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Transcripción:

BOLETÍN No. 039 19 de septiembre de 2008 Fecha Páginas 5 CONTENIDO Página Resolución Externa No. 7 de 2008 Por la cual se expiden regulaciones en materia cambiaria Resolución Externa No. 8 de 2008 Por la cual se modifica la Resolución Externa No. 3 de 2000 sobre inversiones forzosas en títulos de desarrollo Agropecuario y otras operaciones del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO Resolución Externa No. 9 de 2008 Por la cual se señalan las condiciones financieras a las cuales debe sujetarse la Nación para colocar títulos de deuda pública externa en los mercados de capitales internacionales 1 4 5 Este Boletín se publica en desarrollo de lo dispuesto en el literal a) del artículo 51 de la Ley 3 1 de 1992 y del parágrafo del artículo 108 de la Ley 510 de 1999 Secretaría Junta Directiva - Carrera 7. No. 14-78 Piso 6. - Bogotá D.C. - Teléfonos: 343 11 92-343 0374

RESOLUCION EXTERNA No. 7 DE 2008 (septiembre 19) Por la cual se expiden regulaciones en materia cambiaria. LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 371 y 372 de la Constitución Política, el artículo 16 literal h de la Ley 3 1 de 1992, y en concordancia con el Decreto 1735 de 1993, RESUELVE Artículo 1". Se adiciona un parágrafo al artículo 43 de la Resolución Externa 8 de 2000: "Parágrafo: Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán celebrar Credit Default Swaps con agentes del exterior que realicen este tipo de operaciones de manera profesional con calificación crediticia de grado de inversión. Estos contratos tendrán las siguientes características: Los contratos se realizarán con el propósito exclusivo de cobertura de las inversiones admisibles en activos de renta fija emitidos en moneda extranjera por emisores externos, que se encuentren en el portafolio de inversiones a la fecha de expedición de la presente resolución. La cobertura se hará sobre el riesgo de crédito del emisor del activo a cubrir. No se podrá adquirir protección sobre un activo al emisor del mismo. En caso de liquidación del activo subyacente se deberá cerrar la posición de cobertura. El plazo del contrato deberá ser menor o igual al plazo remanente del activo subyacente sobre el cual se emite la protección. El monto nominal del contrato deberá ser menor o igual al valor nominal del activo subyacente. La liquidación de estos contratos se realizará en la misma moneda del activo subyacente. Las entidades autorizadas podrán acordar la compensación de obligaciones y neteo de las mismas. La Superintendencia Financiera de Colombia autorizará de manera previa y expresa a cada una de las entidades el programa de cobertura que pretendan realizar con el instrumento autorizado en este parágrafo. Artículo 2". El numeral 2 del artículo 43 de la Resolución Externa 8 de 2000, quedará así:

2. Cuando los usuarios de las zonas francas tengan obligaciones de pago con el exterior derivadas de la compra de bienes. Artículo 3. El capítulo X de la Resolución Externa 8 de 2000, quedará así: CAPITULO X ZONAS FRANCAS Artículo 530. UTILIZACION DE DIVISAS. Los usuarios de las zonas francas estarán sometidos a los mismos términos y condiciones de que trata esta resolución para los residentes en el país en sus operaciones de cambio. Parágrafo. Los usuarios de zonas francas podrán obtener financiación de parte de sus proveedores, de los intermediarios del mercado cambiario y de entidades fmancieras del exterior para comprar mercancías, en las mismas condiciones de que trata el Capítulo I1 del Título I de esta resolución, independientemente de la calificación aduanera de tales operaciones. El Banco de la República podrá solicitar la información que considere pertinente para efectuar el seguimiento de las financiaciones a que se refiere el presente artículo. Artículo 540. OPERACIONES CON RESIDENTES EN EL PAIS. Las operaciones que se realicen entre residentes en el país y usuarios de zonas francas o entre estos, se consideran una operación interna, independientemente de su regulación aduanera y por lo tanto se pagarán en moneda legal colombiana. Artículo 4. El artículo 59, numeral 1, literal d) de la Resolución Externa 8 de 2000, quedará así: d. Recibir depósitos en moneda extranjera de empresas de transporte internacional, agencias de viajes y turismo, almacenes y depósitos francos, entidades que presten servicios portuarios y aeroportuarios, personas naturales y jurídicas no residentes en el país, misiones diplomáticas y consulares acreditadas ante el Gobierno de Colombia, organizaciones multilaterales y los funcionarios de estas últimas, y entidades públicas o privadas que estén ejecutando programas de cooperación técnica internacional con el Gobierno Nacional en las cuantías efectivamente desembolsadas por los organismos externos de cooperación. Estos depósitos no requerirán registro en el Banco de la República. Así mismo, recibir depósitos en moneda extranjera de sociedades fiduciarias en desarrollo de encargos fiduciarios o como representante, vocero y administrador de patrimonios autónomos, constituidos con divisas provenientes del desarrollo de las actividades de las empresas indicadas en el inciso anterior.

Recibir depósitos en moneda legal colombiana de personas naturales y jurídicas no residentes en el país, los cuales se utilizarfin con sujeción a las regulaciones cambianas. Estos depósitos tampoco requerirán registro en el Banco de la República. Artículo 5. La presente resolución - rige desde la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). OSCAR IVAN? Presid nte E ~ B A R GE REA

RESOLUCION EXTERNA No. 8 DE 2008 (septiembre 19) Por la cual se modifica la resolución externa 3 de 2000 sobre inversiones forzosas en títulos de desarrollo agropecuario y otras operaciones del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario- FINAGRO. LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 58 de la ley 3 1 de 1992,.en concordancia con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 112, el literal c) numeral 2 del artículo 218, el numeral 2 del artículo 229 y el literal a) del artículo 230 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, RESUELVE: Articulo lo. Se adiciona el siguiente parágrafo al artículo 110 de la resolución externa 3 de 2000: Parágrafo cuarto. Para efectos de la readquisición prevista en este artículo, FINAGRO podrá intercambiar los títulos de diferente clase en valor nominal cuando así se requiera. Articulo 20. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación. Dado en Bogotá, D.C. a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). GE

RESOLUCION EXTERNA No 9 DE 2008 (septiembre 19) Por la cual se señalan las condiciones financieras a las cuales debe sujetarse la Nación para colocar títulos de deuda pública externa en los mercados de capitales internacionales. LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los literales c) y h) del artículo 16 de la Ley 3 1 de 1992, RE SUELVE: Artículo lo. Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos por las normas vigentes, en especial en materia presupuestal y de crédito público, y con el fin de asegurar que su colocación se efectúe en condiciones de mercado, los títulos en moneda extranjera que emita y coloque la Nación en los mercados de capitales internacionales y cuyos recursos se destinen a financiar apropiaciones presupuestales para la vigencia fiscal del año 2009, se sujetarán a las siguientes condiciones financieras: PLAZO: Superior a dos años dependiendo del mercado a acceder. INTERÉS: Tasa fija o variable atendiendo a las condiciones del mercado en la fecha de colocación de los títulos, con sujeción a los límites que la Junta Directiva del Banco de la República señale al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. OTROS GASTOS Y COMISIONES: Los propios del mercado para esta clase de operaciones. Parámafo: Sin el cumplimiento de las condiciones previstas en esta resolución, los títulos de que trata no podrán ser ofrecidos ni colocados. Artículo 2". Dentro de los diez días siguientes a la fecha de cada emisión, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informará al Banco de la República sobre el resultado de la colocación de los títulos a que se refiere la presente Resolución. Artículo 3". La presente resolución rige desde la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D.C., a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil ocho