NORMAS SOBRE RELACION DE LAS OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS DE LOS BANCOS

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Transcripción:

III.B.2-1 NORMAS SOBRE RELACION DE LAS OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS DE LOS BANCOS Los bancos deberán observar las siguientes relaciones entre operaciones activas y pasivas: 1. La brecha temporal existente entre los flujos de efectivo por pagar, asociados a partidas del pasivo y de cuentas de gastos; y de efectivo por recibir, asociados a partidas del activo y de cuentas de ingresos, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera, genera requerimientos netos de liquidez que deben ser adecuadamente medidos y controlados por las instituciones financieras regidas por la presente normativa, a fin de cumplir oportunamente con sus obligaciones financieras conforme a sus respectivos vencimientos. Las instituciones financieras deben mantener en todo momento una posición de liquidez, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera, que les permita cumplir oportunamente sus obligaciones de pago, tanto en condiciones normales como en situaciones excepcionales. Sobre la Política de Administración de Liquidez 1.1 Las instituciones financieras deben adoptar e implementar una Política de Administración de Liquidez orientada a asegurar el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, acorde con la escala y riesgo de sus operaciones y las de sus empresas filiales, tanto en condiciones normales de operación como en situaciones excepcionales, entendiéndose estas últimas como aquellas en las que los flujos de caja o efectivo pueden alejarse sustancialmente de lo esperado, por efecto de cambios no previstos en las condiciones generales del mercado o en la situación particular de esa institución. La Política de Administración de Liquidez, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera, deberá estar contenida en un documento único, aprobado expresamente por el directorio de la institución, en concordancia con las normas y criterios sobre evaluación de gestión y solvencia establecidos por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en adelante la Superintendencia, y que deberá insertarse íntegramente en el acta de la sesión correspondiente. El directorio deberá mantenerse adecuadamente informado acerca de la posición de liquidez de la institución y de sus empresas filiales, del cumplimiento de la Política aprobada y de las medidas adoptadas o que prevean adoptar los demás órganos de la administración cuando la situación de liquidez se aparte o pueda apartarse de la Política aprobada y ponga en riesgo el oportuno cumplimiento de las obligaciones de la institución. A lo menos una vez al año, el directorio deberá pronunciarse respecto de la Política de Administración de Liquidez, dejando constancia de ello y de cualquier acuerdo que se adopte respecto de la misma en el acta de la sesión correspondiente. Acuerdo N 1383-01-080103 - Circular N 3013-613

III.B.2-2 1.2 Las instituciones financieras, a través de su gerente general, deberán informar oportunamente a la Superintendencia de cualquier situación excepcional que se presente, o se prevea pueda presentarse, en el ámbito de la administración y posición de liquidez, de las causas que la originaron, y de las medidas que se propone implementar para corregir o enfrentar dicha situación, si procede. Sobre la posición de liquidez y su medición 1.3 La posición de liquidez se medirá y controlará a través de la diferencia entre los flujos de efectivo por pagar, asociados a partidas del pasivo y de cuentas de gastos; y de efectivo por recibir, asociados a partidas del activo y de cuentas de ingresos; para un determinado plazo o banda temporal. Esta diferencia se denominará descalce de plazos. Las instituciones financieras deberán medir y controlar su posición de liquidez individual y la de sus empresas filiales. Tratándose de partidas del activo, los correspondientes flujos de efectivo deberán incluirse en la banda temporal asociada a la última fecha de vencimiento o exigibilidad contractual, según corresponda. Por su parte, tratándose de partidas del pasivo, los correspondientes flujos de efectivo deberán incluirse en la banda temporal asociada a la fecha más próxima de vencimiento contractual. El cálculo de los descalces de plazos deberá efectuarse en forma separada para moneda nacional y para moneda extranjera. En los flujos de efectivo en moneda extranjera deberán considerarse todos aquellos pagaderos en alguna de las monedas indicadas en el Anexo Nº2 del Capítulo II.A.1 de este Compendio. En todo caso, los flujos de efectivo asociados a partidas reajustables o expresadas en monedas extranjeras pero pagaderas en moneda nacional, deberán registrarse en los descalces de plazos en moneda nacional. 1.4 Las instituciones financieras podrán definir las bandas temporales que consideren apropiadas para el adecuado control y gestión de su liquidez. Sin perjuicio de lo anterior, deberán, a lo menos, medir los descalces de plazos sobre las siguientes bandas temporales: Primera banda temporal : hasta 7 días, inclusive Segunda banda temporal : desde 8 días y hasta 30 días, inclusive Tercera banda temporal : desde 31 días y hasta 90 días, inclusive Sobre los límites máximos aplicables a los descalces de plazos 1.5 Las instituciones financieras deberán observar en todo momento los límites que se establecen en este numeral. La suma de los descalces de plazos para moneda nacional y extranjera, correspondientes a la primera y la segunda banda temporal señalada en el numeral anterior, no podrá superar en conjunto más de una vez el capital básico. Este requisito deberá también cumplirse para la suma de los descalces en moneda extranjera correspondientes a las mencionadas bandas. Por su parte, la suma de los descalces de plazo correspondientes a las tres bandas temporales, señaladas Acuerdo N 1086-04-031002 - Circular N 3013-488

