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BORM 16 Mayo A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se establecen las siguientes especialidades:

Transcripción:

. Orden de 29 de mayo de 1998, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los contadores taquicronométricos, denominados taxímetros, en sus fases de verificación después de reparación o modificación o de verificación periódica (BOE núm. 138, de 10 de junio de 1998) La Ley 3/1985; de 18 de marzo, de Metrología, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica del Estado, al que deben someterse, en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores que reglamentariamente se determinen. Esta Ley fue desarrollada posteriormente por diversas normas de contenido metrológico, entre las que se encuentra el Real Decreto 1616/1985; de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración del Estado. El Real Decreto 1596/1982, de 18 de junio, aprobó el Reglamento por el que se regulan las fases de aprobación de modelo y de verificación primitiva de los contadores taquicronométricos, denominados taxímetros. Las restantes fases del control metrológico establecidas en la Ley 3/1985, es decir, las de verificación después de reparación o modificación, de verificación periódica y de vigilancia e inspección, conocidas como controles de uso en mercado, no son objeto de norma armonizada alguna por parte de la Unión Europea para su ejecución, aunque considerando la necesidad de que se realicen dichos controles sobre el funcionamiento de los instrumentos de medida, se deja a los Estados miembros la adopción de las medidas específicas que consideren oportunas para llevarlos a cabo. En consecuencia, esta Orden tiene por objeto regular el control metrológico de los contadores taquicronométricos, comprendidos en el campo de aplicación del mencionado Real Decreto 1596/1982, de 18 de junio, en sus fases de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica. El artículo duodécimo de la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, atribuyó las competencias en esta materia al entonces Ministerio de la Presidencia, competencias que en la actualidad se encuentran radicadas en el Ministerio de Fomento. Por ello, y aunque las dos primeras fases del control metrológico del Estado sobre este tipo de contadores fueron reguladas por una norma con rango de Real Decreto, la citada atribución competencial permite que las posteriores fases de control, esto es, las de verificación después de reparación o modificación y de verificación periódica, puedan serlo por Orden del Ministro de Fomento. En la tramitación de esta Orden se ha cumplido el procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas establecido en la Directiva 83/189/CEE, de 28 de marzo, del Parlamento Europeo y del Consejo, y en el Real Decreto 1168/1995, de 7 de julio. En su virtud, Artículo 1. o Objeto DISPONGO: CAPÍTULO I Campo de aplicación Esta Orden tiene por objeto la regulación del control metrológico del Estado sobre los contadores taquicronométricos, tanto mecánicos como electrónicos, a los que se refiere el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1596/1982, de 18 de junio, denominados, en adelante, taxímetros, en sus fases de verificación después de reparación o modificación, y de verificación periódica. Artículo 2. o Ejecución Las fases de control metrológico de los taxímetros a que se refiere esta Orden, se realizarán por los servicios u organismos autorizados de las Administraciones Públicas competentes. CAPÍTULO II Verificación después de reparación o modificación Artículo 3. o Reparadores autorizados 1. La reparación o modificación de un taxímetro sólo podrá ser realizada por una persona o 807

