DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS DEPARTAMENTO DE ASESORÍA EXTERNA

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Transcripción:

DAJ-AE-239-13 5 de setiembre de 2013 Señor Mario Gerardo González Presente Estimado señor: Nos referimos a su nota fechada 14 de febrero de 2013, en la cual realiza varias consultas relativas a la naturaleza de la jornada acumulativa, la jornada de 72 horas en la Administración Pública, los casos en que aplica este tipo de jornadas en la Administración Pública, forma para implementarla, la aplicación de esta jornada a los efectivos de la Fuerza Pública y los días de descanso en ese tipo de jornada. De conformidad con los artículos 3 de la Ley Orgánica y 20 inciso c) del Reglamento de Reorganización y Racionalización, ambos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en relación con el 129 de la Ley General de la Administración Pública, esta Dirección sólo es competente para atender y resolver consultas que se refieran a la aplicación de la legislación social o sobre la interpretación de las leyes de trabajo, seguridad y bienestar social y demás disposiciones conexas, que formulen las autoridades nacionales, las organizaciones de empresarios y trabajadores y las personas particulares. Por ello nuestra labor de Asesoría se limita al ámbito del Derecho Laboral, no incluye la Administración Pública, par ello deberá usted dirigirse a la Procuraduría General de la República o al Servicio Civil. No obstante trataremos de desarrollar brevemente algunos de los temas de consulta, 1.- Qué es la jornada acumulativa? La jornada acumulativa se fundamenta en el artículo 136 del Código de Trabajo, y permite la posibilidad de extender la jornada diurna hasta por diez horas diarias y la jornada mixta hasta por ocho horas diarias, siempre que no se exceda las 48 horas semanales. Esto permite que se labore durante cinco días a la semana, extendiendo la jornada ordinaria más allá del límite diario establecido, con el fin de no trabajar el sexto día, o de laborar menos horas ese día. Por lo tanto, el sexto día, que generalmente es el día sábado, debe entenderse como un día hábil para todos los efectos, estableciéndose en estos casos la jornada acumulativa, que para este Ministerio es concebida como una ficción jurídica que tiene como laborado el sexto día al finalizar la jornada semanal. En razón de lo anterior, valorando las consultas realizadas por su persona, esta jornada acumulativa descrita, no guarda relación con la jornada especial de 12 horas diarias y 72 horas semanales a la cual están sujetos los funcionarios de la Fuerza Pública por ejemplo, pues precisamente esta jornada especial se desarrolla durante 6 días a la semana. -1-

Aunado a lo anterior, valga el momento para manifestarle que no podemos detallarle todos los casos específicos dentro de la Administración Pública, en los que se aplica la jornada especial de 12 horas, pues dependerá de cada Administración Pública y de la normativa especial que se aplique a lo interno de cada una, además nosotros damos asesoría en materia del sector privado únicamente el Derecho Laboral de las relaciones laborales privadas. No obstante, haremos una breve exposición de las jornadas de los funcionarios integrantes de las fuerzas de policía del país. 2.- La jornada especial de las fuerzas de policía A través de la Ley N 7410, Ley General de Policía, se crea un Estatuto que regula las relaciones de servicio entre el Poder Ejecutivo y los miembros de las diferentes fuerzas de policía, el cual cubrirá a todos aquellos que cumplan con los requisitos que dicha legislación exige para gozar de todos los beneficios que ahí se preceptúan. De la lectura del artículo 51, se infiere que únicamente pueden estar protegidos estatutariamente aquellos funcionarios policías que se encuentren nombrados de conformidad con las normas prescritas en la presente Ley y sus Reglamentos. Una de las condiciones especiales de servicio bajo las cuales prestan el trabajo los grupos de policía señalados en la ley, es la jornada de 12 horas diarias y 72 horas semanales. Este aspecto, ha sido constante abordado por la Procuraduría General de la República. En la opinión jurídica OJ-071-99, del 10 de junio de 1999, el ente asesor emite las siguientes conclusiones: IV.- CONCLUSION Con fundamento en lo expuesto, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones: 1- La jornada laboral de los funcionarios de la fuerza pública, no está sujeta al lapso de 8 horas diarias o 48 semanales, o bien, a las 6 horas diarias en horario nocturno, o 36 semanales, como sucede generalmente con el resto de los servidores públicos, sino que encuadra en el régimen excepcional que contempla el artículo 58 Constitucional y 143 del Código de Trabajo. 2- La jornada de estos servidores, en circunstancias normales, no puede sobrepasar las 12 horas diarias, ni las 72 semanales, con un receso en cada jornada efectivamente laborada, al igual que un día libre por cada 72 horas laboradas. Sin embargo, en circunstancias especiales (tales como emergencias nacionales, elecciones, huelgas, etc), no rige tal limitación, pues dichos servidores estarían obligados a prestar el servicio luego de las 12 horas diarias (y/o 72 semanales), en virtud de la disponibilidad a que están sujetos. -2-