III.B.2-3 en el número anterior, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera, no podrá superar en más de dos veces el capital básico. Sobre los criterios de asignación a las bandas temporales 1.6 Las instituciones financieras deberán clasificar todos los flujos de efectivo que tengan su origen en cualquier crédito de que sea titular u obligación que adeude, vigente a la fecha de su correspondiente medición. Se deberán incluir en la respectiva banda temporal los flujos de efectivo asociados a activos tales como colocaciones efectivas, colocaciones en letras de crédito, contratos de leasing, operaciones con pacto de retroventa e inversiones financieras; intereses, reajustes, comisiones y dividendos por cobrar, así como cualquier otro ingreso que corresponda a un activo con representación contable. Además de los fondos disponibles y los demás activos que correspondan según lo señalado en el párrafo anterior, podrán asignarse a la 1ra. banda temporal, a valor de mercado reconocido contablemente y cualquiera sea su plazo residual, el monto de las inversiones financieras con mercado secundario, así como aquellas que sólo sean transables con otras instituciones financieras, que la institución financiera fundadamente considere susceptibles de ser vendidas en un plazo no superior a 7 días sin incurrir en pérdidas por tal motivo. Sin perjuicio de lo anterior, se excluirán del tratamiento antes señalado las inversiones financieras que conformen la cartera permanente definida por la Superintendencia; así como también los instrumentos financieros entregados en garantía o sujetos a cualquier otro tipo de gravamen, y aquellos vendidos con pacto de retrocompra cuando su plazo residual sea superior a 7 días. En todos estos casos los respectivos flujos de efectivo deberán asignarse a la correspondiente banda temporal de acuerdo a su fecha de vencimiento. Se deberán incluir en la respectiva banda temporal los flujos de efectivo asociados a pasivos u otras obligaciones tales como los egresos previstos por vencimiento de depósitos, captaciones y otras obligaciones, operaciones con pacto de retrocompra, obligaciones por letras de crédito, préstamos y otras obligaciones contraídas en el exterior, bonos subordinados, así como también los montos girados por la institución financiera con cargo a las líneas de crédito disponibles y que puedan hacerse exigibles dentro del plazo de la banda correspondiente; los intereses, los reajustes, las comisiones y los dividendos por pagar, el monto estimado de las obligaciones contingentes que puedan hacerse efectivas dentro del plazo correspondiente y cualquier otro gasto previsto que represente o pueda representar un flujo de efectivo. 1.7 Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, se podrán excluir del cálculo de los descalces de plazos aquellos flujos de efectivo de monto menor que no tienen una incidencia relevante sobre la medición de la posición de liquidez de la institución. Estas exclusiones deberán encontrarse precisadas y adecuadamente fundamentadas en la Política de Administración de Liquidez. 1.8 Para los efectos de lo que se señala en el numeral siguiente, las instituciones financieras deberán clasificar tanto a sus deudores como a sus depositantes y acreedores en una de las dos siguientes categorías: minorista ó mayorista. Acuerdo N 1086-04-031002 - Circular N 3013-488

III.B.2-4 En la definición de los criterios para la clasificación de deudores, depositantes y acreedores en las categorías antes señaladas, se deberán considerar, al menos, los siguientes aspectos: los montos de los flujos de efectivo, tanto en términos absolutos como relativos al capital básico de la institución financiera, asociados tanto a partidas de activo como de pasivo, que mantenga un mismo deudor, depositante o acreedor, según sea el caso; la volatilidad estimada de las partidas; y la naturaleza de la relación comercial o de negocios con el deudor, depositante o acreedor correspondiente. Los criterios de clasificación en las categorías minorista o mayorista deberán quedar establecidos en la Política de Administración de Liquidez. En todo caso, los depositantes o acreedores de la institución financiera que individualmente representen más del 1% de sus pasivos circulantes deberán ser clasificados siempre como mayoristas. Para los efectos de este numeral, las instituciones financieras deberán considerar como un solo depositante o acreedor, a todas aquellas personas que integren un grupo de personas naturales o jurídicas vinculadas entre sí, entendiéndose por tales a las personas relacionadas por propiedad, gestión, relaciones de negocios o de capitales que permitan presumir que tomarán sus decisiones financieras de manera conjunta; o en los casos en que existan presunciones fundadas de que diversas personas mantienen relaciones de tal naturaleza que conforman de hecho una unidad de gestión financiera, Asimismo, se considerarán mayoristas a los bancos, a los fondos de pensiones, fondos mutuos, fondos de inversión y demás inversionistas institucionales definidos en la letra e) del artículo 4 bis de la ley 18.045, así como también a los intermediarios de valores definidos en el artículo 24 de la mencionada ley. Las instituciones financieras podrán optar por no clasificar a sus deudores, depositantes y acreedores en las categorías antes señaladas, en cuyo caso todos éstos serán considerados mayoristas. 1.9 Las instituciones financieras clasificadas en nivel A de solvencia y previamente autorizadas por la Superintendencia, de acuerdo a la evaluación que ese organismo supervisor efectúe de su gestión del riesgo financiero y operaciones de tesorería, dentro del proceso de evaluación de la gestión a que se refiere el Título V de la Ley General de Bancos, podrán asignar una parte de los flujos de efectivo correspondientes a partidas clasificadas en categoría minorista a bandas temporales distintas de aquellas que le corresponderían de acuerdo a su plazo de vencimiento contractual, en función del comportamiento previsto para dichos flujos. Los criterios de asignación en función del comportamiento previsto deberán estar fundados en antecedentes objetivos tales como: evidencia histórica o empírica de prórrogas o renovaciones; sensibilidad de dichos flujos de efectivo a factores o situaciones excepcionales; características específicas de los clientes, depositantes y acreedores; multas y sanciones contempladas en los respectivos contratos por pago o retiro anticipado, carácter fijo o renovable de las respectivas obligaciones, y cualquier otro que se considere pertinente. Estos criterios deberán ser aplicados de manera general y comprehensiva a todas las partidas de activo y pasivo, de acuerdo con su naturaleza. Acuerdo N 1383-01-080103 - Circular N 3013-613

