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Transcripción:

Senado de la Nación Secretaría Parlamentaria Dirección General de Publicaciones (S-0533/11) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,... Artículo 1 : Los honorarios de los profesionales en Ciencias Económicas que actúen en procesos judiciales como peritos, interventores, veedores, interventores recaudadores, liquidadores, administradores, peritos partidores, y liquidadores de averías, se regularan de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, la que revestirá el carácter de orden público. Su actividad se presume onerosa, sin admitir prueba en contrario. El honorario reviste carácter alimentario, y por ello es personalísimo. Artículo 2 : Los honorarios mínimos establecidos son obligatorios. Bajo pena de nulidad, ninguna regulación de honorarios podrá ser inferior a dichos mínimos. En aquellos casos en que los jueces consideren el mérito y significación excepcional de ciertos trabajos, podrán aplicar un porcentaje mayor al máximo previsto, según los criterios de interpretación que surgen del presente ordenamiento legal. Artículo 3 : Toda sentencia definitiva de primera instancia u otra resolución que diera fin a un proceso, deberá contener la regulación de honorarios de los auxiliares de la justicia debiendo hacerse, bajo pena de nulidad, citación expresa de la disposición legal aplicable, como así también la base cuantitativa, y las pautas tenidas en cuentas para su determinación. Artículo 4 : Para regular los honorarios se valorará la tarea desarrollada por el auxiliar de la justicia, teniendo en cuenta: a) la importancia de los trabajos presentados; b) la complejidad y carácter de la cuestión planteada; c) la trascendencia moral y/o económica que para las partes reviste la cuestión en debate; d) las diligencias e informes producidos. Artículo 5 : Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio o expediente, dar por cumplida la sentencia, disponer el archivo de un expediente, aprobar transacción o conciliación, admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el levantamiento de medidas, entregar fondos y/o valores depositados, devolver exhortos u oficios entre jueces o tribunales de distinta jurisdicción, sin previa citación de los auxiliares de justicia cuyo pago de honorarios no haya sido acreditado

en autos, a menos que el interesado exprese su conformidad, o que se afiance su pago con garantía real suficiente. Artículo 6 : Cuando por la naturaleza del juicio no exista base numérica respecto de la cual aplicar los porcentajes del artículo 19, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 4. Artículo 7 : En los casos de rechazo de la demanda en los que el monto del reclamo sea indeterminado, el Juez utilizará como base para aplicar el porcentaje del artículo 19, el determinado por el profesional en el dictamen pericial contable, así como los elementos indicados en el artículo 4. En ningún caso el honorario regulado podrá ser inferior al mínimo determinado en el artículo 20. Artículo 8 : Cuando con posterioridad a la aceptación del cargo el proceso finalice de modo anormal por cualquiera de las formas establecidas por las normas vigentes, el honorario del perito se regulará aplicando las siguientes pautas: a) Si se hubiere presentado la pericia, se procederá según lo determinan los artículos 6 ; 7 ; 20 y concordantes de la presente ley. b) Si no se hubiese presentado la pericia, los jueces apreciarán la labor realizada en base al artículo 4 y dispondrán la regulación compensatoria adecuada. A tal efecto, requerirá al profesional interviniente el detalle de las tareas realizadas desde la aceptación del cargo hasta la fecha de la notificación de la finalización del proceso. c) En los casos de acuerdo de partes, habiéndose presentado la pericia contable, procederá la regulación de los honorarios considerando como base regulatoria el monto de la demanda más intereses, siendo inoponible el acuerdo al perito que no intervino en el mismo. Artículo 9 : Los aranceles establecidos en el presente régimen se refieren, únicamente, a la retribución por honorarios del servicio profesional prestado, no así a los diversos gastos originados en el desempeño de la gestión. Para atender a los mismos, el profesional tendrá derecho a solicitar se le anticipen fondos dentro del tercer día de la aceptación del cargo. Deberá fundamentar su necesidad y estimar el monto de los gastos. Cuando la tarea a realizar sea de gran magnitud, el profesional podrá utilizar la colaboración de auxiliares ad hoc, previa autorización judicial. En ambos casos, los gastos que los mismos insuman les será anticipados al experto antes a la realización de la tarea encomendada, por la parte que solicitó la pericia, bajo pena de considerarse desistida la prueba. Artículo 10 : Toda regulación de honorarios al auxiliar de justicia deberá ser notificada por cédula, con trascripción completa del auto

