4 Ley No. 96-88 que autoriza a 10s casinos de juegos a operar dqyinas tragamonedas. EL CONGRESO NACIONAL LEY No. e688 En Nombre de la Repalica C3NSIDERANDO: Que por una parte las medidas tomadas por el Banco Central de la Repalica con fines de estabilizar la prima del d6lar (US$) y de fortalecer el peso dominicano, han trazdo como consecuencia 16gica la disminuci6n considerable de las recaudaciones del Estado, cuando 6ste se encuentra embarcado en un loable, Gtil y necesario plan de construcciones, a nivel nacional, as: como el foment0 de la producci6n agrkola indispensable para el desarrollo y la alimentaci6n del pueblo dominicanot CONSIDERANDOr Que es aconsejable propiciar nuevos ingresos provenientes del sector extern0 que tiendan a atenuar tal disminuci6nr que no impliquen nuevas cargas impositivas dom6sticast CONSIDERANDOr Que es opini6n oficial de las altas autoridades turisticas de la Naci&n, la necesidad de consolidad el desarrollo de las industrias del turismo del pais, manteniendo este desarrollo en pehmanentes condiciones competitivas con 10s destinos caribeiios que nos rodeanr CONSIDERANDOt Que UM de las actividades dentro del drea trzrrstica que mds divisas genera, contribuye a la creaci6n del empleo y dinamiza el efecto multiplicador de la economza turistica, lo constituye la operaci6n de casinos de juegos autorizados para esos fines, lo cual ha motivado a1 gobierno a dictar medidas que pennitan su instalaci6n y funcionamientor CONSIDERANDOr Que, no obstante, la intenci6n del gobierno en permitir a instalaci6n y operaci6n de casinos de juegos para obtener 10s resultados econ6micos sefialados, no se han dispuesto las medidas nedesarias para la instalaci6n y operaci6n del tipo de juego &s popular en el sector turistico y que genera mayor ingresos a1 Estado, como son las m6quinas tragamonedas en 10s casinos, con lo cual se estaria confiriendo mayor dinamizaci6n a este sector, permitiendo que nuestro pais pueda competir turhticamente con destinos cercanos a1 nuestror CONSIDERANDO8 Que estos destinos turisticos han demostrado que parte del exit0 obtenido por sus casinos de juegos es debido a la instalaci6n y operacibn de las dquinas tragamonedasr
5 CONSIDERANDO8 Que la operacidn de las Gquinas tragamonedas proveer6 nuevos ingresos en divisas, as2 como fiscales, que podr6n ser destinados a obras de inter& social, similar a otros destinos turisticos, como serian la aportacidn de fondos a 10s sectores de salud, educacidn y turismo, y asimismo, contribuir con la campaza en favor del control, us0 y abuso de drogas narcdticas y estupefacientes, llevados a cab0 por el gobierno nacionalr HA DADO LA SIGUIENTE LEY r Articulo 1.- A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, 10s casinos de juegos con licencia otorgada por la Comisidn de Casinos, debidamente aprobada por el Poder Ejecutivo, quedan autorizados a importar de manera controlada, dquinas tragamonedas y otros artefactos mec6nicos o electricos destinados a juegos de azar, para su instalacidn, operacidn y funcionamiento, en 10s locales de dichos casinos en dreas reservadas y aprobadas por la Comisidn de Casinos, a las cuales sdlo tendrh acceso 10s turistas y ciudadanos extranjeros, previa presentacidn a las autoridades de dichos centros de juegos y a 10s Inspectores de Rentas Internas acreditados en 10s mismos, del pasaporte o 10s documentos correspondientes que acrediten su nacionalidad no dominicana. Pdrrafo I.- Queda prohibido a 10s ciudadanos dominicanos el us0 de las mdquinas tragamonedas instaladas y que operen en 10s casinos de juegos, conforme a la presente Ley. Pdrrafo 11.