La Gaceta Nº 139, lunes 21 de julio de 1997 Nº 26176-MOPT EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES En el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política y las leyes números 3503 del 10 de mayo de 1965 y sus reformas; 4786 de 5 de julio de 1971 y sus reformas; 7331 del 13 de abril de 1993; 5060 del 22 de agosto de 1972 y sus reformas y 6324 del 24 de mayo de 1979. Considerando: 1º- Que existen en nuestro país una serie de carreteras que por sus características geométricas y de operación, difieren radicalmente de las otras vías, dado el alto volumen de vehículos que circulan por las mismas y las velocidades de diseño y operación que presentan, todo lo cual requiere se reglamente el acceso de vehículo, por cuanto estas carreteras requieren su especial cuidado de la administración para minimizar los riesgos de accidentes. 2º- Por estas razones, y con fundamento en la necesidad actual de regular el tránsito de vehículos en las carreteras del país, se hace indispensable evitar la ocupación y utilización indebida que se hace de los derechos de vía, para habilitar a las propiedades colindantes de accesos desde y hacia estas carreteras, que conllevan inevitablemente a la realización de indebidas e irresponsables maniobras de los conductores, y por ende, a potenciales y evidentes accidentes de tránsito, todo en perjuicio de la integridad física de los peatones, pasajeros de transporte remunerado y los mismos conductores. Por tanto, DECRETAN: El siguiente: REGLAMENTO DE CARRETERAS DE ACCESO RESTRINGIDO Y DE ACCESO SEMIRRESTRINGIDO Artículo 1º- El presente Reglamento regula lo concerniente a las carreteras DE ACCESO RESTRINGIDO Y DE ACCESO SEMIRRESTRINGIDO. Para efectos de aplicar el presente ordenamiento se establecen las siguientes definiciones: ACCESO: Entrada o salida de vehículos en las Carreteras de Acceso Restringido y/o Acceso Semirrestringido. AUTORIZACIÓN: La facultad que tiene la Subárea de Ingeniería de Tránsito para permitir al solicitante de acceso el inicio de las obras. APROBACIÓN: La aceptación de parte de la Subárea de Ingeniería de Tránsito del acceso construido. CARRETERA DE ACCESO RESTRINGIDO: Son aquellas vías en las que únicamente se permite el acceso o salida de los vehículos en las intersecciones. Asimismo se permite el ingreso a las propiedades colindantes mediante las vías marginales, que son caminos adyacentes y generalmente paralelas a las vías de acceso restringido, las que permiten la comunicación con las intersecciones. CARRETERA DE ACCESO SEMIRRESTRINGIDO: Son aquellas carreteras
que por sus condiciones de operación requieren control del número, del diseño apropiado y construcción adecuada de los accesos, para asegurar el tránsito fluido de vehículos, minimizando así el riesgo de accidentes. CÓDIGO PENAL: Ley Nº 4573 publicado en La Gaceta Nº 257 del 15 de noviembre de 1970. DECLARATORIA DE ACCESO: Acto administrativo mediante el cual los órganos competentes del MOPT determinan, previos los estudios técnicos correspondientes, los sitios o lugares que posibilitan el acceso a las vías públicas sin grave peligro para la seguridad vial. DERECHO DE VÍA: Franja de terreno de dominio público, destinada para la construcción de obras viales para la circulación de vehículos, y otras obras relacionadas con la seguridad, el ornato y el uso peatonal, generalmente comprendida entre las cercas que las delimitan de los terrenos adyacentes a la vía. No obstante sus dimensiones definitivas serán establecidas por el Ministerio. LEY GENERAL DE CAMINOS PÚBLICOS: Ley Nº 5060 del 22 de agosto de 1972. LEY DE ADMINISTRACIÓN VIAL: Ley Nº 6324 del 24 de mayo de 1979. LEY DE AUTORIDAD REGULADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS: Ley Nº 7593 publicada en La Gaceta Nº 169 del 5 de setiembre de 1996. LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES: Ley Nº 7331 del 22 de abril de 1993. MOPT: Ministerio de Obras Públicas y Transportes. REGLAMENTO SOBRE CLASIFICACIÓN FUNCIONAL DE LOS CAMINOS PÚBLICOS: Decreto Ejecutivo Nº 13041-T del 20 de octubre de 1981. Artículo 2º- Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Transportes con base en los estudios que realice la Subárea de Ingeniería de