III.B.2-5 Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo de este numeral deberán asignar al menos un porcentaje de sus depósitos y demás obligaciones clasificadas en categoría minorista a la banda temporal que le corresponde según su plazo de vencimiento contractual, de acuerdo a lo que a continuación se indica: i) depósitos y demás obligaciones en moneda nacional, con plazo de vencimiento contractual menor o igual a 30 días, en categoría minorista: 25%. ii) iii) iv) depósitos y demás obligaciones en moneda nacional, con plazo de vencimiento contractual menor o igual a 90 días, en categoría minorista: 25%. depósitos y demás obligaciones en moneda extranjera, con plazo de vencimiento contractual menor o igual a 30 días, en categoría minorista: 40%. depósitos y demás obligaciones en moneda extranjera, con plazo de vencimiento contractual menor o igual a 90 días, en categoría minorista: 40%. En todo caso, los criterios de asignación en función del comportamiento previsto y sus fundamentos deberán quedar establecidos en la Política de Administración de Liquidez y las instituciones financieras serán responsables de evaluar, en todo momento, cualquier cambio significativo que pueda afectar dichos criterios, debiendo adoptar con la debida diligencia las modificaciones que sean necesarias a esos criterios, las que deberán ser inmediatamente informadas a la Superintendencia. 1.10 Los descalces de plazos que incorporen asignaciones de flujos de efectivo en función del comportamiento previsto se denominarán descalces de plazos ajustados, y los que no las incorporen se denominarán descalces de plazos contractuales. En todo caso, las instituciones financieras a que se refiere el numeral 1.9 anterior, autorizadas por la Superintendencia para medir y controlar su posición de liquidez mediante descalces de plazos ajustados, deberán calcular diariamente ambos tipos de descalces, pero los límites establecidos en el numeral 1.5 se aplicarán sólo a los descalces de plazos ajustados. Una vez iniciada la aplicación de dichos límites en base a descalces de plazos ajustados, la institución financiera no podrá dejar de hacerlo sin autorización previa de la Superintendencia. 1.11 Las instituciones financieras deberán medir y controlar la posición de liquidez de sus empresas filiales mediante la misma metodología que aplica para medir su posición de liquidez individual. Sin perjuicio de lo anterior, para los efectos de la información que deberá ser enviada a la Superintendencia, las instituciones financieras deberán recabar información de sus empresas filiales en términos contractuales. 1.12 Sin perjuicio de lo establecido en los numerales anteriores, la Superintendencia podrá exigir a una institución financiera el cumplimiento de los límites de descalces de plazos en base contractual, sin ajustes en función del comportamiento previsto y a partir de la fecha que le señale, cuando estime que esa institución financiera presenta deficiencias en su gestión de riesgos financieros y operaciones de tesorería, en el marco de la clasificación de solvencia y gestión que establece el Título V de la Ley General de Bancos; o deje de estar clasificada en categoría A de solvencia de acuerdo al referido Título V. Acuerdo N 1086-04-031002 - Circular N 3013-488

III.B.2-6 Asimismo, en los casos señalados en el numeral 1.2 anterior, la Superintendencia podrá requerir la adopción de medidas adicionales, complementarias o sustitutas a las que la institución financiera le haya informado se propone implementar al respecto. En los casos referidos en los párrafos precedentes, la Superintendencia podrá también imponer limitaciones adicionales a las contempladas en el numeral 1.5 de este Capítulo para los descalces señalados en el numeral 1.4 del mismo, pudiendo asimismo establecer límites al descalce para la primera banda allí definida, debiendo informar sobre la adopción de estas medidas al Banco Central de Chile. Sobre la información a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras 1.13. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1.2 anterior, las instituciones financieras deberán informar semanalmente a la Superintendencia respecto a sus descalces de plazos por moneda para las bandas temporales señaladas en el numeral 1.4 de este Capítulo, en base contractual y en base ajustada si correspondiere. Igualmente, las instituciones financieras deberán informar mensualmente a esa Superintendencia respecto a la situación individual y consolidada con sus empresas filiales de sus descalces de plazos por moneda para las bandas temporales antes señaladas, en base contractual y en base ajustada si correspondiere. En todo caso, la Superintendencia podrá requerir a una determinada institución financiera informar con una periodicidad menor a la indicada en los párrafos precedentes. Las instituciones financieras deberán informar trimestralmente al público respecto a su situación individual de liquidez así como también la situación de los descalces de plazos para las bandas temporales señaladas en el numeral 1.4 de este Capítulo, tanto en base contractual como ajustada si correspondiere, en la forma que determine la Superintendencia. 2. Las instituciones financieras regidas por esta normativa deben medir y controlar la exposición a las pérdidas en que puedan incurrir como resultado de cambios adversos en las tasas de interés de mercado, en el valor en moneda nacional de las monedas extranjeras y de las unidades o índices de reajustabilidad en que están expresados los instrumentos, contratos y demás operaciones, que registren en el activo o en el pasivo. Dicha exposición deberá mantenerse en todo momento conforme a los límites establecidos en esta normativa. Definiciones 2.1 Para los efectos de este Capítulo, se establecen las siguientes definiciones: Riesgo de Tasas de Interés: la exposición a pérdidas ocasionadas por cambios adversos en las tasas de interés de mercado y que afectan el valor de los instrumentos, contratos y demás operaciones registradas en el balance.

III.B.2-7 Riesgo de Monedas: la exposición a pérdidas ocasionadas por cambios adversos en el valor en moneda nacional de las monedas extranjeras, incluido el oro, en que están expresados los instrumentos, contratos y demás operaciones registradas en el balance. Riesgo de Reajustabilidad: la exposición a pérdidas ocasionadas por cambios adversos en las unidades o índices de reajustabilidad definidos en moneda nacional en que están expresados los instrumentos, contratos y demás operaciones registradas en el balance. Riesgos de Mercado: incluye los riesgos de tasas de interés, de monedas y de reajustabilidad. Libro de Negociación: aquella parte del balance compuesta por posiciones en instrumentos, contratos u operaciones, tanto del activo como del pasivo que, valorados a precios de mercado y libres de toda restricción para su venta, se negocian activa y frecuentemente por la institución financiera, o se mantienen en cartera con el propósito de venderlos en el corto plazo, o de beneficiarse de posibles variaciones en sus precios de mercado en dicho plazo. En todo caso, y sin perjuicio de lo anterior, los criterios específicos para efectos de determinar los instrumentos, contratos y demás operaciones que pueden formar parte del libro de negociación serán aquellos que establezca la Superintendencia. Libro de Banca: las posiciones en instrumentos, contratos y demás operaciones, tanto del activo como del pasivo, que no forman parte del libro de negociación. Pruebas de Tensión: las pruebas o ejercicios utilizados para evaluar el impacto de la exposición a un determinado tipo de riesgo de mercado ante situaciones o escenarios excepcionales pero plausibles. Pruebas Retrospectivas: las pruebas o ejercicios utilizados para evaluar el grado de precisión o confiabilidad estadística de los resultados obtenidos de un modelo interno de medición de riesgo. Sobre la Política de Administración de Riesgos de Mercado 2.2 En concordancia con las normas y criterios sobre evaluación de gestión y solvencia establecidos por la Superintendencia en el marco del proceso de evaluación de la gestión a que se refiere el Título V de la Ley General de Bancos, las instituciones financieras deberán adoptar e implementar una Política de Administración de Riesgos de Mercado orientada a cautelar en todo momento su solvencia, acorde con la escala y complejidad de sus operaciones y de sus sucursales en el exterior y empresas filiales, tanto en condiciones normales de operación como en situaciones excepcionales, entendiéndose estas últimas como aquellas en que, en forma individual o conjunta, los factores de riesgo de mercado se alejen sustancialmente de lo previsto.

