Análisis Tributario ESTUDIO GALVEZ CONSULTORES ASOCIADOS www.galvezconsultores.com Ley 28819 Carolina Del Castillo LEY QUE MODIFICA EL LITERAL B) DEL APÉNDICE I DEL TUO DE LA LEY DEL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Publicada el 22.07.2006, vigente a partir del 23.07.2006 RESUMEN EXONERACIÓN POR TRAMOS EN PRIMERA VENTA DE INMUEBLES: a) Se mantiene la exoneración del IGV para las primeras 35 UIT, gravándose el tramo diferencial entre 35 UIT y 50 UIT. b) Se permite que los estacionamientos, que son accesorios de unidades de vivienda, estén exonerados del IGV, siempre y cuando el precio de venta en conjunto de la vivienda y el estacionamiento no superen las 35 UIT. Esta ley agrega un párrafo al literal B) del Apéndice I del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N 055-99-EF, que establece que: La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la municipalidad correspondiente, de acuerdo a lo señalado por la Ley N 27157 y su Reglamento. En caso de que el valor de venta de la primera transferencia de inmuebles exceda las 35 UIT, el tramo diferencial hasta las 50 UIT no se encuentra exonerado del Impuesto General a las Ventas. Para fines promocionales del Fondo Mivivienda S.A. se considerará a los estacionamientos dentro de los alcances de lo dispuesto en el presente literal.
COMENTARIO 1. Antecedente Normativo: El Texto Único Ordenado de la Ley General del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, modificado según el D.S. Nº 138-2003-EF, estableció en el literal B del Apéndice I, referido a las operaciones exoneradas del IGV, lo siguiente: La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, cuyo valor de venta no supere las 35 Unidades Impositivas Tributarias, siempre que sean destinados exclusivamente a vivienda y que cuenten con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la Municipalidad correspondiente, de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº 27157 y su reglamento. Asimismo, de acuerdo al D.S. Nº 122-99-EF, a efectos de calcular las 35 Unidades Impositivas Tributarias a que se refiere el literal B del Apéndice I antes mencionado, se debe incluir el valor del terreno, actualizado de acuerdo a lo estipulado en el numeral 9 del Artículo 5º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, modificado según Decreto Supremo Nº 136-96-EF. Mediante D.S. Nº 064-2001-EF, se sustituye el numeral 9 del Artículo 5º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el D.S. Nº 29-94-EF y normas modificatorias, estableciéndose que para calcular la Base Imponible en la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, se excluirá del monto de la transferencia el valor del terreno, para lo que se considerará que éste representa el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la transferencia del inmueble. 1 2. Problemática Impositiva: La aplicación del incentivo tributario contenido en el numeral B) del Apéndice I referido a la exoneración del IGV para la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos, ha estado siendo interpretada de manera limitativa por parte de la Superintendencia Nacional de Administración Tributario (SUNAT), 2 por lo que fue necesaria su aclaración, mediante la norma en comentario. La exoneración del IGV a la primera venta de inmuebles: 1 Es decir, tendríamos siempre la siguiente ecuación para determinar la base imponible en la 1era. venta de inmuebles: Precio de transferencia del inmueble o precio de la 1era. Venta = X Valor del Terreno = Y Base Imponible = Z Tenemos: Z = X Y Donde: Y = 50% de X Por lo tanto: Z = X 50% de X 2 Véase Informe N 063-2005-SUNAT/2B0000, de fecha 31 de marzo del 2005 en www.sunat.gob.pe
El sector vivienda, mediante D.S. N 011-2004-VIVIENDA (05.07.2004), estableció lo siguiente: Artículo 1.- Modificar el artículo 17 del Reglamento del Fondo MIVIVIENDA, aprobado por D.S. N 006-2002-EF, de acuerdo al siguiente texto: Artículo 17.- Valor de la Vivienda y Valor Total de la Vivienda Para efecto de la presente norma se considera como Valor de la Vivienda al valor de la construcción de la fábrica o casco habitable de la vivienda, sin incluir el valor del terreno ni el Impuesto General a las Ventas (IGV). Asimismo, se considera Valor Total de la Vivienda al precio de transferencia del inmueble al Beneficiario que está constituido por la suma del Valor de la Vivienda, el valor del terreno y el Impuesto General a las Ventas (IGV), así como cualquier otro costo involucrado en la construcción de dicha vivienda. Para que la adquisición de una vivienda sea financiada con recursos del Fondo MIVIVIENDA es necesario que: - el Valor de la Vivienda no exceda de treinta y cinco (35) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); y que, - el Valor Total de la Vivienda no exceda de cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias (UIT). Para la determinación de la UIT aplicable, se tendrá en cuenta la fecha del contrato del compraventa de la vivienda. Es decir, con esta norma la legislación del Fondo Mivivienda permite el otorgamiento de créditos en dos supuestos: Valor de Vivienda no exceda 35 UIT => Valor de la construcción de la fábrica o casco habitable Valor Terreno IGV Valor Total de la Vivienda no exceda 50 UIT => Valor de fábrica + Valor Terrero + IGV Asimismo, otro de los beneficios que el legislador estableció para promover la adquisición de viviendas fue la exoneración del IGV a la primera venta de inmuebles que realicen los constructores, siempre que el inmueble objeto de la venta: i) no supere las 35 UIT, ii) sea destinado exclusivamente a vivienda, y iii) cuente con la presentación de la solicitud de Licencia de Construcción admitida por la Municipalidad correspondiente. Si se concuerda la exoneración del IGV a la primera venta de inmuebles con la legislación del Fondo Mivivienda antes mencionada, la regulación existente sugiere que el incentivo tributario sólo se aplicaría a aquella venta cuyo precio de venta no exceda las primera 35 UIT, basta que se produzca un exceso para que la totalidad del precio de venta quede gravado, desconociéndose el tramo de los 35 UIT. La legislación del Fondo Mivivienda permite el otorgamiento de créditos a las viviendas cuyo valor total no supere las 50 UIT, lo cual significa que al concordarlo con la exoneración del IGV, tenemos un tramo adicional de 15 UIT que ocasionaban que automáticamente quede gravado el total del precio de venta quedando sin efecto la exoneración para las primeras 35 UIT.