En este pronunciamiento, que no fue emitido con la naturaleza de un dictamen, se ilustra el tipo de jornada de los funcionarios de la Fuerza Pública, excepcional respecto a las jornadas ordinarias establecidas en el artículo 136 del Código de Trabajo, según lo permiten los numerales 58 constitucional y 143 de la legislación laboral. Siendo así, el día que no se labora constituye el día de descanso semanal. En el dictamen C-031-2007, del 7 de febrero de 2007, la Procuraduría analiza la jornada de los oficiales de tránsito, grupo regulado en la Ley General de Policía. En su razonamiento, afirma el criterio sostenido por esa dependencia, así como de la misma jurisprudencia constitucional en torno a la existencia de una jornada excepcional: En nuestro criterio, resulta innegable que las labores de policía administrativa se encuentran contenidas en los presupuestos de excepción a la jornada ordinaria de trabajo tal y como lo establece el artículo transcrito anteriormente, no sólo por el hecho de que el orden público debe ser resguardado las veinticuatro horas del día los trescientos sesenta y cinco días del año, sino además, porque los bienes jurídicos que se pretenden proteger con dicha actividad son de primerísimo orden. En este sentido, tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la de esta Procuraduría General de la República, han sido contestes en afirmar que los cuerpos policiales no se encuentran sujetos a las limitaciones de la jornada ordinaria. En el C-215-2010, del 29 de octubre de 2010, pasamos a destacar las conclusiones a que llega el ente asesor del Estado, respecto a días de descanso del personal de seguridad municipal y la posibilidad de tener otra ocupación: 1.- Al acaecer el plazo de la incapacidad por enfermedad, el servidor que ocupa un cargo de policía en la Municipalidad de Santa Ana, debe reintegrarse inmediatamente a sus labores, aún cuando antes de encontrarse en esa condición, le correspondía el descanso por el rol de servicio prestado. Lo anterior, en razón de que al haber estado incapacitado, no prestó de manera efectiva la labor de policía, que es el elemento fáctico necesario para el disfrute de ese reposo especial. 2.- Cuando un policía de esa Municipalidad se incapacita por enfermedad, no se puede obligar a otro policía municipal que se encontrare en su día de descanso por rol, para que venga a realizar la suplencia correspondiente; toda vez que es un derecho establecido normativamente, por el carácter de las funciones que presta a la institución; salvo si ese servidor conviniere en realizar tal sustitución, al tenor del párrafo tercero del artículo 152 del Código de Trabajo, y vasta jurisprudencia al respecto. -3-

Si el policía de esa Municipalidad se encontrare sujeto a un régimen de disponibilidad laboral, estaría obligado a presentarse a laborar, cuando la administración lo requiere para atender cualquier situación de urgencia o excepcional que se suscite en la institución, en los términos regulados a lo interno de la Municipalidad 3.- En cuanto al otorgamiento de los descansos para que el policía de esa Municipalidad, pueda ingerir la alimentación necesaria dentro de la jornada de trabajo correspondiente, deviene de la propia potestad de la Administración, según los artículos 15, 16, 17, 18 y 19 de la Ley General de la Administración Pública; circunstancia que en todo caso, deberá sopesar la Administración técnicamente, para los ajustes respectivos, sin que con ello se pueda quebrantar la continuidad del servicio prestado, según la regulación que al respecto se emita en la Municipalidad. 4.- En virtud de los artículos 147, incisos b) y d), y 148, incisos c) y d) del Código Municipal, e inciso o) del Reglamento del Servicio de Seguridad, Vigilancia Comunal de la Municipalidad de Santa Ana, ningún funcionario municipal o policía municipal podría tener otro trabajo formal o informal fuera del cargo ocupado, tal que resultare incompatible con el desempeño de sus funciones en la Municipalidad. Es importante destacar, a partir del criterio señalado, que indistintamente de nuestra opinión para situaciones de empleo privado, en una institución pública que cuenta con servicios de seguridad, como una municipalidad, la forma de regular y disponer del día de descanso puede tener matices especiales como los descritos: disfrute del día de descanso semanal luego de una incapacidad, obligación del personal de presentarse en su día libre para suplir a un compañero incapacitado, forma de distribuir y otorgar los descansos al personal durante el día laboral y la imposibilidad de tener otro trabajo formal que resultare incompatible con el ejercido en la Municipalidad. Por su parte, el dictamen C-279-2010, del 23 de diciembre de 2010, razona por qué el personal de topografía del Ministerio de Obras Públicas y Transportes no se enmarcan dentro de los supuestos de excepción de la Ley de Policía, aunque sus labores pudieran relacionarse con los funcionarios que tienen a cargo funciones de policía de tránsito. De acuerdo a ello, es que se confirma la especialidad en la aplicación de la normativa estatutaria policial, no pudiendo extenderse a otros personeros. Como puede notar, existe normativa de rango legal, jurisprudencia judicial, citada en la administrativa de la Procuraduría General de la República, según las cuales la jornada ordinaria de trabajo de los componentes de las fuerzas de policía, es de 72 horas semanales y 12 horas diarias, por constituir una excepción calificada establecida legalmente. De esta afirmación, partimos para manifestar que ninguna Administración Pública puede implementar una jornada de esa extensión, sin estar autorizada por una norma de rango legal (principio de -4-

reserva de ley), pues el artículo 58 constitucional dispone estas disposiciones [las que limitan las jornadas ordinarias] no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley (El destacado no corresponde al original). Si desea mas información sobre temas de la Administración Pública, puede usted consultar en la Procuraduría General de la República o en la Dirección General del Servicio Civil. De usted con toda consideración, Licda. Ivania Barrantes Venegas Jefa kcm Ampo 12 A -5-