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Transcripción:

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO 12-03-80 Anexo Número 3 al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Puebla, a los que se aludirá en este documento como: La Secretaría y El Estado, respectivamente. Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Anexo Número 3 al Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal celebrado entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Puebla, a los que se aludirá en este documento como: "La Secretaría" y "El Estado", respectivamente. La Secretaría y el Gobierno del Estado celebraron el 19 de octubre de 1979 el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, que fue publicado en el "Diario Oficial" de la Federación el día 28 de diciembre del mismo año. El Gobierno Federal ha puesto en marcha el Plan Global de Desarrollo 1980-1982, en el cual se señala que la alimentación de la población es una de las prioridades nacionales que ha dado lugar al diseño del Sistema Alimentario Mexicano como un programa totalizador y un instrumento de planificación integral en materia alimenticia que plantea metas y acciones de política agropecuaria, comercial, industrial y de consumo de alimentos básicos. El Sistema requiere la aplicación de una estrategia alimentaria y nutricional a través de la acción simultánea y coordinada de diversos sectores, tanto en el nivel federal como regional y estatal, en cumplimiento al objetivo global de distribución del ingreso y a la protección al consumo popular. El Gobierno del Estado ha decidido participar activamente en la implementación del Sistema Alimentario Mexicano para lo cual, entre otras acciones, ha tomado la determinación de dejar en suspenso la aplicación de leyes tributarias estatales y municipales que gravan la producción o enajenación de animales y vegetales y diversos alimentos que integran la canasta básica recomendable Con el mismo propósito el Estado se abstendrá de gravar artículos que han dado lugar al pago del impuesto al valor agregado y a los que se les ha concedido exención en este impuesto, en los términos del Decreto del Ejecutivo Federal de fecha 28 de agosto de 1980. A fin de que las haciendas públicas del Estado y de sus Municipios no se vean afectadas por las suspensiones de gravámenes a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conviene en resarcir a la citada Entidad federativa el monto de los mismos, de acuerdo a lo establecido en el presente documento. Por lo expuesto la Secretaría y el Estado han acordado adicionar el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que tienen celebrado, conforme a las siguientes CLAUSULAS: PRIMERA.- El Estado conviene con la Secretaría en dejar en suspenso y en no establecer gravámenes estatales o municipales sobre la producción, enajenación o tenencia de: I.- Animales y vegetales.

II.- Los siguientes productos alimenticios: 1.- Carne en estado natural. 2.- Tortillas, masa, harina y pan, sean de maíz o trigo. 3.- Leche natural y huevo, cualquiera que sea su presentación. 4.- Azúcar, mascabado y piloncillo. 5.- Sal. 6.- Agua no gaseosa ni compuesta. III.- Productos alimenticios a que se refiere el Decreto del Ejecutivo Federal de fecha 28 de agosto de 1980, que son: 1.- Aceite vegetal comestible, excepto de oliva. 2.- Café molido. 3.- Café molido con azúcar. 4.- Café soluble. 5.- Café tostado. 6.- Chiles jalapeños envasados. 7.- Chiles serranos envasados. 8.- Chiles chipotles envasados. 9.- Chiles habaneros envasados. 10.- Otros chiles envasados. 11.- Jamón cocido. 12.- Longaniza.

13.- Queso de puerco. 14.- Chorizo. 15.- Salchichas. 16.- Pulpa de pescado congelada y empanizada. 17.- Atún en conserva. 18.- Sardina anchoveta en conserva. 19.- Pastas alimenticias para sopa (menudas, fideos y huecas). 20.- Crema derivada de leche. 21.- Mantequilla derivada de la leche. 22.- Queso fresco de leche. 23.- Puré de tomate en conserva. 24.- Manteca de origen animal. 25.- Manteca vegetal. 26.- Margarina. 27.- Frutas en conserva, en mermelada, en ate o en jalea. 28.- Hortalizas en conserva. 29.- Granos de elote o de maíz en conserva. No se considera incluido en lo dispuesto en esta Cláusula el impuesto predial rústico, incluso sobre propiedad ejidal o bienes comunales, aún cuando se determine o limite en función de producción anual. Solo en el caso en que el Estado controle el pago del impuesto predial por caseta fiscal, el importe de la recaudación obtenida en 1979 se tendrá en cuenta para los efectos de la Cláusula Segunda del presente documento. La recaudación a partir de noviembre de 1980, del citado impuesto que logren obtener el Estado y sus Municipios, en su caso, por otros medios de control diversos de la "caseta fiscal", será en su beneficio no afectará el coeficiente de participación del Estado.

