LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESUMEN EJECUTIVO El presente documento ofrece una visión general de la regulación de la propiedad intelectual en España. Se trata de un documento práctico en el que se da respuesta a los interrogantes más habituales que pueden surgir a las empresas en esta materia, abarcando aspectos tales como: Los derechos que otorga la propiedad intelectual (morales y patrimoniales); La transmisión de este tipo de derechos; y Los mecanismos de protección de estos derechos. Información adicional: Centro de Información ICEX. Teléfono: 902 349 000 Email: informacion@icex Fecha de revisión: 06/05/2011. 1. QUÉ PROTEGE LA PROPIEDAD INTELECTUAL?... 1 2. QUIÉN PUEDE SER TITULAR DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL?... 2 3. TIPOS DE OBRAS... 3 4. QUÉ DERECHOS OTORGA LA PROPIEDAD INTELECTUAL?... 4 5. CUÁNTO DURAN ESTOS DERECHOS, SU PASO AL DOMINIO PÚBLICO Y SUS LÍMITES?... 5 6. CÓMO SE TRANSMITEN ESTOS DERECHOS?... 6 7. CUÁLES SON LOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN?... 7 8. QUÉ SON LAS ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA Y CUÁL ES SU FUNCIÓN?... 8 Otras posibles opciones 1. QUÉ PROTEGE LA PROPIEDAD INTELECTUAL? La propiedad intelectual, en ocasiones denominada copyright, protege dos grandes bloques de derechos: los derechos de autor y los llamados derechos afines. Los derechos de autor recaen sobre aquellas creaciones del intelecto humano de carácter literario, artístico o científico que sean originales y hayan sido expresadas por algún medio: libros, composiciones musicales, obras dramáticas y cinematográficas, esculturas, pinturas, obras fotográficas, programas de ordenador, 1
etc. La lista es abierta, y entran en ella cualesquiera creaciones que cumplan los antedichos requisitos. Por su parte, los derechos afines o conexos engloban prestaciones de más diversa índole y sobre las que no recae la condición de obra, como son las interpretaciones y ejecuciones de los artistas, los fonogramas y grabaciones audiovisuales, las meras fotografías, etc. También existe una protección sui generis de las bases de datos, siempre que hayan supuesto una inversión sustancial, evaluada cualitativa o cuantitativamente, y ello con independencia de que sean o no originales. La protección de todos estos derechos se regula en España en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril), que incorpora al ordenamiento español la legislación comunitaria. España también ha suscrito acuerdos internacionales en esta materia, como son el Convenio de Berna de 1886, para la protección de las obras literarias y artísticas, y el Convenio de Roma de 1961, sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión. Quedan fuera de este marco de protección las ideas, los procedimientos, métodos de operación y conceptos matemáticos. Se excluyen, asimismo, las disposiciones legales o reglamentarias y sus proyectos, las resoluciones de órganos jurisdiccionales, los actos de organismos públicos, y las traducciones oficiales de todos los textos anteriores. 2. QUIÉN PUEDE SER TITULAR DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL? El derecho de autor recae originariamente sobre la persona física que crea la obra, presumiéndose que es autor quien figure como tal en la misma, mediante su nombre, firma o cualquier otro signo que lo identifique. Cuando una obra es anónima o se divulga bajo seudónimo, en tanto el autor no revele su identidad, el ejercicio de los derechos de propiedad intelectual corresponde a quien saque la obra a la luz con consentimiento de aquél. Las personas jurídicas, sin reunir la condición de autores, pueden, no obstante, ser beneficiarias de derechos de propiedad intelectual. Así, por ejemplo: el editor, en virtud del contrato de edición, es cesionario de los derechos de reproducción y distribución de la obra; el productor, por el contrato de producción cinematográfica, 2