III.B.2-8 La Política de Administración de Riesgos de Mercado deberá estar contenida en un documento único, aprobado expresamente por el directorio de la institución financiera. El documento de política de administración de riesgos de mercado deberá estar en conformidad con los criterios mínimos que defina la Superintendencia para esos efectos. El directorio deberá mantenerse adecuadamente informado acerca de la exposición a los riesgos de mercado de la institución, de sus sucursales en el exterior y de sus empresas filiales, del cumplimiento de la Política de Administración de Riesgos de Mercado y de las medidas adoptadas o que prevean adoptar los demás órganos de la administración cuando la exposición a los riesgos de mercado se aparte o se prevea pueda apartarse de la Política aprobada. A lo menos una vez al año, el directorio deberá pronunciarse respecto de la Política de Administración de Riesgos de Mercado, dejando constancia de ello y de cualquier acuerdo que se adopte a su respecto en el acta de la sesión correspondiente. 2.3 Las instituciones financieras, a través de su gerente general, deberán informar oportunamente a la Superintendencia de cualquier situación excepcional que se presente, o que sea previsible, en el ámbito de la administración de los riesgos de mercado, de las causas que la originaron, y de las medidas que se propone implementar para corregir o enfrentar dicha situación, si procede. Sobre los modelos a utilizar para la medición de los riesgos de mercado 2.4 Las instituciones financieras deberán medir la exposición a los riesgos de mercado, tanto para el libro de negociación como para el libro de banca, conforme a la metodología estandarizada que se indica en el Anexo 1 de este Capítulo. 2.5 Sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, las instituciones financieras clasificadas en nivel A de solvencia podrán medir el riesgo de tasas de interés del libro de negociación y el riesgo de monedas de todo el balance utilizando modelos internos o propios, previa autorización de la Superintendencia de acuerdo a la evaluación que ese organismo supervisor efectúe de su gestión del riesgo financiero y operaciones de tesorería, en el marco del proceso de evaluación de la gestión a que se refiere el Título V de la Ley General de Bancos. En todo caso, dichos modelos internos deberán ajustarse a los estándares mínimos establecidos en el Anexo 2 de este Capítulo. Las instituciones financieras que opten por utilizar modelos internos deberán aplicarlos tanto para la medición del riesgo de tasa de interés en el libro de negociación, como para el riesgo de monedas de todo el balance. En todo caso, dichas instituciones no podrán dejar de utilizar esos modelos sin autorización previa de la Superintendencia. Asimismo, dichas instituciones deberán estar en condiciones de calcular su exposición a los riesgos de mercado mediante la metodología estandarizada.

III.B.2-9 Sobre los límites a la exposición al riesgo de tasa de interés, al riesgo de monedas y al riesgo de reajustabilidad 2.6 En ningún caso podrá resultar negativa la diferencia entre el patrimonio efectivo que registre la institución financiera, por una parte, y la suma de (i) el producto entre los activos ponderados por riesgo de crédito definidos en el artículo 67 de la Ley General de Bancos y el porcentaje mínimo establecido para el patrimonio efectivo en el artículo 66 de la citada ley, y (ii) la suma de las exposiciones al riesgo de tasas de interés del libro de negociación y a los riesgos de monedas para todo el balance, medidos de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.4 o en el numeral 2.5 según corresponda, por la otra. De acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, las instituciones financieras deberán cumplir, en todo momento con la siguiente relación: PE ((κ APRC) + ERM ) 0 donde: PE : Patrimonio efectivo. APRC : Activos ponderados por riesgo de crédito. κ : Porcentaje mínimo establecido para el patrimonio efectivo en el artículo 66 de la Ley General de Bancos. ERM : Exposición al riesgo de tasas de interés del libro de negociación y a los riesgos de monedas para todo el balance. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá aumentar el κ hasta un máximo de 10% para aquellas instituciones que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 bis o en el artículo 51 de la citada ley, deban mantener un patrimonio efectivo superior al 8% de sus activos ponderados por riesgo de crédito. 2.7 La exposición de corto plazo a los riesgos de tasas de interés y de reajustabilidad del libro de banca, definida en los términos señalados en el Anexo 1, no podrá exceder de un límite, medido como un porcentaje, de la diferencia entre los ingresos y gastos por intereses y reajustes acumulados, más las comisiones sensibles a la tasa de interés cobradas en los últimos doce meses hasta la fecha de medición. Por su parte, la exposición de largo plazo a los riesgos de tasas de interés del libro de banca, definida en los términos señalados en el Anexo 1, no podrá exceder de un límite medido como porcentaje del patrimonio efectivo. El directorio de la institución deberá establecer anualmente los límites a que se refieren los dos párrafos anteriores. No obstante lo anterior, la Superintendencia podrá establecer límites inferiores.