- Cualquier dominicano que sea sorprendido por las autoridades de Rentas Internas practicando el juego de la5 m6quinas tragamonenas, ser6 expulsado del local del casino de que se trate y se proceder6 a la inmediata suspensidn de las actividades de ese establecimiento por el tiempo que considere conveniente la Direccidn General de Rentas Internas. Pdrrafo 111.- Al casino de juegos que reincida permitiendo el acceso de ciudadanos dominicanos a las &quinas tragamonenas, le ser6 cancelada la licencia que autoriza sus operaciones, por disposicidn de la Comisidn de Casinos, previa recomendacidn de la Direccidn General de Rentas Internas. Articulo 2.- La importacidn de mdquinas tragamonedas, las partes, piezas, respuestos y equipos accesorios, asi como su instalacidn, operacidn y recambio debe ser aprobada por la Comisidn de Casinos en la misma forma como se obtiene la licencia para la operacidn de 10s casinos. Su importacidn estars exonerada - del pago de cualquier derecho, impuesto, tasa o contribucidn, y la misma deberd ser debidamente registrada en la Secretaria de Estado de Finanzas, a traves de la Direccidn General de Exoneraciones, quien deberg llevar un registro especialmente instrumentado, en el cual se haga constar las anotaciones por empresas e identificacidn serial de cada unidad importada, previo a la tramitacidn'a la aduana de la correspondiente orden de exoneracidn.
6 Pdrrafo. - La importacidn autorizada de las mzquinas tragamonedas a 10s duei3os de casinos de juegos, solo se les permite el us0 de estas mgquinas, conforme a las previsiones de la presente Ley, y sus reglamentos de aplicacidn, las cuales se considerar&-i propiedad del Estado Dominicano mientras permanezcan en el territorio nacional. Articulo 3.- ElrEstado Dominicano, a1 travgs de un sistema electr6nico controlado por la Direccidn General de Rentas Internas, percibir6 como Gnico impuesto un 50% (cincuenta por ciento) del ingreso bruto total obtenido de las operaciones de cada una de las Gquinas tragamonedas instaladas conforme a lo dispuesto por la presente Ley, per0 nunca una suma menor que la escala que se consigna a continuacidn. b a) Por cada &quina de $0.25... $4,000.00 mensuales b) Por cada msquina de $0.50..... $6,000.00 mensuales; c) Por cada &quina de $1.00...$ 10,000.00 mensuales; Articulo 4.- La autorizaci6n otorgada a un casino de juegos para la instalacih y operacidn de dquinas tragamonedas, se har6 en la forma en que la Ley No. 351 prev6 el otorgamiento de licencias para casinos de juegos, y la misma no podrd ser transferida sin el consentimiento expreso de la Comisidn de Casinos. Dicha autorizaci6n podrd ser modificada o retirada temporai o definitivamente, por motivo de orden- pgblico o por violaci6n o incumplimiento de 10s requisitos y obligaciones que impone la citada Ley No. 351 o 10s reglamentos. En ningiin cas0 la modificacibn o retiro del permiso podr6 dar derecho a indemnizacidn. Articulo 5.- El Poder Ejecutivo destinar6 10s ingresos a que se refiere el Articulo 3 de esta Ley, para contribuir a satisfacer las necesidades preferentemente a 10s sectores de salud y educaci6n. Articulo 6.- El Poder Ejecutivo dictar6 10s reglamentos que juzgue necesario para la ejecucidn de las disposiciones de esta Ley, 10s cuales ser6n preparados y aprobados previamente por la Comisidn de Casinos, creada por la Ley No. 351, de fecha 6 de agosto de 1964, y sus modificaciones, en un plazo no mayor de 60 dias. Articulo 7.- La Direcci6n General de Aduanas no entregaria las &quinas tragamonedas, parte, piezas o accesorios de las mismas, sin la aprobacidn expresa de la Comisi6n de Casinos. En aquellos casos en que el importador no pueda presentar la documentacidn correspondiente, en un plazo de 60 dlas ser6n reembarcadas a su lugar de procedencia, conforme a las leyes aduaneras. Pgrrafo.- Cuando se encontrare una mdquina tragamonedas fuera del recinto autorizado, sin la debida autorizacidn de la Comisi6n de Casinos, 10s propietarios de la misma ser6n paaibles de las siguientes penas:
