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OFICIO Nº DIAN. Dirección de Gestión Jurídica Bogotá, D.C

Transcripción:

DEPRECIACION DE BIENES Desgaste o deterioro de un bien durante su vida útil / VIDA UTIL DE BIENES DEPRECIABLES Determinación / VIDA UTIL DIFERENTE Para cambiarla requiere de autorización por parte del Director General de la DIAN / DEDUCCION POR DEPRECIACION CAUSADA POR DESGASTE O DETERIORO No requiere de autorización por parte del Director General de la DIAN / DEDUCCION POR OBSOLESCENCIA Para que proceda no requiere autorización del Director General de la DIAN. Requisitos La depreciación de los bienes usados en actividades productoras de renta la causa el desgaste o deterioro normal por el uso de un bien o por obsolescencia, y atiende a la necesidad de reconocer racionalmente y en forma sistemática el costo del activo utilizado en la actividad productora de renta. Por lo tanto, los activos destinados al negocio o actividad rentable son objeto de la depreciación durante la vida útil de esos bienes. Para la procedencia de la deducción por depreciación se deben cumplir los requisitos que la normativa consagra. De conformidad con el artículo 137 del Estatuto Tributario, la vida útil de los bienes depreciables se determina conforme a las normas que señale el reglamento, las cuales contemplarán vidas útiles entre tres y veinticinco años, atendiendo a la actividad en que se utiliza el bien, a los turnos normales de la actividad respectiva, a la calidad de mantenimiento disponible en el país y a las posibilidades de obsolescencia. De manera que si en el caso de la maquinaria y equipo, el reglamento establece una vida útil de 10 años, la depreciación del bien se efectuará durante su vida útil. Ese artículo 138 exige la autorización previa del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, si el contribuyente estima que la vida útil fijada en el reglamento no corresponde a la realidad de su caso particular; por ejemplo, si considera que un determinado bien no tiene una vida útil de 10 años, sino menos, debe solicitar previa autorización del Director de Impuestos Nacionales para fijar una vida útil menor. La Sala concluye que los artículos 128 y 138 regulan situaciones diferentes. El artículo 138 contempla diversos eventos que harían que la vida útil efectiva del bien varíe, ya sea porque ésta se incremente o disminuya, eventos en los que se hace indispensable la formulación de petición sustentada ante el Director de la DIAN. Situación diferente es la regulada en el artículo 128, que acepta la deducibilidad de la depreciación causada por el desgaste o deterioro normal, o por obsolescencia, concepto que define el artículo 129 íb. Así, para la solicitud de la deducción por depreciación u obsolescencia, no se requiere de autorización alguna, basta con aplicar las alícuotas que determina el reglamento en el caso de la depreciación, o probar las circunstancias que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonar el bien por obsolescencia. En consecuencia, si bien es cierto, que la deducción por obsolescencia no requiere autorización previa de la administración tributaria, también lo es que su procedencia exige unas explicaciones justificativas, las cuales, como ya se anotó, no fueron probadas y, por tanto, no permiten aceptar la deducción, pues de las mismas no se desprende que el desuso de los elementos dados de baja obedeció a la obsolescencia. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 138 / ESTATUTO TRIBUTARIO ARTICULO 137 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-27-000-2004-02142-01(17097) Actor: CONSTRUCTORA CODINEM S.A. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 9 de abril de 2001 la sociedad CONSTRUCTORA CODINEM S.A. presentó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2000, con un saldo a favor de $ 266.351.000. Previo requerimiento especial y su respectiva respuesta, la sociedad actora presentó el 2 de julio de 2003 declaración de corrección. El 26 de noviembre de 2003 la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No.300642003000216, que modificó la declaración del impuesto de renta y complementarios del año 2000, en lo que respecta al rechazo de la deducción por obsolescencia de activos fijos. La liquidación oficial de revisión fue confirmada mediante la Resolución No. 300662004000020 del 31 de mayo de 2004, que decidió el recurso de reconsideración. LA DEMANDA La sociedad CONSTRUCTORA CODINEM S.A. solicitó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y de la Resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho pidió que se reconociera la deducción por obsolescencia de activos fijos por valor de $1.326.390.524. Invocó como normas violadas con la expedición de los actos acusados los artículos 29 de la Constitución Política; y 683, 711, 742, 743, 746 y 772 del Estatuto Tributario; y al desarrollar el concepto de la violación formuló los siguientes cargos: A. Violación del debido proceso y del artículo 711 del Estatuto Tributario.