III.B.2-10 2.8 Cuando a juicio de la Superintendencia, una institución financiera autorizada para utilizar modelos internos presentare deficiencias en la gestión de riesgos financieros y operaciones de tesorería, podrá requerirle un aumento del factor multiplicativo a que se refiere el numeral 1 del Anexo 2 de este Capítulo o exigirle el cumplimiento del límite establecido en el numeral 2.6 para la exposición a los riesgos de mercado medida según la metodología estandarizada. La Superintendencia podrá también establecer las mismas exigencias cuando la institución financiera deje de estar clasificada en categoría A de solvencia; los modelos internos de medición no se ajusten a los estándares mínimos establecidos en el Anexo 2; o bien las pruebas retrospectivas a que se refiere el siguiente numeral 2.10 revelen vulnerabilidades en el grado de precisión o confiabilidad estadística de dichos modelos internos. Sobre las pruebas de tensión y las pruebas retrospectivas 2.9 Conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia, las instituciones financieras deberán efectuar pruebas de tensión sobre todas las actividades que generen exposición a riesgos de mercado para aquellos escenarios que se consideren más relevantes dada la estructura de su balance y la escala y complejidad de sus operaciones. Asimismo, los resultados obtenidos de esas pruebas deberán ser informados a la Superintendencia con la periodicidad y en los plazos que establezca ese organismo supervisor. 2.10 Aquellas instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia para utilizar modelos internos de medición de riesgos de mercado deberán efectuar periódicamente pruebas retrospectivas sobre esos modelos a objeto de evaluar el grado de precisión estadística de los resultados generados por ellos. El tipo de pruebas retrospectivas, su periodicidad, así como las metodologías que se utilicen en esas pruebas, deberán quedar adecuadamente documentadas, y los resultados obtenidos de esas pruebas deberán ser informados al directorio con la periodicidad y plazos que éste establezca. 2.11 Sin perjuicio de lo señalado en los numerales anteriores, las instituciones financieras deberán cumplir los criterios, estándares y requisitos que establezca la Superintendencia para las pruebas de tensión y para las pruebas retrospectivas. Sobre la información a la Superintendencia y al Público 2.12 Las instituciones financieras deberán informar semanalmente a la Superintendencia respecto a la exposición al riesgo de tasas de interés del libro de negociación así como respecto a la exposición al riesgo de monedas para todo el balance, en que se haya incurrido diariamente durante los cinco días hábiles bancarios previos. En todo caso, las instituciones financieras autorizadas para utilizar modelos internos de medición de esos riesgos, deberán informar su exposición calculada de acuerdo a la metodología estandarizada del Anexo 1 de este Capítulo, en las condiciones que establezca la Superintendencia. Asimismo, deberán informar mensualmente a la Superintendencia respecto a la exposición a los riesgos de tasas de interés y de reajustabilidad del libro de banca.

III.B.2-11 2.13 Sin perjuicio de lo señalado en el numeral anterior, la Superintendencia podrá requerir a una institución financiera informar con una periodicidad menor a la indicada en ese numeral. 2.14 Las instituciones financieras deberán informar a la Superintendencia respecto de los criterios utilizados y de los resultados obtenidos de las pruebas de tensión a que se refiere el numeral 2.9 y de las pruebas retrospectivas a que se refiere el numeral 2.10 si correspondiere, en la forma y periodicidad que disponga ese organismo supervisor. Este último podrá aplicarle a las entidades alguna de las medidas del numeral 2.8 si los resultados informados lo ameritan. Asimismo, deberán informar a la Superintendencia la exposición a los riesgos de mercado en que incurren sus sucursales en el exterior y sus empresas filiales, en la forma y periodicidad que disponga ese organismo supervisor. 2.15 Las instituciones financieras deberán informar trimestralmente al público respecto de su exposición a los riesgos de mercado, en la forma que determine la Superintendencia. Autorizaciones 2.16 Se faculta al Gerente de División Política Financiera para efectuar las modificaciones y actualizaciones que requieran los parámetros, factores de sensibilidad, factores de ajuste y magnitud de los eventos modelados, contenidos en los anexos de este Capítulo. En todo caso, dichas modificaciones y actualizaciones deberán ser informadas previamente al Consejo y comunicadas a la Superintendencia y a las instituciones financieras con antelación a su puesta en vigencia, rigiendo a contar de la fecha que se indique. 3.- Los préstamos, depósitos o captaciones u otras acreencias que una institución financiera establecida en el país adeude a otra, y cuyo plazo residual de vencimiento sea igual o inferior a un año, no podrán exceder del 5% del activo circulante de la institución financiera deudora. En todo caso, no más de un 40% del activo circulante de una institución financiera podrá estar financiado con préstamos, depósitos o captaciones u otras acreencias, de otras instituciones financieras establecidas en el país, cuyo plazo residual de vencimiento sea igual o inferior a un año. Para los efectos del presente numeral, se exceptuarán de este límite los depósitos, captaciones y demás acreencias, a la vista, entendiéndose como tales aquéllos cuyo pago puede ser legalmente requerido en forma incondicional y de inmediato por la institución acreedora. Asimismo, este límite no se aplicará por la parte del préstamo, depósito, captación u otra acreencia, que se encuentre caucionada por garantías sobre documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el Estado y sus organismos, con exclusión de sus empresas, cuyo valor sea igual o superior a la parte que exceda el referido límite. 4.- Las compras de letras de crédito de su propia emisión, no podrán exceder del 5% del monto total de sus emisiones colocadas. Sin embargo, podrá excederse este límite siempre que el total de tales adquisiciones no sobrepase del 50% de su capital básico.

III.B.2-12 Las instituciones financieras no podrán, en caso alguno, otorgar garantía de liquidez anticipada respecto de los instrumentos que emitan. 5.- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras impartirá las instrucciones necesarias para la ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 1.- Los directorios de las instituciones financieras deberán aprobar su correspondiente Política de Administración de Liquidez en un plazo no superior a ciento ochenta días contados desde la fecha de publicación del presente Acuerdo. Sin perjuicio de lo anterior, mientras las instituciones financieras no soliciten y obtengan de la Superintendencia la autorización a que se refiere el numeral 1.9 de este Capítulo, deberán observar el cumplimiento de los límites de descalce de plazos en base contractual. 2. Las empresas bancarias emisoras de vales y documentos a la vista presentados a cobro en la Cámara de Compensación de Cheques y Otros Documentos en Moneda Nacional en el País en los procesos de canje, compensación y cobro señalados en la disposición transitoria número 2 del Capítulo III.H.1 de este Compendio, deberán observar las normas establecidas en la disposición transitoria número 4 del referido Capítulo III.H.1, respecto del monto de los fondos disponibles que deben mantener depositados en el Banco Central de Chile. Acuerdo N 1383-01-080103 - Circular N 3013-613