es, salvo pacto en contrario, cesionario en exclusiva de los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública, doblaje y subtitulado de la obra; etc. Respecto de los derechos afines, los mismos protegen a artistas, productores de fonogramas y de grabaciones audiovisuales, entidades de radiodifusión y meros fotógrafos (entendiéndose por mera fotografía aquella que no reúne los requisitos para ser obra, conforme lo indicado en el párrafo anterior), así como a quienes divulgan obras inéditas y a los editores de obras no protegidas que sean individualizables por sus características editoriales. El derecho a la protección sui generis de las bases de datos recae en el fabricante de las mismas. 3. TIPOS DE OBRAS Aunque pueden realizarse distintas clasificaciones de obras, a efectos prácticos podemos diferenciar entre: Obra en colaboración: es aquella que resulta de la colaboración de distintos autores, cuyas aportaciones se funden en una obra única. La divulgación y modificación de este tipo de obra requiere el consentimiento de todos los coautores. Una vez divulgada, ningún coautor puede rehusar injustificadamente su consentimiento para explotar la obra en la forma en que se divulgó. A falta de pacto entre los coautores, se entenderá que los derechos sobre la obra les corresponden a todos ellos a partes iguales. Obra colectiva: es aquella en la que una persona, física o jurídica, toma la iniciativa de la creación, coordina la participación de distintos autores y edita y divulga la obra bajo su nombre (por ejemplo, un periódico). A falta de pacto, los derechos sobre la obra resultado de esa labor de dirección y coordinación pertenecen a quien la edita y divulga bajo su nombre. Cada interviniente puede explotar separadamente su aportación, salvo que cause perjuicio a la explotación de la obra colectiva. Es importante señalar que, aunque las obras cinematográficas reúnen por lo general todos los elementos (al realizarse bajo la dirección y coordinación de 3
un productor), la Ley de Propiedad Intelectual las regula como obras en colaboración, siendo autores de las mismas el director-realizador, los guionistas y autores del argumento, y los autores de la música. Obra derivada: es aquella obra que transforma una obra preexistente, alterando su identidad o características. Sería el caso de la traducción de un libro, la adaptación al cine de una novela, un arreglo musical, etc. La transformación requiere el consentimiento del titular del correspondiente derecho de explotación sobre la obra transformada. Obra compuesta: es aquella obra nueva que incorpora otra u otras obras preexistentes, manteniendo la integridad de éstas, y sin contar con la colaboración del autor o autores de las obras preexistentes. El autor de la obra compuesta debe contar con el consentimiento de estos autores y solo tendrá derechos sobre la parte original de la obra nueva. 4. QUÉ DERECHOS OTORGA LA PROPIEDAD INTELECTUAL? En una primera aproximación a los derechos de propiedad intelectual debemos distinguir entre derechos morales y derechos patrimoniales o de explotación. Los derechos morales corresponden al autor desde el momento de creación de la obra, y entre ellos podemos destacar el derecho a decidir si la obra ha de ser divulgada, el derecho de paternidad o reconocimiento de la autoría de la obra, y el derecho a exigir el respeto a la integridad de la misma. Estos derechos son irrenunciables e inalienables. Son irrenunciables porque el autor no puede renunciar a ellos de forma general y previa, aunque sí podrá renunciar a su ejercicio en un supuesto específico y no ejercitar acciones contra quien los vulnere, y son inalienables porque no pueden transmitirse a terceros. Los artistas, al igual que los autores, también tienen derechos morales sobre sus interpretaciones y ejecuciones: el reconocimiento de su nombre, la posibilidad de oponerse a aquellos actos que lesionen su prestigio o reputación, y el derecho a doblarse en su propia lengua. Los derechos de explotación son derechos de exclusiva y con un carácter marcadamente económico, que por tanto, permiten a su titular explotar la obra directamente o prohibir su uso a terceros. Los mismos pueden transmitirse por actos inter vivos o mortis causa. 4
Los derechos de explotación no constituyen una lista cerrada. La Ley de Propiedad Intelectual recoge los siguientes: (i) reproducción, entendida como la fijación de la obra en un medio que posibilite su comunicación o la obtención de copias; (ii) distribución o puesta a disposición del público de la obra en un soporte tangible mediante su venta, alquiler, préstamo, etc.; (iii) comunicación pública, entendida como acto por el que una pluralidad de personas pueda acceder a la obra sin previa distribución de ejemplares; y (iv) transformación, esto es, cualquier modificación de la obra de la que se resulte una obra distinta. Junto a estos derechos exclusivos encontramos también los de remuneración, que obligan al usuario al pago de una cantidad dineraria para determinados actos que el titular de los derechos no tiene facultad de prohibir. Es el caso, por ejemplo, del denominado droit de suite, esto es, el derecho de participación en un tanto por ciento del precio que las obras plásticas pueden alcanzar en las sucesivas reventas a través de