regulatorio. En el caso que la regulación forma parte de la sentencia definitiva, se deberá acompañar copia íntegra de ésta, bajo pena de nulidad de la notificación. Artículo 11: Toda resolución judicial que tuviere una relación directa o indirecta con la gestión del auxiliar de justicia, le será notificada por cédula y con copia. Artículo 12: En los casos de designaciones ante rogatorias u oficios provenientes de otra jurisdicción, y a los efectos de poder determinar la base regulatoria de los honorarios por ante el juez oficiado, se deberá acompañar copia de la demanda y reconvención si la hubiere. Artículo 13: La labor de los profesionales auxiliares se considerará como independiente y particular para el auxiliar y no estará a reducción alguna. Así, a los efectos de la regulación de honorarios por las tareas periciales realizadas en incidentes de verificación, de revisión, y/o todo otro tipo de incidentes originados en procesos concursales, será considerados como expedientes principales en si mismos, y le será aplicadas las pautas arancelarias previstas en los artículos 6 ; 7 ; 19 y concordantes. Artículo 14: Cuando se solicitare al auxiliar de justicia trabajos que no formen parte de la labor principal requerida, el juez fijará, además del honorario devengado por el trabajo principal, una remuneración adicional por la tarea anexa, ateniéndose a los previsto en los artículos 6, 7 ; 19 y concordantes. Artículo 15: Las sentencias regulatorias de honorarios comprenderán las tareas realizadas hasta la fecha de su dictado. Las eventuales tareas profesionales posteriores a la fecha de la sentencia serán objeto de una nueva regulación de honorarios según lo previsto en los artículos 6 ; 7 ; 19 y concordantes. Artículo 16: Las cuestiones derivadas de actuaciones judiciales que no se encuentren expresamente resueltas, será resueltas por aplicación de principios análogos de las materias afines a la presente ley y, cuando ello no fuere posible, por extensión de las disposiciones de la ley de aranceles vigentes para abogados y procuradores y los códigos y normativas procesales en cada uno de los fueros judiciales. Artículo 17: En aquellos casos en que las costas sean impuestas a quien cuente con el beneficio de litigar sin gastos, los peritos podrán reclamar la totalidad de sus honorarios a la parte no condenada en costas, independientemente del derecho que tenga esta de repetir contra la obligada al pago. Previamente deberán intimar de pago al condenado en costas.

Artículo 18: En el desempeño de su actuación como auxiliares de la justicia, los profesionales serán asimilados a los magistrados en cuanto al respeto y consideración que debe guardárseles. Artículo 19: El monto de los honorarios a regular, conforme la valoración de la tarea del auxiliar de la Justicia, no podrá ser inferior al 5 % ni superior al 10 % del monto de la sentencia que pone fin al pleito, más el de la reconvención si la hubiere. Entiéndase por monto de sentencia, la suma por la que prospera o se rechaza la acción, comprensiva de capital, intereses y otros cargos que pudieran corresponder. Artículo 20 En ningún caso el honorario por la tarea realizada podrá ser inferior al 12 % de la remuneración correspondiente al Secretario de Juzgado. Entiéndase por tal, la suma de los importes brutos de todos aquellos rubros sea cual fuere su denominación, incluida la bonificación por antigüedad, la que se calculará con una base de 5 años. La Corte Suprema de Justicia de la Nación suministrará mensualmente dicho valor. Artículo 21: Los honorarios regulados deberán ser depositados dentro del décimo día de quedar firma el auto regulatorio. Artículo 22: Vencido el plazo del artículo 21, la mora operará automáticamente y los honorarios regulados devengarán de pleno derecho un interés conforme a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento a 30 días. Artículo 23: Los honorarios apelados devengarán el interés indicado en el artículo precedente, desde la fecha de la primera regulación. Artículo 24: Los honorarios de los auxiliares de justicia designados de oficio serán exigibles a cualquiera de las partes litigantes o terceros citados en garantía, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la parte que haya pagado contra la condenada en costas. Artículo 25: La obligación de pagar honorarios por el trabajo profesional realizado operará solidariamente sobre todos los condenados en costas u obligados al pago, de acuerdo a lo establecido en el artículo 705 del Código Civil. Artículo 26: El honorario de todo profesional derivado de la actuación como perito de parte y/o consultor técnico, será regulado de igual manera que para los peritos designados de oficio, salvo lo dispuesto en la segunda parte del artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 27: Cuando los profesionales en Ciencias Económicas sean designados en juicios para actuar como administradores judiciales, de personas físicas o jurídicas, de sucesiones, entes u organismos de cualquier objeto o naturaleza jurídica, se les regulará un honorario en una escala del 10 % al 20 % sobre el monto total de los ingresos brutos habidos durante su desempeño o el valor de los bienes administrados, el que fuere mayor. En caso de tratarse de designaciones en juicios para actuar como interventores veedores/informantes, sus honorarios serán regulados en una escala de entre el 5 % y el 10 %. Todas las bases referidas se encontrarán expresadas a valores de la fecha del auto regulatorio. Artículo 28: Cuando los profesionales en Ciencias Económicas sean designados en juicios para actuar como interventores recaudadores, sus honorarios serán regulados en una escala del 10 % al 20 %, calculados sobre la recaudación efectuada. En las actividades regladas en este artículo, y cuando, según los casos, la tarea del profesional requiera de atención diaria o impliquen un gasto diario y necesario, de monto fijo y carácter permanente, el auxiliar de justicia podrá solicitar que se le fije un monto retributivo de estos desembolsos, el que será deducido de la recaudación diaria de la actividad objeto de su tarea. Artículo 29: Las funciones de liquidadores judiciales para los mismos casos que los citados para los administradores, serán remuneradas en una escala del 10 % al 20 %, aplicada sobre el monto de los bienes liquidados. Artículo 30: El honorario de todo profesional derivado de la actuación como perito liquidador de averías y siniestros, será regulado de igual manera que para los peritos designados de oficio. Artículo 31: El honorario de todo profesional derivado de la actuación como perito partidor en juicios sucesorios para realizar y suscribir las cuentas particionarias juntamente con el letrado que intervenga, será regulado en una escala del 2 al 3 % del valor de los bienes objeto de la partición. Artículo 32: Los peritos de oficio, peritos de parte y/o consultores técnicos, trascurrido un año desde que hubieran presentado su dictamen y contestado las impugnaciones y/o observaciones y/o pedidos de aclaraciones, si las hubiera, podrán solicitar una regulación provisoria de honorarios, la que no podrá ser inferior al mínimo establecido en el artículo 20. Artículo 33: En aquellos casos en los que las tareas mencionadas en los artículos 27, 28, 29, 30 y 31 se prolongarán por más de 3 meses, el