Capítulo III.B.2 Anexo N 1-1 ANEXO 1 METODOLOGÍA ESTANDARIZADA PARA LA MEDICIÓN DE LA EXPOSICION A LOS RIESGOS DE MERCADO 1. Medición de la exposición al Riesgo de Tasas de Interés Para efectos de medición de la exposición al riesgo de tasas de interés, las instituciones financieras deberán asignar los flujos correspondientes a las posiciones registradas en el activo y en el pasivo en catorce bandas temporales En esa asignación se deberá considerar en forma desagregada los intereses y la amortización del capital de acuerdo a lo establecido en los respectivos contratos, distinguiendo además según tipo moneda y tipo de tasa (fija o flotante). En el caso de operaciones pactadas a tasa flotante los flujos de intereses se incluirán en las correspondientes bandas temporales hasta el siguiente período de recálculo de la tasa, y la amortización del capital se incluirá en la banda temporal que corresponda a la fecha de ese recálculo. Los flujos correspondientes a las posiciones en instrumentos derivados, excepto para el caso de opciones, deberán ser separados en los flujos asociados a los subyacentes respectivos y asignados a las bandas temporales que correspondan. Las posiciones en opciones se tratarán según lo establecido en el número 4 de este Anexo. 1.1 Medición de la exposición al Riesgo de Tasas de Interés del Libro de Negociación La exposición al riesgo de tasa de interés del libro de negociación corresponderá a la suma de los siguientes componentes, los que se calcularán utilizando los factores señalados en la Tabla 1 para cada moneda e índice de reajustabilidad: i) La posición neta ponderada; ii) El resultado de aplicar el factor β de ajuste vertical; iii) El resultado de aplicar los factores λ de ajuste horizontal; La posición neta ponderada corresponderá a: M ( α mt mt α mt m 14 t= 1 donde: A P ) mt A mt : Flujos asociados a activos del libro de negociación, incluyendo amortizaciones e intereses. P mt : Flujos asociados a pasivos del libro de negociación, incluyendo amortizaciones e intereses. α mt : Factores de sensibilidad 1 (ver Tabla 1). t : Banda temporal que corresponda. m : Moneda. Σ : Sumatoria. : Valor absoluto. 1 Se distinguen tres grupos de factores de sensibilidad: en pesos ($), en moneda chilena reajustable, UF e IVP (UR) y en monedas extranjeras (MX).

Capítulo III.B.2 Anexo N 1-2 El resultado de aplicar el factor de ajuste vertical corresponderá a: M β ( α mt Amt ; α mt m 14 t= 1 donde: Min P ) β : Factor de ajuste vertical (ver Tabla 1). Min : Mínimo entre dos valores. mt La aplicación de los factores de ajuste horizontal (λ i y λ ij, según corresponda) deberá considerar, en primer lugar, las posiciones netas en cada una de las tres zonas definidas en la Tabla 1 y luego entre posiciones netas entre diferentes zonas. De esta forma, el resultado de aplicar los factores de ajuste horizontal corresponderá a la suma, por moneda, de los siguientes productos: Las posiciones netas ponderadas compensadas en la Zona 1 λ 1 Las posiciones netas ponderadas compensadas en la Zona 2 λ 2 Las posiciones netas ponderadas compensadas en la Zona 3 λ 3 Las posiciones netas ponderadas compensadas entre las Zonas 1 y 2 λ 12 Las posiciones netas ponderadas compensadas entre las Zonas 2 y 3 λ 23 Las posiciones netas ponderadas compensadas entre las Zonas 1 y 3 λ 13 Tabla 1 Bandas Temporales, Factores de Sensibilidad y Factores de Ajuste Vertical y Horizontal para el Libro de Negociación Zona Banda Temporal Cambio de Tasa (pb) Sensibilidad Cambio de Tasa (αmt) $ UR MX α $t α URt α MXt Factor de Ajuste Vertical Factores de Ajuste Horizontal Dentro de la Zona Entre Entre Zonas Zonas 1 y 3 Adyacentes 1 Disponible hasta 1 mes 125 350 125 0,0005 0,0014 0,0005 2 1-3 meses 125 300 125 0,0019 0,0047 0,0020 Zona 1 3 3-6 meses 125 250 125 0,0042 0,0088 0,0044 λ 1 = 40% 4 6-9 meses 125 200 125 0,0069 0,0116 0,0072 5 9 meses - 1 año 125 175 125 0,0095 0,0140 0,0100 λ 12 = 40% 6 1-2 años 100 125 100 0,0124 0,0166 0,0133 Zona 2 7 2-3 años 100 100 100 0,0191 0,0211 0,0211 λ 2 = 30% β = 10% 8 3-4 años 100 100 100 0,0248 0,0281 0,0281 λ 13 = 100% 9 4-5 años 75 75 75 0,0221 0,0258 0,0258 λ 23 = 40% 10 5-7 años 75 75 75 0,0263 0,0320 0,0320 11 7-10 años 75 75 75 0,0307 0,0401 0,0401 Zona 3 12 10-15 años 75 75 75 0,0332 0,0486 0,0486 λ 3 = 30% 13 15-20 años 75 75 75 0,0317 0,0534 0,0534 14 más de 20 años 75 75 75 0,0278 0,0539 0,0539