profesionales del mercado del arte. Por último, cabe hablar de derechos compensatorios, como el de copia privada, que determina la obligación de los fabricantes de discos compactos, vídeos, casetes vírgenes y, en general, aparatos reproductores de compensar la grabación doméstica que hace el público de películas, programas de televisión, conciertos, etc. 5. CUÁNTO DURAN ESTOS DERECHOS, SU PASO AL DOMINIO PÚBLICO Y SUS LÍMITES? Los derechos de explotación, como norma general, duran toda la vida del autor y se extienden por un periodo posterior a su muerte, de tal forma que no solo el autor, sino también sus sucesores puedan disfrutar de los beneficios de la obra. La ley española, en consonancia con las directivas europeas (en particular, la Directiva 2006/116/CE), y como norma general, prolonga la protección hasta 70 años después de la muerte o declaración de fallecimiento del autor; plazo que comienza a contar desde el 1 de enero del año siguiente a dicha muerte o declaración de fallecimiento. La Ley recoge también reglas especiales. Así, por ejemplo: las obras seudónimas y anónimas, así como las colectivas duran 70 años desde su divulgación lícita; las obras en colaboración, toda la vida de los coautores más 70 años desde la muerte o declaración de fallecimiento del último coautor superviviente, etc. 5
Por su parte, los derechos afines (derechos de artistas, productores de fonogramas y grabaciones audiovisuales, entidades de radiodifusión) tienen una duración general de 50 años, aplicándose a los mismos reglas de cómputo específicas. En el caso de las meras fotografías, los derechos tienen una vida de 25 años desde el 1 de enero del año siguiente a su realización o reproducción. Un plazo similar, a contar desde el 1 de enero del año siguiente al de la publicación, se aplica a determinadas producciones editoriales no protegidas. El plazo de protección del derecho sui generis sobre una base de datos es de 15 años a constar desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que haya terminado el proceso de fabricación. Una vez extinguidos los derechos de explotación sobre una obra, ésta pasa a dominio público, lo que significa que cualquiera podrá utilizarla, siempre que respete su autoría e integridad, es decir, los derechos morales existentes sobre la misma. La Ley de Propiedad Intelectual regula, asimismo, una serie de límites a los derechos recogidos en la misma, y que permiten realizar determinados actos sin necesidad de contar con la pertinente autorización del titular de derechos. En este sentido, no necesitan autorización, bajo condiciones específicas, la realización de copias de una obra ya divulgada para uso privado del copista, la inclusión en una obra propia de fragmentos de obras ajenas a título de cita, los actos realizados en beneficio de personas con discapacidad por medios adaptados a ésta, todos aquellos actos que sean necesarios para el acceso y utilización de una base de datos por parte del usuario legítimo, la utilización de obras situadas permanentemente en vías públicas, la parodia, etc. 6. CÓMO SE TRANSMITEN ESTOS DERECHOS? Los derechos de propiedad intelectual pueden transmitirse tanto mortis causa, por cualquier medio admitido en Derecho (testamento, declaración de herederos...), como inter vivos, limitándose en este caso la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen. Es importante que toda transmisión de derechos quede recogida por escrito, y que en la misma se establezca en ámbito temporal, territorial y las modalidades de explotación, ya que la falta de mención del tiempo limita la transmisión a 5 años, la del ámbito territorial, al país en el que se realice la cesión y si no se especifican las 6
modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo. Además, la cesión en exclusiva debe otorgarse expresamente con este carácter. En el caso de las obras realizadas en virtud de una relación laboral, a salvo de lo pactado en el contrato, se presume que los derechos han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra. La Ley de Propiedad Intelectual recoge reglas especiales de transmisión para la explotación a través de las modalidades de edición, representación y ejecución, y producción de obras audiovisuales. También es interesante señalar que, en los últimos años, ha surgido un movimiento social internacional que propugna la liberación de las obras intelectuales, por considerar el conocimiento como un bien público del que debe beneficiarse la colectividad en general. Nacen así el llamado software libre y las licencias Creative Commons. Estas últimas permiten una liberación de la utilización de las obras partiendo de una serie de cláusulas tipo que el titular de los derechos puede combinar según su criterio. 