SEGUNDA.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público conviene en resarcir al Estado el monto de la recaudación a que se refieren las fracciones I y II de la Cláusula que antecede, tanto por lo que toca a gravámenes estatales como municipales, conforme al siguiente procedimiento: I.- La Federación incrementará los por cientos señalados en la fracción I, del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, en los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y en los Anexos a los mismos, celebrados con las Entidades Federativas, con el por ciento que represente en la recaudación federal total del año de 1979, el monto de los gravámenes que en el mismo año de 1979 hubieran recaudado los Estados y Municipios por los conceptos señalados en las fracciones I y II de la Cláusula que antecede y que queden en suspenso. II.- A partir de noviembre de 1980, el Fondo General de Participación se calculará con el por ciento que resulte de las operaciones señaladas en la fracción precedente. III.- Para el cálculo definitivo del Fondo General de Participaciones por el año de 1980, se aplicará a la recaudación federal total, obtenida del 1o. de enero al 31 de diciembre del mismo año, el por ciento a que se refiere la fracción I de esta Cláusula; y se consideraran como pagos a cuenta de dicho Fondo, además de las cantidades que por participaciones del Fondo General hubiera recibido o reciba el Estado, las que la propia Entidad y sus Municipios hubieran recaudado a partir del 1o. de enero del año en curso hasta el 31 de octubre de 1980, por los conceptos señalados en las fracciones I y II de la Cláusula Primera de este Anexo y, en su caso, por impuesto predial ejidal. IV.- Para determinar la cantidad que corresponde al Estado en el Fondo General de Participaciones por el año de 1980, se seguirá el procedimiento señalado en el artículo Quinto Transitorio de la Ley de Coordinación Fiscal y en el Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus anexos: pero al monto de las recaudaciones obtenidas en la Entidad por concepto de gravámenes estatales o municipales que no debieron mantenerse en vigor al iniciarse la vigencia de la Ley de Coordinación Fiscal, se sumará la recaudación estatal y municipal obtenida durante el año de 1979, por los conceptos señalados en las fracciones I y II de la Cláusula Primera del presente Anexo. Por recaudación federal resarcible se considera, para los efectos de esta Cláusula, la efectivamente ingresada a caja, no sujeta a reducción posterior, subsidio o devolución. TERCERA.- El Estado se obliga a retirar, a más tardar, al 31 de diciembre de 1980, las denominadas "casetas fiscales" establecidas en sus caminos, vías generales de comunicación o en cualquiera otra ubicación. CUARTA.- Las cifras de recaudación estatal y municipal correspondientes a 1979, que figuran en documento anexo al presente, se proporcionan por el Estado y quedan sujetas a ratificación o rectificación con base en la revisión que al efecto realicen la Secretaría y las autoridades del Estado. QUINTA.- El Presente Anexo forma parte integrante del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal con cuyo clausulado y el de sus demás anexos constituyen una unidad indivisible, por lo que le son aplicables las definiciones y reglas de la Ley de Coordinación Fiscal y de dicho Convenio y sus anexos. SEXTA.- Lo dispuesto en este documento entra en vigor el 1o. de noviembre de 1980, debe ser aprobado por la Legislatura del Estado y publicarse, tanto en el Periódico Oficial de la Entidad, como el "Diario Oficial" de la Federación.

México, D. F, a 31 de octubre de 1980.- Por el Estado: El Gobernador Constitucional, Alfredo Toxqui Fernández de Lara.- Rúbrica.- El Secretario General de Gobierno, Carlos Trujillo Pérez.- Rúbrica.- El Secretario de Finanzas, Marco Antonio.-Rojas.- Rúbrica.- Por la Secretaría: El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David Ibarra.- Rúbrica.- El Subsecretario de Ingresos, Guillermo Prieto Fortún.- Rúbrica.