev/min pero desembragada; el símbolo n o 3, a la

situación t d f con embrague accionado y puesta en acción en la velocidad de rotación de 1 000 rev/min. 8. Mando del mecanismo de elevación Significado: posición elevada Posición abatida 9. Mando para accionar a distancia los accesorios externos Significado: mando accionado Posición mando no accionado

10. Mando de las luces de cruce 11. Mando de las luces indicadoras de dirección

12. Mando de la señal de socorro 13. Mando general de alumbrado

14. Mando de las luces de posición delanteras 15. Mando de las luces de carretera

16. Mando de los faros de niebla delanteros 17. Mando del (de los) faro(s) de niebla traseros

18. Mando de (de las) luz (luces) de estacionamiento 19. Mando del proyector de trabajo

20. Mando del limpiaparabrisas 21. Mando del avisador acústico

ANEXO IV CONSTRUCCIÓN DEL MODELO DE BASE DE LOS SÍMBOLOS QUE FIGURAN EN EL ANEXO III El modelo de base comprende: Figura 1 Modelo de base 1. un cuadrado básico de 50 x 50 mm de lado; esta cota a) es igual a la dimensión nominal a) del original; 2. un círculo básico de 56 mm de diámetro que tiene aproximadamente la misma superficie que el cuadrado básico (1); 3. un segundo círculo de 50 mm de diámetro inscrito en el cuadrado básico (1); 4. un segundo cuadrado cuyos vértices están situados sobre el círculo básico (2) y cuyos lados son paralelos a los del cuadrado básico (1); 5. y 6. dos rectángulos de la misma superficie que el cuadrado básico (1); los lados de ambos son perpendiculares y ambos están construidos de manera que cortan los lados opuestos del cuadrado básico en puntos simétricos;

7. un tercer cuadrado cuyos lados pasan por los puntos de intersección del cuadrado básico (1) y del círculo básico (2) y que tienen una inclinación de 45, de manera que dan las dimensiones horizontales y verticales mayores del modelo de base; 8. un octógono irregular, constituido por las líneas que forman ángulos de 30 con los lados del cuadrado (7). El modelo de base está aplicado sobre una cuadricula con casillas de 12,5 mm de lado que coincide con el cuadrado básico (1).

ANEXO V MODELO Formato máximo: DIN A4 (210 mm 297 mm) Indicación de la Administración ANEXO DE LA FICHA DE HOMOLOGACIÓN CE DE UN TIPO DE TRACTOR EN LO REFERENTE A LA INSTALACIÓN, EL EMPLAZAMIENTO, EL FUNCIONAMIENTO Y LA IDENTIFICACIÓN DE LOS MANDOS (Artículo 4 de la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos y por la que se deroga la Directiva 74/150/CEE) Número de homologación CE. 6. Fecha en la que se presentó la solicitud de homologación del tipo CE. 14. Se adjuntan como Anexos de la presente comunicación los siguientes croquis, que llevan el número de homologación ya indicado: Un juego de croquis de los mandos, así como de las partes del tractor que pueden resultar de interés para los propósitos de la Directiva [ ] del Parlamento Europeo y del Consejo, de [ ] relativa a la instalación, el emplazamiento el funcionamiento y la identificación de los mandos de los tractores agrícolas o forestales de ruedas. Dichos croquis se facilitarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros si lo solicitaren expresamente.

ANEXO VI Parte A Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas (contempladas en el artículo 6) Directiva 86/415/CEE del Consejo (DO L 240 de 26.8.1986, p. 1) Directiva 97/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 277 de 10.10.1997, p. 24) Directiva 2010/22/UE de la Comisión (DO L 91 de 10.4.2010, p. 1) Parte B Únicamente en lo relativo a la referencia hecha a la Directiva 86/415/CEE en el artículo 1, primer guión Únicamente el artículo 3 y el anexo III Lista de plazos de transposición al Derecho nacional y de aplicación (contemplados en el artículo 6) Directiva Plazo de transposición Fecha de aplicación 86/415/CEE 1 de octubre de 1987-97/54/CE 22 de septiembre de 1998 23 de septiembre de 1998 2010/22/UE 30 de abril de 2011 1 de mayo de 2011

ANEXO VII TABLA DE CORRESPONDENCIAS Directiva 86/415/CEE Presente Directiva Artículos 1 a 4 Artículos 1 a 4 Artículo 5, apartado 1 - Artículo 5, apartado 2 Artículo 5 - Artículo 6 - Artículo 7 Artículo 6 Artículo 8 Anexos I a V Anexos I a V - Anexo VI - Anexo VII