Tránsito, siguiendo lo establecido en la Ley General de Caminos Públicos Nº 5060 del 22 de agosto de 1972 y sus reformas, el Reglamento sobre Clasificación Funcional de los Caminos Públicos, Decreto Ejecutivo Nº 13041-T del 20 de octubre de 1981 y lo que se establece en el presente reglamento, la determinación y la declaratoria de las vías de acceso restringido y acceso semirrestringido. El MOPT se reserva el derecho de declarar sobre las carreteras de acceso semirrestringido, tramos de acceso restringido cuando varíen las condiciones de operación de éstos en detrimento de la seguridad vial. Artículo 3º- Para el debido uso de las vías de acceso restringido y con el propósito de garantizar la seguridad de los conductores y en general, de los usuarios de las mismas, deberán acatarse las siguientes regulaciones: a) La persona física y/o jurídica que construya obras públicas y/o privadas en el derecho de vía de las carreteras, sin contar con el permiso previo del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, será acreedor de las multas contempladas y sancionadas por los artículos 125 inciso c), 206 y 131 incisos n) y ñ) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres Nº 7331 del 22 de abril de 1993, sin perjuicio de las acciones penales estipuladas en los artículos 227 y 400 del Código Penal. Asimismo, aquellos personas físicas y jurídicas que no cumplan con los
términos de la aprobación, serán acreedoras de las sanciones aquí dispuestas. b) El ingreso o salida de las carreteras de acceso restringido será únicamente en las intersecciones establecidas para tal propósito, bien se trate de las originalmente construidas o de las que fueran debidamente autorizadas por el MOPT. Por vía de excepción y ante gestión coordinada de los vecinos colindantes, se permitirán los accesos a estas carreteras, única y exclusivamente a través de las intersecciones por medio de vías marginales propuestas por los interesados, que cumplan con los requisitos y cuenten con la aprobación previa de la Subárea de Ingeniería de Tránsito del MOPT. La aprobación del uso y funcionamiento del mismo se emitirá una vez concluidas las obras, previa inspección de la Subárea de Ingeniería de Tránsito, quien verificará que dicha obra se haya construido siguiendo los requerimientos técnicos previamente estipulados. Si los interesados no hubieren cumplido las citadas estipulaciones técnicas, la aprobación de uso y funcionamiento será denegada si ninguna responsabilidad para el ente competente. c) A los vehículos que prestan el servicio de transporte remunerado de personas: autobuses, microbuses, taxis o cualquier otra modalidad autorizada, no les estará permitido efectuar paradas en su recorrido con el objeto de subir o bajar pasajeros, excepto en aquellos lugares autorizados por la Comisión Técnica de Transportes, con... MOPT analizará, aprobará y autorizará la construcción por parte de los interesados de las obras necesarias para garantizar la seguridad de los usuarios y las condiciones de operación vehicular (bahías, aceras, puentes peatonales y otros). El incumplimiento de lo prescrito en este artículo conlleva la aplicación de lo preceptuado en los artículos 97 y 132 inciso ñ) de la Ley Nº 7331. d) Los peatones no podrán transitar, permanecer o atravesar las vías de acceso restringido, salvo cuando con ocasión de algún evento específico así lo autorizara el MOPT. e) Se prohibe asimismo el tránsito o la permanencia en tales vías de semovientes, según lo prescrito en el Decreto Nº 36 del 24 de agosto de 1967. Artículo 4º- El MOPT velará por el estricto cumplimiento de lo prescrito por los artículos 125 y 206 de la Ley Nº 7331; 19 y 28 de la Ley Nº 5060 y sus reformas, en razón de lo cual no se permitirá ningún tipo de construcción o actividad comercial de cualquier índole dentro del derecho de vía de las carreteras de acceso restringido y de acceso semirrestringido. El MOPT procederá a notificar a quienes ocupen, usen, disfruten y permitan los accesos no autorizados en estas carreteras, para que en un plazo de quince días hábiles, no prorrogables, contados a partir del recibo de la prevención escrita, clausuren dichos accesos, pues de lo contrario el MOPT procederá con tal objetivo, sin perjuicio de las sanciones estipuladas en la Ley Nº 7331 y de las acciones legales que corresponda, incluyendo las penales. Artículo 5º- Se constituye la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido y Acceso Semirrestringido conformada por los Directores del Área de Vialidad, de la Subárea de Ingeniería de Tránsito y del Área Jurídica o sus