auxiliar podrá solicitar se regulen honorarios provisorios por las tareas realizadas en ese lapso. Artículo 34: Cuando los profesionales en Ciencias Económicas sean designados en juicios para actuar como árbitros, mediadores o amigables componedores, o para realizar pericias arbitrales, percibirán su honorario en una escala del 12 % al 20 % sobre el monto del litigio a valores de la fecha de regulación. Artículo 35: Derogase el Capítulo II del Decreto Ley 16.638/57, y los artículos 9 y 10 de la ley 24.432. Artículo 36: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Marcelo J. Fuentes.- Sr. Presidente: FUNDAMENTOS La labor de los peritos en ciencias económicas en el ámbito judicial ha vivido durante los últimos años un proceso de desgaste e incertidumbre. Su tarea como auxiliar de justicia debió enfrentar, una vez presentada su pericia, las inseguridades propias de la coyuntura económica, tanto como regulaciones judiciales que le quitaron certeza en relación a la fijación de sus honorarios y el cobro de los mismos. La actividad se rige por el decreto-ley 16.638/57, creado por el gobierno de facto del General Aramburu. En dicha norma, se establecen montos y pautas para ajustar tanto la tarea del perito, como su remuneración, tasando en algunos casos el máximo y mínimo de los honorarios con valores monetarios de la época. A su vez, en el año 1995 se sancionó la ley 24.432 de honorarios profesionales que brinda, entre otros temas, la posibilidad al Juez de fijar los honorarios por debajo de los mínimos establecidos, así como limitar el cobro a la parte no condenada en costas, en el 50 % de los honorarios regulados al perito. Estas y otras regulaciones actúan de tal forma que desincentivan la actividad de los profesionales, llegando al extremo de tener que aceptar que trabajen ad honorem o con la expectativa de cobrar solo el 50 % de los honorarios regulados. Desde los Colegios de Profesionales de Ciencias Económicas se ha venido trabajando en la implementación de un nuevo régimen legal que actualice las funciones y honorarios que perciben estos profesionales en su labor de auxiliares de justicia. En esta línea, el presente proyecto intenta incorporar la mayoría de sus propuestas,

como son la inaplicabilidad de los artículos 9 y 10 de la ley 24432 a los peritos en ciencias económicas, que importaron en algunos casos un retroceso en los derechos de los auxiliares de justicia. En esta misma línea, se incorporan algunas sugerencias de especialistas y operadores del sistema judicial, que colaboran en una redacción que puede significar una mejora en la labor desarrollada por los peritos en ciencias económicas, y que no va en desmedro de los demás profesionales que prestan tareas en el ámbito judicial, ni en sus usuarios. Por lo expuesto es que solicito a mis pares me acompañen con la aprobación del presente proyecto. Marcelo J. Fuentes.-