entidad inscrita como reparador en el Registro de Control Metrológico, conforme a lo establecido por el Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre. 2. La inscripción en el Registro de Control Metrológico exigirá el cumplimiento de los requisitos que se establecen en el anexo I de esta Orden. Artículo 4. o Actuaciones de los reparadores La persona o entidad que haya reparado o modificado un taxímetro, una vez comprobado su correcto funcionamiento y que sus mediciones se hallan dentro de los errores máximos permitidos, colocará nuevamente los precintos que haya tenido que levantar para llevar a cabo la reparación o modificación. Artículo 5. o Sujetos obligados y solicitudes 1. Una vez reparado o modificado un taxímetro, su poseedor deberá comunicar dicha reparación o modificación a la Administración Pública competente, con indicación del objeto de la reparación y especificación de los elementos sustituidos, en su caso, y de los ajustes y controles efectuados. Asimismo, deberá solicitar la verificación del aparato después de su reparación o modificación, previa a su nueva puesta en servicio. 2. La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín de identificación establecido en el anexo II, debidamente cumplimentado. Artículo 6. o Procedimiento y plazo de ejecución 1. El procedimiento de verificación después de reparación o modificación de un taxímetro será el que se determina en el anexo III. 2. Una vez presentada la solicitud de verificación del taxímetro después de reparación o modificación, la Administración Pública competente dispondrá de un plazo máximo de siete días para proceder a su ejecución. Artículo 7. o Errores máximo permitidos Los errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación serán los establecidos en el número 3 del anexo III. Artículo 8. o Conformidad 1. Superada la fase de verificación del taxímetro después de su reparación o modificación, la Administración Pública competente declarará la conformidad del instrumento para efectuar las mediciones propias de su finalidad, mediante la cumplimentación del boletín de control metrológico establecido en el anexo IV. 2. La verificación después de reparación o modificación surtirá los efectos de la verificación periódica en lo referente a plazo de validez. Artículo 9. o No superación de la verificación Cuando un taxímetro no supere la verificación después de reparación o modificación como consecuencia de eficiencias detectadas en su funcionamiento, deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsanen dichas deficiencias, o retirado definitivamente de uso en el caso de que éstas no sean subsanadas. Artículo 10 CAPÍTULO III Verificación periódica Sujetos obligados y solicitudes 1. Los poseedores de taxímetros en servicio estarán obligados a solicitar cada dos años la verificación periódica de sus instrumentos, quedando prohibido su uso en el caso de que no se supere esta fase de control metrológico. El plazo de validez de dicha verificación será de dos años. 2. La solicitud de verificación periódica se presentará acompañada del boletín de identificación establecido en el anexo II, debidamente cumplimentado. Artículo 11 Procedimiento El procedimiento de verificación periódica para la comprobación del mantenimiento de las características metrológicas del instrumento y de su aptitud para efectuar las mediciones, será el que se determina en el anexo III. 808

Artículo 12 Errores máximos permitidos Los errores máximos permitidos en la verificación periódica serán los que se establecen en el número 3 del anexo III de esta Orden. Artículo 13 Conformidad Superada la fase de verificación periódica del taxímetro, la Administración Pública competente declarará que el instrumento es conforme para efectuar las mediciones propias de su finalidad, mediante la cumplimentación del boletín de control metrológico establecido en el anexo IV, debiendo colocarse nuevamente los precintos que haya sido necesario levantar para llevar a cabo la verificación. Artículo 14 No superación de la verificación periódica Cuando un taxímetro no supere la verificación periódica como consecuencia de deficiencias detectadas en su funcionamiento, deberá ser puesto fuera de servicio hasta que se subsanen dichas deficiencias, o retirado definitivamente de uso en el caso de que éstas no sean subsanadas. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Primera verificación periódica Los poseedores de taxímetros a que se refiere esta Orden, estarán obligados a realizar la primera verificación periódica en un plazo máximo de seis meses a partir de su entrada en vigor. ANEXO I Requisitos para la inscripción en el Registro de Control Metrológico de las personas o entidades que pretendan reparar o modificar taxímetros Las personas o entidades que se propongan reparar o modificar los taxímetros a los que se refiere esta Orden, deberán inscribirse como reparadores autorizados en el Registro de Control Metrológico, según lo dispuesto en el artículo 2. del Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el Registro de Control Metrológico. La inscripción en el Registro de Control Metrológico requerirá el cumplimiento de los requisitos administrativos y técnicos que se especifican a continuación: 1. Requisitos administrativos: Las personas o entidades que soliciten su inscripción en el Registro de Control Metrológico como reparadores autorizados de taxímetros, deberán cumplir los requisitos administrativos exigidos por el Real Decreto 1618/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el Registro de Control Metrológico. 2. Requisitos técnicos: Además del cumplimiento de los citados requisitos administrativos, será indispensable para la inscripción que el reparador disponga de los recursos técnicos y humanos necesarios para poder realizar su trabajo. Por otro lado, el reparador deberá disponer de un banco de control, que habrá de ser calibrado cada cinco años, y que comprenderá: Una salida para conexión al taxímetro. Un variador de velocidad del motor. Un elemento de visualización de la magnitud a medir, con dispositivo de puesta a cero. Un conmutador para la selección de las siguientes magnitudes: Velocidad en kilómetros/hora; distancia recorrida en metros o metros recorridos; y vueltas o revoluciones por minuto (rpm). Las escalas respectivas mínimas serán: de 0 a 180 kilómetros/hora; de 0 a 9.999 metros; y de 0 a 3.000 revoluciones por minuto. Un cronómetro para proceder al control de los arrastres sobre la base de tiempos. Un manómetro de uso público, con dispositivo de inflado de los neumáticos para verificar la presión. ANEXO II Boletín de identificación del taxímetro Poseedor Nombre:... Dirección:... Localidad:... Teléfono:... Taxímetro Fabricante:... Marca:... Modelo:... Número de serie:... Emplazamiento Vehículo: Marca:... Modelo:... Matrícula:... Número de licencia:... Fecha de instalación:... Aprobación de modelo número:... de fecha:... Fecha de la verificación primitiva:... 809

