DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.



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Transcripción:

Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Sumario: Artículo Único. Aprobación del Reglamento. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Subsistencia de situaciones. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Desempeño de jefaturas. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Asunción de funciones. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación para el desarrollo. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA INSPECCIÓN DE o TÍTULO I. NORMAS GENERALES CAPÍTULO I. ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y ÁMBITO DE ACTUACIÓN DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DE SECCIÓN I. OBJETO DE ESTE REGLAMENTO Y ÁMBITO DE LA FUNCIÓN INSPECTORA Artículo 1. Objeto del Reglamento. Artículo 2. Ámbito funcional y material de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Artículo 3. Supuestos especiales en la actuación de la SECCIÓN II. PERSONAL Y MEDIOS DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DE Artículo 4. Funcionarios que integran el sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social Artículo 5. Personal de apoyo del sistema. Artículo 6. Locales y medios materiales. o TÍTULO II. DEL FUNCIONAMIENTO Y ACTUACIÓN DE LA INSPECCIÓN DE CAPÍTULO I. FUNCIONES Y OBLIGACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DE SECCIÓN I. FACULTADES DE LOS INSPECTORES Y DE LOS SUBINSPECTORES Artículo 7. Facultades de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social Artículo 8. Facultades de los subinspectores de Empleo y Seguridad Social SECCIÓN II. DEBERES DE LOS INSPECTORES Y DE LOS SUBINSPECTORES Artículo 9. Obligaciones. Artículo 10. Deber de sigilo profesional. Artículo 11. Incompatibilidad, abstención y recusación de inspectores y subinspectores. Artículo 12. Carácter y acreditación de los funcionarios. Artículo 13. Colaboración y auxilio a la función inspectora.

CAPÍTULO II. ACTUACIONES EN EL SISTEMA DE INSPECCIÓN DE SECCIÓN I. DISPOSICIONES COMUNES Artículo 14. Principios generales de actuación. Artículo 15. Modalidades de actuación. Artículo 16. Número de funcionarios actuantes. Artículo 17. Duración de las actuaciones. Artículo 18. Continuidad de las actuaciones inspectoras. Artículo 19. Adopción de medidas cautelares. Artículo 20. Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Artículo 21. Capacidad de obrar ante la inspección. SECCIÓN II. ACTUACIONES DE LOS INSPECTORES DE Artículo 22. Formas de actuación de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social. Artículo 23. Órdenes de servicio. Artículo 24. Autonomía técnica y funcional de los inspectores de Trabajo y Seguridad Social Artículo 25. Medidas derivadas de la actividad de los inspectores. SECCIÓN III. ACTUACIONES DE LOS SUBINSPECTORES DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Artículo 26. Actuaciones de los subinspectores de Empleo y Seguridad Social. Artículo 27. Medidas derivadas de la actividad de los subinspectores. CAPÍTULO III. PRINCIPIOS ORDENADORES DEL FUNCIONAMIENTO DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SECCIÓN I. PROGRAMACIÓN DE OBJETIVOS PARA LA ACCIÓN INSPECTORA Artículo 28. Principios básicos. Artículo 29. Programas generales de objetivos. Artículo 30. Programas territoriales de objetivos. Artículo 31. Criterios de programación de servicios. SECCIÓN II. NORMAS DE FUNCIONAMIENTO TERRITORIAL Y FUNCIONAL Artículo 32. Normas funcionales: unidad de función y especialización. Artículo 33. Normas de distribución territorial. Artículo 34. Criterios de distribución funcional. Artículo 35. Coordinación y colaboración. SECCIÓN III. NORMAS SOBRE SERVICIOS ENCOMENDADOS POR LAS AUTORIDADES EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS Artículo 36. Servicios dispuestos por autoridades de las Comunidades Autónomas. Artículo 37. Servicios dispuestos por Órganos Territoriales de la Administración General del Estado.

o Artículo 38. Servicios dispuestos por Órganos Centrales de la Administración del Estado. Artículo 39. Colaboración con la Administración de Justicia. Artículo 40. Cauce orgánico. TÍTULO III. ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE INSPECCIÓN DE CAPÍTULO I. ESTRUCTURA GENERAL DEL SISTEMA SECCIÓN I. ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Artículo 41. Principios generales. SECCIÓN II. ÓRGANOS DE COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN MATERIA DE INSPECCIÓN DE Artículo 42. La Conferencia Sectorial de Asuntos Laborales. Artículo 43. Comisión de Trabajo de la Conferencia Sectorial. Artículo 44. Las Comisiones Territoriales de la Artículo 45. Unidad general del sistema de inspección. CAPÍTULO II. ORGANIZACIÓN DE LA INSPECCIÓN DE. SECCIÓN I. ÓRGANOS DE ÁMBITO GENERAL. Artículo 46. La Autoridad Central de la Artículo 47. Competencias de la autoridad central. SECCIÓN II. PRINCIPIOS GENERALES DE ESTRUCTURACIÓN TERRITORIAL DE LA INSPECCIÓN Artículo 48. Estructura territorial periférica de la Artículo 49. Carácter de servicios no integrados en la Delegación del Gobierno. SECCIÓN III. DIRECCIONES TERRITORIALES E INSPECCIONES PROVINCIALES Artículo 50. Direcciones Territoriales de la Artículo 51. Directores territoriales. Artículo 52. Inspecciones Provinciales de Trabajo y Seguridad Social. Artículo 53. Jefes de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social. Artículo 54. Secretaría General de la Inspección Provincial. SECCIÓN IV. ESTRUCTURAS BÁSICAS INTEGRADAS EN LAS INSPECCIONES PROVINCIALES Artículo 55. Las unidades especializadas de la Inspección. Artículo 56. Equipos de inspección: concepto. SECCIÓN V. ÓRGANOS INSPECTORES DE ÁMBITO TERRITORIAL NACIONAL.