delegados de carácter permanente, como órgano asesor de la Subárea de Ingeniería de Tránsito. Esta última se encargará de tramitar las solicitudes de acceso o modificación de intersecciones presentadas por particulares ante el MOPT. Además la Comisión velará por el desarrollo de los proyectos necesarios para mejorar las condiciones de operación de estas vías, promoviendo la participación de las comunidades y del sector privado. Artículo 6º- La Subárea de Ingeniería de Tránsito presentará a la Comisión las solicitudes de acceso incoadas por particulares, para su conocimiento, análisis y recomendación. Esta subárea resolverá la solicitud planteada y solicitará, de ser positiva la recomendación, los demás requisitos técnicos necesarios previstos en el inciso b) del artículo 8º del presente Reglamento. Artículo 7º- Para el funcionamiento de la Comisión es función de las unidades que la integran lo siguiente: a) La Subárea de Ingeniería de Tránsito asumirá las funciones de la Secretaría de la Comisión y será responsable de: Recibir las solicitudes de los interesados. Preparar la agenda a discutir por la Comisión. Convocar a sesión a la Comisión. Confeccionar actas de las sesiones, organizar y mantener un archivo de las gestiones presentadas a conocimiento de la Comisión, así como de las sesiones de la misma. Elaborar informes de la Comisión con las recomendaciones de las Unidades Técnicas. b) El Área de Vialidad conocerá y recomendará el diseño del acceso, obras complementarias, cuando así proceda en materia de la competencia, las solicitudes que someta a su conocimiento la Subárea de Ingeniería de Tránsito. c) El Área Jurídica debe brindar asesoría para el análisis de las solicitudes y la elaboración de los informes y recomendaciones. Artículo 8º- Para la presentación de solicitudes de acceso se debe cumplir los siguientes requisitos: a) Solicitud escrita del interesado o su representante legal con poder suficiente, debidamente autenticada por un abogado. La necesidad de uso del acceso solicitado deberá ser plenamente justificada y razonada. Además deberá manifestar claramente mediante declaración jurada, debidamente protocolizada que se somete a lo regulado en el presente Reglamento y que los bienes y materiales incorporados al acceso por el proceso de construcción los dona a favor del Estado, renunciando a ellos y a cualquier indemnización. b) A la solicitud deberá acompañar: - Copia certificada de la cédula de identidad, de la cédula y de la personería jurídica vigente, según la naturaleza del solicitante. - Un anteproyecto esquemático de la propuesta de acceso. - Copia certificada del plano catastrado actualizado y con alineamiento del MOPT. - Certificación notarial o registral de propiedad, de la finca sobre
la que se pretende el acceso o título equivalente mediante el cual se demuestre el derecho del solicitante sobre el bien. - Señalar lugar para recibir notificaciones dentro del cantón Central de San José. - Otros requisitos que la administración y las circunstancias lo ameriten. c) En caso de que la solicitud inicial sea aprobada, el interesado deberá adicionalmente presentar: - Diseño y planos de las obras que se proponen construir, debidamente elaborados y aprobados por un profesional en el... d) Las solicitudes que no cumplan con los requisitos dispuestos en este artículo, serán rechazadas de plano. Artículo 9º- Recursos. En el caso de que la solicitud de acceso sea rechazada, el interesado podrá interponer los recursos administrativos contra dicha resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 29 y 30 de la Ley de Administración Vial, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Artículo 10.