ANEXO III Procedimiento de verificación de taxímetros El procedimiento de verificación de taxímetros, tanto mecánicos como electrónicos, constará de los trámites que se establecen a continuación, entendiéndose que la no superación de uno de ellos significará la no superación de la verificación y la imposibilidad de realizar los siguientes. A efectos del contenido técnico de este anexo, la terminología utilizada es la que figura en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1596/1982, de 18 de junio. 1. Examen administrativo: El examen administrativo consistirá en la identificación completa del instrumento y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Será realizado a partir de la documentación aportada por el solicitante en el boletín de identificación establecido en el anexo II. Se comprobará especialmente que el instrumento posee la aprobación de modelo, la placa identificativa de características con todos sus datos y la acreditación de haber superado la verificación primitiva. 2. Examen metrológico: El examen metrológico comprenderá las siguientes fases: a) Inspección visual: Se llevarán a cabo las siguientes comprobaciones: 1. Que el taxímetro se corresponde con el identificado en el examen administrativo. 2. Que el taxímetro lleva en la carátula o en una placa precintada, fácilmente legible y visible, las indicaciones siguientes: Nombre del fabricante y su marca. Designación del modelo del instrumento, su número y año de fabricación. El signo de aprobación de modelo. Su constante «k» indicada con una certidumbre relativa (como máximo igual al 0,2 por 100). 3. Que esté debidamente precintado. 4. En el caso de verificación después de reparación o modificación, que el instrumento cumple todas las exigencias metrológicas que figuran en la resolución de la aprobación correspondiente. b) Verificación del mantenimiento de sus características metrológicas: El taxímetro instalado en el vehículo deberá ser sometido a las pruebas de verificación en las dos modalidades de arrastre establecidas en el apartado 3.1.1, del Reglamento aprobado por Real Decreto 1596/1982, siguiendo el procedimiento que se describe a continuación: Arrastre horario: Un mínimo de dos medidas. Arrastre kilométrico: Una medida por cada tarifa, a una velocidad comprendida entre 40 y 120 kilómetros/hora, con un mínimo de tres medidas en estas condiciones. Las condiciones generales para la realización de estos ensayos deben ser: Temperatura entre 10 C y 60 C. Humedad relativa entre 5 y 95 por 100. Alimentación eléctrica entre 9 y 16 V en corriente continua, siendo su tensión nominal de 12 V. 3. Errores máximos permitidos: En los ensayos sobre el conjunto de medida (taxímetros más vehículo), los errores máximos permitidos para una distancia recorrida dada no deberán sobrepasar: 3.1. Durante el arrastre kilométrico: Para una distancia inicial superior a 1.000 metros: ± 1 por 100 del valor verdadero. Para una distancia inicial inferior a 1.000 metros: ± 10 metros. Para las distancias siguientes: ± 1 por 100 del valor verdadero. 3.2. Durante el arrastre horario: Para un tiempo inicial superior a diez minutos: ± 1,5 por 100 del valor verdadero. Para un tiempo inicial inferior a diez minutos: ± 9 segundos. Para los tiempos siguientes: ± 1,5 por 100 del valor verdadero. 810

ANEXO IV Boletín de control Metrológico Datos del taxímetro: Marca:... Modelo:... Número:... Verificaciones posteriores a la verificación primitiva: Fecha Datos del titular de la Matrícula del vehículo Clase de verificación Firma y sello de la licencia superada* Admón. Pública * Claves para indicar la clase de las restantes verificaciones superadas: VP: Verificación periódica. VR: Verificación después de reparación. VM: Verificación después de modificación. 811