Capítulo III.B.2 Anexo N 1-3 A la exposición al riesgo de tasas de interés del libro de negociación calculada de acuerdo a lo establecido en los párrafos precedentes, se deberá agregar, cuando corresponda, la exposición a los riesgos Gamma y Vega de las posiciones en opciones sobre tasas de interés e instrumentos de deuda registradas en dicho libro, los que se calcularán según lo dispuesto en los números 4.2.2 y 4.2.3 de este Anexo. Asimismo, se deberá agregar, cuando corresponda, la exposición al riesgo de tasas de interés resultante de las posiciones compradas (o largas ) en las opciones señaladas en el párrafo anterior según lo dispuesto en el número 4.1 de este Anexo. 1.2. Medición de la exposición a los Riesgos de Tasas de Interés y de Reajustabilidad del Libro de Banca. La medición de la exposición a los riesgos de tasa de interés y de reajustabilidad del libro de banca deberá considerar tanto el impacto de corto plazo sobre la capacidad de generación de intereses y reajustes netos y las comisiones sensibles a cambios en las tasas de interés, como el impacto de largo plazo sobre el valor económico de la institución financiera de movimientos adversos en las tasas de interés. La exposición de corto plazo se medirá de acuerdo a la siguiente relación: M m 5 t= 1 ( A mt P mt ) µ + PN τ + φ t UR La exposición de largo plazo se medirá por la siguiente relación: M m 14 t= 1 ( A mt P mt ) ρ m t donde: A mt : Flujos asociados a activos del libro de banca, incluyendo amortizaciones e intereses. P mt : Flujos asociados a pasivos del libro de banca, incluyendo amortizaciones e intereses. µ t : Factores que miden la sensibilidad de corto plazo de las posiciones según banda temporal, asociado a los cambios adversos en las tasas de interés (ver Tabla 2). PN UR : Posición neta (activa o pasiva) en moneda chilena reajustable del libro de banca (UF e IVP). τ : Factor que mide la sensibilidad de las posiciones en moneda chilena reajustable, asociado a los cambios adversos en las unidades o índices de reajustabilidad. Este factor es igual a 2%. φ : Menor ingreso por las comisiones sensibles a cambios en las tasas de interés. ρ mt : Factores que miden la sensibilidad de largo plazo de las posiciones según moneda y banda temporal 2 (ver Tabla 2). t : Banda temporal que corresponda. m : Moneda. Σ : Sumatoria. 2 Se distinguen tres grupos de factores de sensibilidad: en pesos ($), en moneda chilena reajustable, UF e IVP (UR) y en monedas extranjeras (MX).

Capítulo III.B.2 Anexo N 1-4 : Valor absoluto. A la medición del impacto de largo plazo sobre el valor económico del patrimonio calculada de acuerdo a lo establecido en los párrafos precedentes, se deberá agregar, cuando corresponda, la exposición a los riesgos Gamma y Vega de las posiciones en opciones sobre tasas de interés e instrumentos de deuda registradas en el libro de banca, los que se calcularán según lo dispuesto en los números 4.2.2 y 4.2.3 de este Anexo. Asimismo, se deberá agregar, cuando corresponda, la exposición al riesgo de tasas de interés resultante de las posiciones compradas (o largas ) en las opciones señaladas en el párrafo anterior según lo dispuesto en el número 4.1 de este Anexo. Tabla 2 Bandas Temporales y Factores de Sensibilidad para el Libro de Banca Banda Temporal Cambio de Tasa Sensibilidad de Sensibilidad de largo plazo (pb) corto plazo (ρ mt ) $ UR MX (µ t ) ρ $t ρ URt ρ MXt 1 Disponible hasta 1 mes 200 400 200 0,0192 0,0008 0,0016 0,0008 2 1-3 meses 200 400 200 0,0167 0,0030 0,0063 0,0031 3 3-6 meses 200 400 200 0,0125 0,0067 0,0140 0,0070 4 6-9 meses 200 400 200 0,0075 0,0110 0,0231 0,0116 5 9 meses - 1 año 200 400 200 0,0025 0,0152 0,0320 0,0160 6 1-2 años 200 300 200-0,0248 0,0399 0,0266 7 2-3 años 200 200 200-0,0382 0,0422 0,0422 8 3-4 años 200 200 200-0,0496 0,0563 0,0563 9 4-5 años 200 200 200-0,0591 0,0690 0,0690 10 5-7 años 200 200 200-0,0702 0,0856 0,0856 11 7-10 años 200 200 200-0,0823 0,1076 0,1076 12 10-15 años 200 200 200-0,0894 0,1309 0,1309 13 15-20 años 200 200 200-0,0860 0,1450 0,1450 14 más de 20 años 200 200 200-0,0762 0,1480 0,1480 1.3 Consideraciones adicionales respecto de la medición de la exposición al riesgo de tasas de interés i) Los criterios para asignar los flujos correspondientes a las posiciones registradas en el activo y en el pasivo del libro de banca deberán ser establecidos por las propias instituciones financieras. En todo caso, dichos criterios deberán considerar todas las fuentes relevantes de riesgo asociadas a movimientos de las tasas de interés, así como la escala y complejidad de sus operaciones. Asimismo, para asignar en las bandas temporales indicadas en la Tabla 2 los flujos correspondientes a operaciones sin plazo de vencimiento o cuyo plazo efectivo de vencimiento pueda diferir de su plazo contractual, tales como colocaciones a través de líneas de crédito, depósitos a la vista o en cuentas de ahorro a plazo, las instituciones financieras deberán modelar su plazo efectivo de vencimiento o de permanencia.

Capítulo III.B.2 Anexo N 1-5 ii) En el cálculo de la posición neta en moneda chilena reajustable (PN UR ) del libro de banca, correspondiente a la medición de la exposición de corto plazo del riesgo de reajustabilidad, se deberán incluir las siguientes cuentas o partidas registradas en el activo y en el pasivo sujetas a corrección monetaria: a) Activo fijo físico e inversiones en sociedades. b) Capital y reservas. c) Otras cuentas o partidas del activo y del pasivo sujetas a corrección monetaria que defina la Superintendencia. iii) iv) Para el cálculo del menor ingreso por las comisiones sensibles a las tasas de interés( φ), de la medición a la exposición de corto plazo, las instituciones deberán modelar este impacto considerando una variación uniforme de 200 puntos base sobre la estructura temporal de tasas de interés. Las instituciones que registren posiciones suscritas (o cortas ) sobre opciones en instrumentos de deuda o tasas de interés, tanto en el libro de negociación como en el de banca, deberán incluir en la banda temporal respectiva el correspondiente delta ponderado de todas las posiciones registradas (cortas y largas), de acuerdo a lo establecido en el número 4.2.1 de este Anexo. v) La Superintendencia, en el marco del proceso de evaluación de la gestión del riesgo financiero y de las operaciones de tesorería que realiza periódicamente o cuando lo estime conveniente, podrá evaluar la consistencia y relevancia de los criterios y supuestos utilizados en la asignación de los flujos y en la modelación del impacto de cambios en las tasas de interés sobre los ingresos por comisiones. 2. Medición de la Exposición al Riesgo de Monedas La medición de la exposición al riesgo de monedas deberá considerar las posiciones netas pagaderas o reajustables en monedas extranjeras, incluido el oro, para todo el balance. La posición neta en cada moneda deberá calcularse sumando: - La posición neta efectiva o spot (incluyendo intereses devengados); - La posición neta en derivados (que incluye todos los montos a recibir menos todos los montos a pagar, excepto aquellos asociados a posiciones en opciones); - Cualquier otra posición del balance que pueda generar ganancias o pérdidas como resultado de cambios en el valor en moneda chilena de las monedas extranjeras, incluido el oro; - La posición delta ponderada en opciones en monedas de acuerdo a lo establecido en el número 4.2.1 de este Anexo cuando corresponda. De resultar una posición neta activa, se podrán deducir los siguientes montos: a) El monto de capital básico que corresponda a capitales ingresados al país al amparo del D.L. Nº 600 y sus modificaciones y enterados con anterioridad al 31 de diciembre de 1998. Este monto deberá ser computado en la moneda que corresponda al capital ingresado.