7. CUÁLES SON LOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN? El derecho de autor surge desde el momento mismo de la creación y, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de propiedad industrial (marcas, patentes...), no es necesario ningún acto formal para exigir su protección. No obstante, aunque la inscripción no es obligatoria ni constitutiva de la adquisición de los derechos ni de su transmisión, existe un Registro de Propiedad Intelectual, al que pueden acudir los titulares de derechos. La inscripción en este Registro determina una presunción, contra la que cabe prueba en contrario, de que los derechos existen y pertenecen al titular en la forma determinada en el asiento correspondiente. Otra vía preventiva de protección es el depósito notarial, que constituye un acto que da fe pública de la fecha de entrega al notario de una determinada documentación, si bien no hace prueba de la existencia de un derecho de propiedad intelectual. 7
La Ley regula también los denominados símbolos o indicadores de reservas de derechos. Así, por ejemplo, el titular o cesionario exclusivo de un derecho de explotación puede anteponer a su nombre el símbolo, con precisión del lugar y año de la divulgación de las obras. Estos signos no tienen función probatoria ni comportan una presunción de titularidad como la que el Registro otorga al titular inscrito, sino que constituyen meras declaraciones unilaterales del titular del derecho, que como tales tendrán que ser valoradas (en especial, los infractores no podrían alegar una hipotética buena fe en la creencia de que la obra no estaba protegida). Igualmente, y en caso de que se produzca una infracción de los derechos de propiedad intelectual, el ordenamiento jurídico confiere al titular un amplio abanico de acciones y procedimientos tanto civiles, como penales para su protección. Los primeros comprenden, básicamente, acciones de cese de la actividad ilícita y de indemnización de los daños y perjuicios. Además, debe tenerse en cuenta que todas estas acciones son compatibles y acumulables a otras, como son las de defensa de la propiedad industrial o las acciones por competencia desleal. 8. QUÉ SON LAS ENTIDADES DE GESTIÓN COLECTIVA Y CUÁL ES SU FUNCIÓN? Los titulares de derechos de propiedad intelectual pueden y deben asociarse y crear entidades para conseguir una gestión más eficaz de sus derechos, ya que, en ocasiones resultaría imposible o extremadamente difícil para dichos titulares controlar individualmente el uso de sus obras. Por ello, la propia Ley ha encargado en exclusiva a dichas entidades la gestión de algunos de los derechos previstos en la misma. En este sentido, las entidades de gestión colectiva pueden definirse como aquellas entidades sin ánimo de lucro que, habiendo sido autorizadas por la Administración, gestionan derechos de carácter patrimonial en nombre propio o ajeno y por cuenta de varios autores u otros titulares de derechos. Aunque, en origen, la gestión colectiva nace para una mejor administración de los derechos exclusivos de propiedad intelectual, posteriormente también se incorporan los derechos de remuneración. La labor de administración de las entidades de gestión colectiva consiste, básicamente, en controlar el uso de las obras, negociar con las asociaciones de usuarios, conceder licencias de uso bajo un sistema de tarifas, y distribuir los derechos de remuneración. 8
Una vez constituidas, las entidades de gestión están legitimadas para ejercer los derechos encomendados a su gestión y hacerlos valer en todo tipo de procedimientos administrativos y judiciales. Estas entidades pueden firmar acuerdos de representación recíproca con sociedades análogas de todo el mundo, y al igual que las entidades locales representan en España a los autores extranjeros, las entidades locales representan a sus socios en el extranjero. El presente documento es una recopilación de información jurídica elaborado por CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA cuya finalidad es estrictamente divulgativa. En consecuencia, la información y comentarios que se incluyen en el mismo no constituyen asesoramiento jurídico alguno. La información contenida en el presente documento no puede ser objeto de difusión a terceros, ya sea en su totalidad, ya sea en forma extractada, sin la previa autorización expresa de CUATRECASAS, GONÇALVES PEREIRA. Todo ello a efectos de evitar la incorrecta o desleal utilización de la información que el mismo contiene. 9