- Con el propósito de que la administración se garantice el fiel cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas y la efectiva construcción del acceso, el interesado deberá presentar antes de iniciar la construcción del acceso, un depósito de garantía por el 10% del monto estimado de la obra, con la vigencia de hasta tres meses después del vencimiento del plazo estimado para la finalización de dicha construcción. La garantía así dispuesta deberá sujetarse conforme a las clases de garantía que determina el artículo 37.2 del Reglamento General de Contratación Administrativa. Artículo 11.- A efecto de regular de manera especial con respecto al ingreso y egreso de vehículos y que fueron así diseñadas en razón de prevenir y minimizar los riesgos de accidentes de tránsito e incrementar las medidas de seguridad vial, se determina que las CARRETERAS DE ACCESO RESTRINGIDO son las siguientes: a) Autopista General Cañas (Ruta 1) desde la intersección La Sabana hasta el aeropuerto internacional Juan Santamaría. b) La autopista Bernardo Soto (Ruta 1), desde el aeropuerto Juan Santamaría hasta la intersección San Ramón. c) La autopista Próspero Fernández (Ruta 27) desde la intersección La Sabana (Gimnasio Nacional) hasta la intersección Ciudad Colón (kilómetro 14,2). d) La autopista Florencio del Castillo (Ruta 2) desde la intersección Curridabat hasta la intersección Tres Ríos (kilómetro 7,2). e) La autopista Braulio Carrillo (Ruta 32) desde Tournón hasta la intersección San Luis y del inicio del parque Braulio Carrillo (kilómetro 17,7) hasta el final del mismo parque (kilómetro 42). f) La carretera de circunvalación (Ruta 39) entre los tramos Rotonda Zapote, Hatillo y La Uruca. g) La carretera Estado de Israel (Ruta 215) desde la clínica Carlos Durán
gasta la Rotonda de Zapote. h) La radial Francisco J. Orlich (Ruta 153). i) La carretera Orotina-Caldera. Estas carreteras tienen acceso sólo por intersecciones definidas por el MOPT o por calles marginales. Artículo 12.- Se declaran como carreteras de acceso semirrestringido las siguientes: a) Carretera Braulio Carrillo (Ruta 32 desde San Luis de Santo Domingo hasta el inicio del parque Braulio Carrillo (kilómetro 17,7)). Desde el final del Parque Nacional (kilómetro 42) hasta RECOPE (Limón, kilómetro 150). b) Radial Santa Ana- San Antonio de Belén (Ruta 147). c) Intersección Tres Ríos- Entronque Ruta 219 (Monumento a los Tres Poderes), en el sentido San José-Cartago. d) Carretera de Circunvalación tramo entre Rotonda Monumento de La Bandera Santo Tomás. Las carreteras de acceso semirrestringido podrán tener accesos limitados a lo largo de la vía, previa autorización del MOPT y el cumplimiento de las normas de seguridad que disponga la Subárea de Ingeniería de Tránsito y la Subárea de Diseño del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Artículo 13.- Se declaran que son PROYECTOS de carreteras de acceso restringido los siguientes: a) Ciudad Colón Orotina. b) Naranjo Florencia. c) Nueva Radial Heredia. d) Nueva Radial Desamparados. e) Rotonda de Zapote San Francisco Hacienda Vieja. f) Circunvalación La Uruca Santo Tomás. Artículo 14.- El MOPT a través del Consejo de Seguridad Vial dotará mediante el presupuesto anual a Ingeniería de Tránsito de los recursos para la inspección, cierre de accesos ilegales y el trabajo de la comisión, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 9, inciso c) de la Ley de Administración Vial. Artículo 15.- Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 17849-MOPT del 11 de diciembre de 1987 y cualquier otro acto de similar naturaleza o jerarquía que se oponga a las disposiciones del presente Reglamento. TRANSITORIOS: I.- Corresponderá al Consejo de Seguridad Vial la divulgación del presente Reglamento, por los medios que estime convenientes. II.- A los propietarios de terrenos colindantes con las vías de acceso restringido y semirrestringido donde exista un acceso no autorizado ni aprobado, se les dará un plazo de 90 días naturales a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial LA Gaceta, para presentar la gestión, o demostrar su Derecho. Los accesos que no cumplan con lo dispuesto en este transitorio serán clausurados por el MOPT. Rige a partir de su publicación. Dado en la Presidencia de la República.- San José a los veinte días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.