Capítulo III.B.2 Anexo N 1-6 b) Las utilidades retenidas, que en caso de ser distribuidas, sean susceptibles de ser remesadas al exterior en conformidad al citado D.L. Nº 600, siempre que la Superintendencia haya certificado la calidad de remesables de tales utilidades. Estas utilidades deberán ser computadas en la misma moneda que el capital indicado en la letra a) anterior. Para el cálculo de la exposición al riesgo de monedas, las instituciones financieras deberán ponderar la posición neta en cada moneda por el factor de sensibilidad σ correspondiente definido en la Tabla 3. De acuerdo a lo señalado en los párrafos previos, la exposición al riesgo de monedas se medirá por la siguiente relación: Max PNAi σ i PNAj σ j PNPi σ i PNPj σ + ; + j + PN oro σ i i j i j donde: PNA : Posición neta activa. PNP : Posición neta pasiva. PN oro : Posición neta (activa o pasiva) en oro. σ : Factor de sensibilidad (ver Tabla 3). Max : Máximo entre dos valores. Σ : Sumatoria. : Valor absoluto. Es decir, la exposición al riesgo de monedas corresponderá a la suma de: i) La mayor entre las sumas de las posiciones netas ponderadas activas o pasivas en moneda extranjera; más ii) El valor absoluto de la posición neta ponderada (larga o corta) en oro. A la exposición al riesgo de monedas calculada de acuerdo a lo establecido en los párrafos precedentes, se deberá agregar, cuando corresponda, la exposición a los riesgos Gamma y Vega de las posiciones en opciones sobre monedas, los que se calcularán según lo dispuesto en los números 4.2.2 y 4.2.3 de este Anexo. Asimismo, se deberá agregar, cuando corresponda, la exposición al riesgo de monedas resultante de las posiciones compradas (o largas ) en las opciones señaladas en el párrafo anterior según lo dispuesto en el número 4.1 de este Anexo. Tabla 3 Factores de Sensibilidad para el Cálculo del Riesgo de Monedas Grupo i j Descripción Cada una de las monedas extranjeras de aquellos países cuya deuda externa en moneda extranjera de largo plazo se encuentre clasificada a lo menos en categoría AAA, o su equivalente, por alguna de las clasificadoras de riesgo señaladas en el Capítulo III.B.5 de este Compendio. Considera además, el EURO y la posición en oro. Cada una de las monedas extranjeras de aquellos países no considerados en la canasta i. Factor de Sensibilidad σ i = 8% σ j = 35%

Capítulo III.B.2 Anexo N 1-7 3. Consideraciones adicionales respecto de la medición de los riesgos de mercado Para la medición de las exposiciones al riesgo de tasas de interés, al riesgo de reajustabilidad y al riesgo de monedas, de acuerdo a la metodología definida en los números anteriores, se deberán aplicar los tipos de cambio de representación contable o aquéllos que indique la Superintendencia, inclusive para los flujos asociados a posiciones en instrumentos derivados. Los activos y pasivos expresados en moneda extranjera o reajustables por tipo de cambio y pagaderos en moneda nacional, deberán ser computados en las respectivas monedas extranjeras. No obstante, los activos y pasivos expresados en las antiguas monedas de los países que actualmente conforman la Unión Económica y Monetaria Europea deberán ser expresados en su equivalente en EUROS, conforme a sus respectivos tipos de cambio, y considerados como una sola moneda. Asimismo, los activos y pasivos expresados en moneda chilena reajustables según la variación en la Unidad de Fomento o en el Índice de Valor Promedio se tratarán como un solo índice de reajustabilidad. Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones financieras deberán estar en condiciones de informar tanto los flujos asociados a la exposición al riesgo de tasas de interés, como las posiciones asociadas a la exposición al riesgo de monedas para aquéllas señaladas en los párrafos anteriores. 4. Tratamiento de Opciones en la Metodología Estandarizada Las instituciones financieras deberán utilizar los métodos que se señalan en este numeral para la medición de la exposición a los riesgos de mercado asociados a sus posiciones en opciones. Aquellas instituciones financieras que sólo registren posiciones compradas (o largas ) en opciones, podrán usar el Método Simplificado que se describe en el siguiente número 4.1. En todo caso, las instituciones financieras que registren posiciones suscritas (o cortas ) en opciones deberán necesariamente utilizar el Método Intermedio que se describe en el número 4.2. 4.1 Método Simplificado En el Método Simplificado, la exposición a los riesgos de mercado de las posiciones largas en opciones corresponderá a la suma de las exposiciones individuales. Estas últimas se determinarán como el menor valor entre: i) el valor razonable ( fair value ) del instrumento subyacente asociado, multiplicado por los factores de sensibilidad definidos en las Tablas 1, 2 y 3 según corresponda; y ii) el valor razonable de la opción. La exposición a los riesgos de mercado determinados con el Método Simplificado deberá ser sumada a las mediciones de la exposición al riesgo de tasa de interés o de monedas, según corresponda.