LEY DE PROTECCION CONTRA INCENDIOS Y MATERIALES PELIGROSOS DEL ESTADO DE NUEVO LEON

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LEY DE PROTECCION CONTRA INCENDIOS Y MATERIALES PELIGROSOS DEL ESTADO DE NUEVO LEON (Publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de Enero de 1997) La presente Ley tiene por objeto regular lo concerniente a los planes y proyectos que protegen a la comunidad de siniestros, así como la prevención y combate contra incendios y accidentes provocados por materiales peligrosos en el Estado; señala la competencia que en la materia les corresponde tanto a las Autoridades del Estado como a las de los Municipios; las facultades y obligaciones de los propietarios y ocupantes de bienes, en cuanto a la prevención y medidas de seguridad tendientes a evitar incendios: En este ordenamiento se contempla la obligación de los propietarios o ocupantes de bienes, de brindar toda clase de facilidades al H. Cuerpo de Bomberos y autoridades de Protección Civil, en la práctica de revisiones e inspecciones que se consideren necesarias para los fines de la misma Ley. Página 1 de 6

LEY DE PROTECCION CONTRA INCENDIOS Y MATERIALES PELIGROSOS DEL ESTADO DE NUEVO LEON (Publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 31 de Enero de 1997) CONTENIDO Pág. CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES Y AUTORIDADES COMPETENTES 1 CAPÍTULO II.- DEL H. CUERPO DE BOMBEROS 1 CAPÍTULO III.- FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS U OCUPANTES DE BIENES 2 TRANSITORIOS.- 3 Página 2 de 6

LEY DE PROTECCION CONTRA INCENDIOS Y MATERIALES PELIGROSOS DEL ESTADO DE NUEVO LEON CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Y AUTORIDADES COMPETENTES ARTICULO 1.- La presente ley es de orden público y regula lo concerniente a los planes y proyectos que protegen a la comunidad de siniestros, así como la prevención y combate contra incendios y accidentes provocados por materiales peligrosos en el Estado de Nuevo León. ARTICULO 2.- Para los efectos del artículo anterior se declara de interés público: I.- II.- III.- La formulación, aplicación y actualización de normas de protección contra incendios y de seguridad con materiales peligrosos. La prevención y combate de incendios, los incidentes con materiales peligrosos, así como el auxilio a la población en caso de desastres. El inspeccionar las instalaciones de seguridad contra incendios y de materiales peligros, así como la evaluación del funcionamiento de dichas instalaciones en bienes muebles, inmuebles, edificaciones e instalaciones comerciales, industrias y en las que exista afluencia de personas. ARTÍCULO 3.- La aplicación de esta ley le corresponde a: I.- II.- III.- IV.- El Gobernador del Estado. Los Ayuntamientos del Estado de Nuevo León, representados por su Presidente Municipal. El Director de Protección Civil del Estado y el responsable de la unidad municipal respectiva del municipio donde se encuentren los bienes o personas afectadas o susceptibles de afectarse por incendios o materiales peligrosos. Con el carácter de auxiliares, los H. Cuerpos de Bomberos autorizados y reconocidos por la Dirección de Protección Civil del Estado, representados por su jefe o comandante que presenten este servicio Página 1 de 6

en el municipio en el que se encuentren los bienes o personas afectadas, o materiales peligrosos susceptibles de afectarse por incendios. CAPITULO II DEL H. CUERPO DE BOMBEROS ARTÍCULO 4.- Corresponde a los H. Cuerpos de Bomberos municipales: I.- Obtener el reconocimiento y autorización, de la Dirección de Protección Civil del Estado, para funcionar como cuerpo de bomberos. II.- III.- Vigilar el cumplimiento de las normas de protección contra incendios y de seguridad para el manejo de materiales peligrosos y en su caso formularlos, así como auxiliar en su aplicación a la autoridad competente para su cumplimiento. Apoyar a las autoridades competentes en la prevención y el combate de incendios, incidentes con materiales peligrosos, así como el auxilio a la población en caso de desastres. IV.- Inspeccionar, en coordinación con la autoridad administrativa competente, las instalaciones contra incendios y de materiales peligrosos, así como evaluar el funcionamiento de las mismas, para que en su caso, la autoridad legalmente facultada otorgue o niegue la autorización para su construcción, ocupación y/o utilización. V.- VI.- VII.- A petición de las autoridades competentes, revisar los proyectos de planos que muestren el cumplimiento de las normas, y resolver por escrito en un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir del día de su recepción. Notificar de inmediato las violaciones a esta Ley o reglamentos que de ella emanen a las autoridades correspondientes. Solicitar en caso de proceder, al beneficiario industrial o comercial por el servicio, el reembolso de los gastos incurridos por la aplicación de productos especiales para el control de incendios y accidentes con materiales peligrosos. Página 2 de 6

VIII.- Emitir las recomendaciones derivadas del ejercicio de estas funciones y en su caso, solicitar a la autoridad competente las acciones pertinentes. El H. Cuerpo de Bomberos, deberá contar con las unidades administrativas y técnicas necesarias para el ejercicio de sus funciones. CAPITULO III FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS U OCUPANTES DE BIENES ARTICULO 5.- Se entiende que es propietario quien aparece como tal en el registro público de la propiedad y del comercio, quien lo sea de un bien inmueble, edificación o instalación, o de un bien mueble cuando así se demuestre. ARTICULO 6. Es obligación de los propietarios el construir y conservar las edificaciones e instalaciones con seguridad para sus ocupantes o vecinos en relación a incendios o materiales peligrosos de acuerdo a las reglas o normas establecidas por las autoridades competentes. ARTICULO 7.- Para los efectos de las fracciones II y III, del Artículo 4 de esta Ley, es obligación de los propietarios u ocupantes de bienes presentar cuando les sea requerido ante la autoridad superior del H. Cuerpo de Bomberos del municipio en el que se encuentre ubicado el inmueble o instalación, los planos de seguridad contra incendio y copia de los documentos registrados ante las autoridades de la Secretaría de Desarrollo Urbano, mismo que deberán acompañarse en toda la información pertinente y necesaria, incluyendo memorias de cálculo y análisis de riesgos realizados por peritos autorizados, así como bitácoras de mantenimiento contra incendios cuando proceda. En aquellos municipios que carezcan de Cuerpo de Bomberos, la información requerida en este artículo, será presentada ante la autoridad municipal de Protección Civil correspondiente. ARTICULO 8.- Los propietarios u ocupantes de bienes, deberán de contar con planes de emergencia de protección contra incendio y materiales peligrosos en todas aquellas edificaciones que tengan afluencias de personas o que presten servicios al público, en los términos de la reglamentación respectiva. Página 3 de 6

Además, deberán de contar con señalamientos y con capacitación de su personal de base. ARTICULO 9.- Los propietarios u ocupantes de bienes, deberán dar toda clase de facilidades al personal del H. Cuerpo de Bomberos para que éste, en coordinación con la autoridad competente de Protección Civil, estatal o municipal, puedan auxiliar cuantas revisiones e inspecciones se necesiten para el fin a que se refiere esta Ley, lo anterior en los términos que prevé el artículo 196 de la Ley de Desarrollo Urbano Vigente en el Estado. ARTICULO 10.- El H. Cuerpo de Bomberos podrá notificar a la autoridad competente, las faltas, omisiones e infracciones a la presente Ley, y a la Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León, y que recaerán sobre los propietarios de inmuebles, edificaciones o instalaciones y sus ocupantes que mediante cualquier título detenten posesión. TRANSITORIOS UNICO:- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Página 4 de 6