En consecuencia, fue necesario que el legislador aclare que la exoneración del IGV de las 35 UIT, estará vigente para las primeras 35 UIT y en aquellos supuestos en donde el precio de venta exceda las 35 UIT, el tramo excedente si debería quedar gravado pero manteniéndose la exoneración para el primer tramo. La exoneración del IGV para los Estacionamientos: El inciso c) del artículo 6 de la Ley N 26912 que dispuso la creación del Fondo Mivivienda establece lo siguiente: Artículo 6.- Serán beneficiarios del esquema crediticio con recursos del Fondo MIVIVIENDA, por única vez, las personas naturales que acrediten lo siguiente: ( ) c) Que el valor de la vivienda a adquirir, sin incluir el valor del terreno, no exceda de las treinta y cinco (35) Unidades Impositivas Tributarias. También será de aplicación este requisito para el caso de las viviendas que se construyan como consecuencia de la independización de unidades inmobiliarias, subdivisión de terrenos o la culminación de proyectos de habilitación urbana en ejecución. Asimismo, el artículo 1 del Reglamento del Fondo Mivivienda, establece la siguiente definición de Vivienda: Artículo 1.- Definiciones Para efectos del presente Reglamento, se considerarán las siguientes definiciones: ( ) - Vivienda: Unidad básica habitacional compuesta de ambientes destinados a albergar a una familia que reúna como mínimo áreas destinadas a estar, dormir, higiene, cocinar y lavar, con servicios públicos domiciliarios y que cumpla con las condiciones básicas de habitabilidad. Para la aplicación de la Ley N 26912, la vivienda de ser el caso, incluye también un estacionamiento independizado que deberá adquirirse de manera simultánea con la vivienda y formar parte del proyecto inmobiliario o conjunto inmobiliario del cual forma parte la vivienda a ser adquirida. Cuando se ha estado tratando de aplicar la exoneración del IGV a los estacionamientos independizados de las viviendas que forman parte de un proyecto inmobiliario o conjunto inmobiliario del cual forma parte la vivienda a ser adquirida y cuyo valor de venta del inmueble no excede las 35 UIT, la administración tributaria ha estado considerando en diversos casos que no es factible aplicar dicha exoneración, tal como consta en el Informe N 063-2005-SUNAT/2B0000, de fecha 31 de marzo del 2005, que señala: ( ) Conclusión: La primera venta, efectuada por el constructor de los estacionamientos independizados de las viviendas cuya adquisición es financiada por el Fondo Mivivienda, está gravada con el IGV ( ) De la misma manera, el Tribunal Fiscal ha establecido en la Resolución N 05429-3-2003 que no puede incluirse dentro de la categoría de vivienda a, entre otros, el estacionamiento, por cuanto por vivienda debe entenderse, la construcción que se emplea para vivir, morar o residir. Así pues, la exoneración materia de comentario sólo alcanzará a las unidades
inmobiliarias, cuyo valor de venta no exceda de 35 UIT, siempre que sean destinadas exclusivamente a casa, morada o habitación, y cuenten con la solicitud de licencia de construcción respectiva admitida por la Municipalidad correspondiente. Al respecto, se debe señalar que si bien es cierto que el literal b) del Apéndice I del TUO de la Ley del IGV e ISC, no define qué debe entenderse por vivienda, sin embargo la norma especial, que regula lo relativo al Fondo Mivivienda si lo establece y en ella incluye dentro de la definición de vivienda al estacionamiento independizado que deberá adquirirse de manera simultánea con la vivienda y formar parte del proyecto inmobiliario o conjunto inmobiliario del cual forma parte la vivienda a ser adquirida. Asimismo, existe un principio jurídico contenido en el Código Civil, que es perfectamente aplicable al caso de los estacionamientos. Se trata del principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. En el presente caso, los estacionamientos constituyen lo accesorio y lo principal la vivienda o proyecto inmobiliario. Si la primera venta de inmuebles está exonerada del IGV, en tanto el estacionamiento (accesorio) forma parte de la vivienda o proyecto inmobiliario (principal) también lo estaría. Por lo anterior, por la falta de precisión de la norma y por la arbitraria interpretación para el caso de los estacionamientos por parte de la administración tributaria, al no aplicar la norma especial que debe ser interpretada armónicamente con la norma tributaria, es que ha sido acertada la modificación efectuada por la Ley N 28819, en comentario. 3. Conclusiones: Mediante Ley N 28819 que modifica el literal b) del Apéndice I del TUO de la Ley del IGV e ISC; se aclaran las diversas interpretaciones y dudas existentes, disponiendo lo siguiente: 1) Mantener la exoneración del IGV para las primeras 35 UIT, y gravar el tramo diferencial entre 35 UIT y 50 UIT. 2) Permitir que los estacionamientos, que son accesorios de unidades de vivienda, estén exonerados del IGV, siempre y cuando el precio de venta en conjunto de la vivienda y el estacionamiento no superen las 35 UIT. Atentamente, Carolina Del Castillo G. Abogada Consultora