7 a) Comiso de las m5quinas tragamonedas por parte de la Direccidn General de Rentas Internas.. b) Multa de RD$100,000.00 (cien mil pesos). c) Prisidn de dos (2) meses a dos (2) afios. d) Cancelacidn de la licencia para instalar y operar. las dquinas tragamonedas. Articulo 8.- Los que de alguna manera intervengan en el azar del funcionamiento de las m6quinas tragamonedas para obtener beneficios o premios mediante el us0 de artefactos o mecanismos mecdnicos o el6ctricos o de otra indole, o 10s que por alguna circustancia alteracen el mecanismo de pago de la &quina, as5 como 10s que modifiquen o alteren el sistema interno de la m6quina por uno no autorizado por la Comisidn de Casinos, ser6n castigados con prisidn de dos (2) meses a dos (2) afios y una multa de RD$lO,OOO.OO (diez mil pesos) a RD$~OO,OOO.OO (cien mil pesos). Artkulo 9.- Los dueeos o responsables de un casino, o cualquier empleado o funcionario del mismo que omitiese informacidn de las ganancias de las mdquinas, presentare declaraciones falsas sobre pagos de premios, interviniere ilegalmente en la recaudacidn, conteo y empaquetado de monedas (""OKEXS"), o realizare estados contables o financieros falsos sobre 10s beneficios de las m6quinas tragamonedas, ser6n sancionados con multa de ~~$50,000.0-0 (cincuenta mil pesos) a RD$200,000.00 (doscientos mi'l pesos) y prisi6n de dos (2) meses a dos (2) afios. Articulo lo.-- Si 10s culpables de la presente Ley fueren extranjeros la sentencia ordenard su deportacidn despucs de cumplidas las penas que le fueren impuestas y si son empleados pirblicos, ser6n castigados tambign, con la separaci6n del servicio. Psrrafo.- La acciones no contempladas en esta Ley se atendrhn a las disposiciones del Cddigo Penal, la Ley 351, as: como cualquier otra que le sea aplicable. Articulo 11.- Queda a cargo de las Secretarias de Estado de Finanzas, de Interior y Policxa, de Turismo y de la Direccidn General de Rentas Internas, el fie1 cmplimiento de la presente Ley. Art4culo 12.- Quedan derogadas las Leyes Nos. 19 y 49, de fechas 18 de octubre y 6 de noviembre de 1963, publicadas en las gacetas oficiales Nos. 8798, de fecha 26 de octubre de 1963 y 8805, de fecha 15 de noviembre de 1963, que prohibe la importaci6nr la instalaci6n, operacih y funcionamiento de las Aquinas tragamonedas, as$ corn cualquier otra Ley o parte de la Ley que sea contraria a 6sta.
8 DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmdn, Distrito Nacional, Capital de la Repihlica Dominicana, a 10s veintisiete (27) dias del mes de diciembre del an o mil novecientos ochenta y ochor afio 145O de la Independencia y 126O de la Restauraci6n. Francisco A. Ortega Canela Pres idente Juan JOSE Mesa Medina Szcretario Salvador A. Gmez Gil Secreta rio DADA en la Sala de Sesiones de la Gmara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmdn, Distrito Nacional, Capital de la Rep6blica Dominicana a 10s treinta (30) dzas del mes de diciembre del a50 mil novecientos ochenta y ochor afio 145O de la Independencia y 126O de la Restauracibn. Luis Jos6 Gonzslez Sdnchez Presidente Ricardo Lespin de la Cruz Secretario Gsar Fco. F6liz y Fgliz Secretario JOAQUIN BALAGUER Presidente de la RepGblica Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Articulo 55 de la Constitucihn de la RepGblica. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmh, Distrito Nacional, Capital de la RepGblica DOminicana, a 10s treintifin (31) dias del mes de diciembre del a3o mil novecientos ochenta y ochor aeo 145O de la Independencia y 126O de la Res taurac ibn. JOAQUIN BALAGUER