Las razones que invocó la DIAN para rechazar la deducción por obsolescencia en el requerimiento especial no corresponden a las invocadas en el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración. En efecto, en este último acto no se hizo alusión al cambio de sistema de depreciación, sino que, por el contrario, se hizo referencia al hecho de no haber solicitado la autorización para cambiar la vida útil del bien. La deducción se solicitó con base en los artículos 128 y 129 del Estatuto Tributario, por la obsolescencia total de los bienes, razón por la cual no se requiere de las autorizaciones previstas en los artículos 134 y 138 ejusdem. La obsolescencia se probó con la certificación expedida por el Ingeniero Ramiro Rodríguez, según la cual no resulta viable la importación al país de la maquinaria y equipo importados de Estados Unidos a Guatemala en el año de 1997, para la realización del contrato de obra de rehabilitación de la ruta nacional uno, tramos de San Juan Ostuncalco - San Marcos, los cuales están en su mayoría sujetos a reparación, la cual implica un costo que supera el valor CIF, debido a su "deterioro en la selva". La obsolescencia total no implica el cambio de vida útil, como si ocurre con la obsolescencia parcial, y por tanto no requiere de autorización de la DIAN en los términos del artículo 138 del E.T. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contestó la demanda y, en síntesis, expuso los siguientes argumentos: La deducción por depreciación está consagrada en los artículos 127 a 141 del Estatuto Tributario. En el artículo 128 se establece que son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal y por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta La obsolescencia está definida en el artículo 129 ibídem como el desuso, la falta de adaptación, o la inutilidad de un bien antes del término de su vida útil, cuya aceptación debe ceñirse a los métodos establecidos en el artículo 134 de ese mismo estatuto, a saber: 1. Por el sistema de línea recta; 2. Por el de reducción de saldos; o 3. Por otro sistema de reconocido valor técnico autorizado por el Subdirector de Fiscalización o su delegado. Dentro de los bienes depreciables se encuentran las maquinarias y los equipos, cuya vida útil legal está fijada en 10 años, de conformidad con el Decreto 3019 de 1989, la cual puede ser modificada previa autorización del Director General de la DIAN. Este requisito se desconoció por parte de la sociedad demandante, pues omitió solicitar autorización al Director de la DIAN para efectos de modificar la vida útil de las maquinarias y equipos dados de baja, razón por la cual no es posible aceptar la deducción por obsolescencia.

El Acta No.25 del 28 de diciembre de 2000, firmada por el Ingeniero Interventor y por el Gerente de la sociedad actora, al no llenar las previsiones consagradas en el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993, consistentes en el dictamen o los peritazgos sucesivos para la determinación de la vida útil del bien, con el cumplimiento de requisitos de orden técnico, no constituye prueba idónea para demostrar la obsolescencia de los equipos, y por lo tanto, no puede ser tenida en cuenta como prueba pertinente dentro del proceso. No se puede aducir incongruencia en la motivación del requerimiento especial y la liquidación oficial, pues en ambos actos se hizo alusión a los mismos hechos que sirvieron de sustento a la actuación administrativa, esto es, al desconocimiento de otros costos llevados al reglón 37 de la declaración de renta del año gravable 2000, por la suma de $1.326.391.000, argumentándose en ambos actos la falta de solicitud por parte del contribuyente de la autorización al Director de la DIAN, con tres (3) meses de anterioridad a la iniciación del ejercicio, en el cual se solicite el nuevo sistema de depreciación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 31 de enero de 2008, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que el principio de correspondencia entre la liquidación oficial y el requerimiento especial constituye el marco en que debe expedirse el acto liquidatorio, el cual se predica de la valoración de los hechos y su fundamento. Precisó que en el caso bajo estudio, los hechos objeto del requerimiento son los mismos de la liquidación oficial, los cuales se refirieron a la improcedencia de la deducción por obsolescencia de la maquinaria dada de baja; y las razones en que se fundamentó su rechazo se conservaron en ambos actos. Estableció que, tal como lo sostuvo la Administración, la sociedad actora debió solicitar previamente autorización a la DIAN para disminuir la vida útil de los activos, sin que el registro contable que da de baja la maquinaria y equipo sea justificación válida que permita eludir el requisito de autorización para el reconocimiento fiscal de la deducción. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Insistió en que los hechos que dieron origen a solicitar la deducción fueron la obsolescencia de la maquinaria y equipo, y al no tratarse de cambio de sistema de depreciación, no se requiere de autorización de la DIAN. Adujo que CODINEM S.A. no puede oponerse, bajo ninguna circunstancia, al fenómeno de la obsolescencia, no quedando otra alternativa que dar de baja la maquinaria y equipo que se deterioraron en la selva, a tal punto de requerir una inversión en repuestos y transporte mayor a su