Artículo 57. Dirección Especial de Inspección adscrita a la Autoridad Central. Artículo 58. Cometidos funcionales de la Dirección Especial de Inspección adscrita a la Autoridad Central. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. La Unidad de Alta Inspección del Estado. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Carácter de los órganos colegiados. La Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, supone la adecuación del referido sistema de inspección a los principios constitucionales de Estado social y democrático de Derecho y de Estado de las Autonomías. El apartado 1 de su artículo 19 prevé su estructura territorial según criterios comunes, bien que acomodados a las características de cada demarcación y a la aplicación del principio de trabajo programado y en equipo; el apartado 2 del precepto citado señala la doble dependencia funcional de dicha inspección; y su apartado 3 prevé el desarrollo, vía reglamentaria, de su estructura, al tiempo que la disposición final única de la misma Ley autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para su aplicación y desarrollo, lo que acomete el Reglamento que se aprueba. La Ley 42/1997, de permanente referencia, se asienta en la articulación de instrumentos de colaboración entre las Administraciones Autonómicas y del Estado, que impulsen su participación en la definición de objetivos y en el desarrollo de la actividad inspectora, al tiempo que el Reglamento considera, también, el resultado de los acuerdos bilaterales previstos por el artículo 17 de la indicada Ley, en la medida en que están llamados a constituir instrumento principal de mutua cooperación para facilitar la acción inspectora en cada territorio. Al abordar la organización operativa de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, con respeto de los principios básicos de organización de la función pública, el Reglamento desarrolla una regulación común y flexible del sistema, lo que permite aplicar criterios también comunes conforme al artículo 19.1 de la Ley 42/1997, acorde con la unidad institucional del sistema de inspección que consagra dicha Ley. En el funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, el presente Reglamento ofrece una importante transformación de la institución inspectora, modernizando sus estructuras y métodos para dotarle de mayor eficacia en el cumplimiento de sus fines y, asimismo, en el reconocimiento de las garantías de seguridad jurídica del administrado, todo ello en la línea de la Ley ordenadora objeto de desarrollo. Se desarrollan, en definitiva, los cometidos de la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en atención a su función rectora del sistema de inspección y a la necesidad de su coherencia institucional, al tiempo que se le asignan los instrumentos de inspección supraterritorial para el cumplimiento de sus funciones legales. La estructura periférica se fundamenta en las Inspecciones Provinciales agrupadas en Comunidades Autónomas, como novedad organizativa de la Ley 42/1997, todas ellas configuradas como servicios no integrados en las Delegaciones del Gobierno en los términos de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, completadas con las unidades especializadas y los equipos de inspección, concebidos con carácter flexible,

de forma que en su seno puedan conjugarse los principios legales de especialización con los de unidad de función y de acto, y ambos con los de trabajo programado y en equipo, en la forma legalmente establecida, dando cumplimiento a las previsiones legales. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de febrero de 2000, dispongo: Artículo Único. Aprobación del Reglamento. Se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se inserta a continuación. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Subsistencia de situaciones. Las unidades y puestos de trabajo con nivel orgánico inferior a Subdirector general en el sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social que resulten afectadas por las modificaciones previstas en el Reglamento, que se aprueba, continuarán subsistentes y serán retribuidos con cargo a los mismos créditos presupuestarios, hasta que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo adaptadas a la nueva estructura orgánica establecida en el Reglamento adjunto. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Desempeño de jefaturas. 1. Hasta tanto se aprueben las relaciones de puestos de trabajo a que se refiere la disposición transitoria primera y se proceda a su cobertura, las funciones de jefatura en las estructuras territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se desempeñarán en la forma siguiente: a. Los Jefes de Inspección provincial de la capitalidad autonómica asumirán automáticamente las funciones del Director territorial de la Inspección que determine la Autoridad Central, salvo lo que se acuerde con cada Comunidad Autónoma. b. Los actuales Jefes de las unidades de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las Direcciones Provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social asumirán automáticamente las funciones y cometidos de Jefes de las unidades especializadas en el área de la Seguridad Social, salvo en los supuestos del artículo 55.2 del Reglamento que se aprueba. c. Los Jefes de equipo que en la actualidad desempeñen tales puestos, asumirán automáticamente las nuevas funciones establecidas para los puestos de dicha denominación en la Ley 42/1997 y en el Reglamento que se aprueba. 2. La Administración de la Seguridad Social continuará proporcionando al sistema de inspección los mismos medios y colaboraciones, al menos, que actualmente dedica a las unidades de Inspección en la Tesorería General de la Seguridad Social.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Asunción de funciones. El Director general de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social asumirá las funciones que el adjunto Reglamento establece para la Autoridad Central de dicha Inspección; las actuales estructuras de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, asumirán los cometidos y funciones atribuidos a la Oficina de dicha Autoridad Central en el Reglamento que se establece, sin perjuicio de lo que se disponga en las correspondientes normas orgánicas y relaciones de puestos de trabajo. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo preceptuado en el presente Real Decreto y expresamente el Decreto 2121/1971, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Cuerpo Nacional de la Inspección de Trabajo; el Decreto 2122/1971, de 23 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Inspección de Trabajo; el Real Decreto 97/1986, de 10 de enero, sobre el Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y Seguridad Social, y el Real Decreto 1667/1986, de 26 de mayo, por el que se regulan los cometidos y atribuciones de los Controladores Laborales. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación para el desarrollo. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y, en su caso, al de Administraciones Públicas, para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este Real Decreto. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor El presente Real Decreto y el Reglamento que aprueba entrarán en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Dado en Madrid a 4 de febrero de 2000. - Juan Carlos R. - El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, Francisco Álvarez-Cascos Fernández