valor comercial, haciendo antieconómico efectuar las extensas reparaciones y costosos transportes, tanto terrestres como marítimos, desde Guatemala hacia Colombia, tal como lo dictaminó el Ingeniero Interventor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes alegaron de conclusión soportadas en los mismos argumentos esgrimidos en las oportunidades procesales pertinentes. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación de la demandante la Sala debe decidir si es procedente la deducción por obsolescencia por valor de $1.326.390.524. La deducción anterior corresponde a bienes (maquinarias y equipos) que fueron dados de baja en Guatemala, a donde se importaron directamente de Estados Unidos en el año de 1997, con el fin de llevar a cabo un contrato de obra por parte del Consorcio Castro Techarassi, Equipo Universal, CODINEM S.A., creado para ejecutar dicho contrato. Según el Acta No.25 del 2000, firmada por el Ingeniero Interventor y por el Gerente de la CONSTRUCTORA CODINEM S.A., los activos fueron dados de baja por fuerza mayor, en razón a que, una vez realizados los estudios económicos se determinó la inviabilidad de su importación desde Guatemala. Dentro de la actuación administrativa el Revisor Fiscal de la sociedad actora precisó que los ingresos se habían obtenido durante los años 1997 y 1998, y que, dado que la obra se había ejecutado en la selva de Guatemala, la maquinaria pesada se dejaba a sol y lluvia, lo que generó su deterioro precoz (tres años), dándolos de baja por obsoletos, pues "su reparación y nacionalización a este país era muy costosa". Para la DIAN, de conformidad con el requerimiento especial No.300632002000074, la demandante estaba obligada, según el artículo 138 del Estatuto Tributario, a solicitar autorización previa al Director de la DIAN para invocar una vida útil diferente, y proceder a la deducción correspondiente, pues teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 3019 de 1989, las maquinarias y equipos tienen una vida útil de 10 años. Por lo tanto, si se pretende la deducción de tales activos a los 3 años, debió cumplirse con el requisito de que trata el artículo 138, ya mencionado. Las razones de rechazo de la deducción fueron ratificadas en la liquidación de revisión y en la Resolución No.300662004000020, al señalarse de manera expresa, que el desconocimiento de esos

costos obedeció a que la sociedad auditada dio de baja unos activos antes de tiempo, sin la respectiva autorización previa de la DIAN para variar la vida útil de éstos. Lo anterior permite deducir que no existe vulneración al debido proceso por desconocimiento del principio de correspondencia establecido en el artículo 711 del Estatuto Tributario, pues en todos los actos administrativos la Administración determinó, con exactitud, los mismos motivos del rechazo de la deducción. La recurrente insiste en la indebida aplicación del artículo 138 del Estatuto Tributario, y en que no son de recibo los artículos 128 y 129 ibídem, al exigirse la autorización del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales para la viabilidad de la depreciación de unos activos fijos usados en la actividad productora de renta de la sociedad. Señaló que la Administración no tuvo en cuenta que la deducción declarada por la sociedad se hizo por razones de obsolescencia, y no por haberse disminuido la vida útil de los bienes. Por tanto, no era necesaria la autorización del director de la DIAN. Los artículos 128 y 129 del Estatuto Tributario establecen: "ARTÍCULO 128. DEDUCCIÓN POR DEPRECIACIÓN. Son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que éstos hayan prestado servicio en el año o período gravable de que se trate". "ARTÍCULO 129. CONCEPTO DE OBSOLESCENCIA. Se entiende por obsolescencia el desuso o falta de adaptación de un bien a su función propia, o la inutilidad que pueda preverse como resultado de un cambio de condiciones o circunstancias físicas o económicas, que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonarlo por inadecuado, en una época anterior al vencimiento de su vida útil probable". La depreciación de los bienes usados en actividades productoras de renta la causa el desgaste o deterioro normal por el uso de un bien o por obsolescencia, y atiende a la necesidad de reconocer racionalmente y en forma sistemática el costo del activo utilizado en la actividad productora de renta. Por lo tanto, los activos destinados al negocio o actividad rentable son objeto de la depreciación durante la vida útil de esos bienes. Para la procedencia de la deducción por depreciación se deben cumplir los requisitos que la normativa consagra. El artículo 138 del Estatuto Tributario establece:

ARTÍCULO 138. POSIBILIDAD DE UTILIZAR UNA VIDA ÚTIL DIFERENTE. Si el contribuyente considera que la vida útil fijada en el reglamento no corresponde a la realidad de su caso particular, puede, previa autorización del Director de Impuestos Nacionales, fijar una vida útil distinta, con base en conceptos o tablas de depreciación de reconocido valor técnico. Si la vida útil efectiva resulta menor que la autorizada, por razones de obsolescencia u otro motivo imprevisto, el contribuyente puede aumentar su deducción por depreciación durante el período que le queda de vida útil al bien, aduciendo las explicaciones pertinentes. Si la vida útil efectiva resulta superior a la autorizada por el reglamento, el contribuyente puede distribuir, dentro del lapso faltante, el saldo amortizable, o puede disminuir su deducción de acuerdo con la vida útil efectiva". Lo anterior porque, de conformidad con el artículo 137 del Estatuto Tributario, la vida útil de los bienes depreciables se determina conforme a las normas que señale el reglamento, las cuales contemplarán vidas útiles entre tres y veinticinco años, atendiendo a la actividad en que se utiliza el bien, a los turnos normales de la actividad respectiva, a la calidad de mantenimiento disponible en el país y a las posibilidades de obsolescencia. De manera que si en el caso de la maquinaria y equipo, el reglamento 1 establece una vida útil de 10 años, la depreciación del bien se efectuará durante su vida útil. Ese artículo 138 exige la autorización previa del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, si el contribuyente estima que la vida útil fijada en el reglamento no corresponde a la realidad de su caso particular; por ejemplo, si considera que un determinado bien no tiene una vida útil de 10 años, sino menos, debe solicitar previa autorización del Director de Impuestos Nacionales para fijar una vida útil menor. La Sala concluye que los artículos 128 y 138 regulan situaciones diferentes. El artículo 138 contempla diversos eventos que harían que la vida útil efectiva del bien varíe, ya sea porque ésta se incremente o disminuya, eventos en los que se hace indispensable la formulación de petición sustentada ante el Director de la DIAN. 1 Decreto 3019 de 1989, artículo 2. La vida útil de los activos fijos depreciables, adquiridos a partir de 1989 será la siguiente: Inmuebles (incluidos los oleoductos) 20 años Barcos, trenes, aviones, maquinaria, equipo y bienes muebles Vehículos automotores y computadores 5 años 10 años

Situación diferente es la regulada en el artículo 128, que acepta la deducibilidad de la depreciación causada por el desgaste o deterioro normal, o por obsolescencia, concepto que define el artículo 129 íb. Así, para la solicitud de la deducción por depreciación u obsolescencia, no se requiere de autorización alguna, basta con aplicar las alícuotas que determina el reglamento en el caso de la depreciación, o probar las circunstancias que determinen clara y evidentemente la necesidad de abandonar el bien por obsolescencia. Sin embargo, en el presente caso, la Sala no tiene ningún elemento de juicio eficaz para establecer que la deducción solicitada por la sociedad corresponde a la obsolescencia de activos fijos, pues del contenido del Acta No.25, suscrita por el ingeniero interventor y el Gerente de la CONSTRUCTORA CODINEM S.A., no se desprende que la maquinaria y equipos dados de baja fueran obsoletos, sino que el motivo para dar de baja tales elementos obedeció al deterioro que sufrieron al dejarse a la intemperie, y a razones económicas, pues la reparación y la importación de esos bienes resultaban onerosas al superar su valor CIF, como así se indicó en la citada acta: "...Realizados los estudios económicos se ha determinado que no resultan viables (sic) la importación de equipo usado al país y en algunos casos resultan de prohibida importación bajo la legislación del régimen de aduanas en Colombia. Concluyendo que es antieconómico (sic) la importación de equipo usado, en su mayoría sujeta a reparación que supera el valor CIF de los mismos, se procede a autorizar el castigo y retiro de los libros de contabilidad... Tales razones no se compaginan con la definición de obsolescencia consagrada en el artículo 129 del E.T., y lo que realmente se observa es que se está frente a una decisión de tipo económico que adoptó la sociedad, pero, en todo caso, apartada del concepto de obsolescencia. En consecuencia, si bien es cierto, que la deducción por obsolescencia no requiere autorización previa de la administración tributaria, también lo es que su procedencia exige unas explicaciones justificativas, las cuales, como ya se anotó, no fueron probadas y, por tanto, no permiten aceptar la deducción, pues de las mismas no se desprende que el desuso de los elementos dados de baja obedeció a la obsolescencia. En estas condiciones, el fallo impugnado se confirmará, pero por las razones antes anotadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia del 31 de enero de 2008 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "B". Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidente HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA ORTIZ RODRÍGUEZ