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Transcripción:

0463-2014/CEB-INDECOPI 31 de octubre de 2014 EXPEDIENTE Nº 000315-2014/CEB DENUNCIADOS 1 : PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA CIVIL CENTRO NACIONAL DE ESTIMACIÓN, PREVENCIÓN Y REDUCCIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES DENUNCIANTE : ASOCIACIÓN DE INSTITUTOS SUPERIORES TECNOLÓGICOS Y ESCUELAS SUPERIORES DEL PERÚ 2 RESOLUCION DE IMPROCEDENCIA La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas: VISTOS: Los escritos presentados el 27 de agosto, 26 setiembre y 15 de octubre de 2014, mediante los cuales Asociación de Institutos Superiores Tecnológicos y Escuelas Superiores del Perú Asiste Perú (en adelante, la denunciante) interpone denuncia contra la Presidencia del Consejo de Ministros, el Instituto Nacional de Defensa Civil y el Centro Nacional de Estimación, Prevención y Reducción del riesgo de desastres (en adelante, los denunciados); y, CONSIDERANDO: 1. Que, según lo señalado por la denunciante 3, el hecho que motiva su denuncia tiene origen en la imposición de un plazo de vigencia para los Certificados de Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil, materializada en la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Supremo N 058-2014-PCM. 1 2 3 Si bien en el escrito presentado el 27 de agosto de 2014 se hace referencia a la Municipalidad Metropolitana de Lima como parte denunciada, por contener en su TUPA los procedimientos para la renovación de los Certificados de Seguridad, posteriormente, mediante escrito de fecha 26 de setiembre de 2014 la denunciante ha precisado que la disposición mediante la cual se le impone la barrera es la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N 058-2014-PCM, en consecuencia ya no se considera a la Municipalidad Metropolitana de Lima como parte denunciada. Representante de las personas jurídicas miembros de dicha asociación y propietarias de los Institutos y Escuelas Superiores Tecnológicos privados que se encuentran detallados en el Anexo de la presente Resolución. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N 058-2014-PCM se ha derogado la exigencia de renovar cada dos años el Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil (barrera burocrática identificada en su escrito del 27 de agosto de 2014). Sin embargo, de la revisión de sus argumentos de hecho se evidencia que el cuestionamiento estaría dirigido a la imposición del plazo de vigencia para dichos certificados. 1/6

2. Mediante Carta Nº 0640-2014/INDECOPI-CEB de fecha 22 de setiembre de 2014, la Secretaria Técnica de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, informó que mediante la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo Nº 058-2014-PCM 4, que aprueba el Reglamento de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Edificaciones, se derogó el Decreto Supremo N 066-2007-PCM. Asimismo, mediante el artículo 38 del Decreto Supremo Nº 058-2014-PCM, se ha modificado la vigencia del certificado de ITSE (antes denominado, ITDSE), estableciéndose que este contará con vigencia indeterminada. 3. En tal sentido, se puso en conocimiento de la denunciante la necesidad de precisar el petitorio inicialmente planteado 5, considerando además que la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria del Reglamento antes citado, establece que los certificados de ITSE emitidos durante la vigencia del Decreto Supremo N 066-2007-PCM surtirán efectos hasta el vencimiento del plazo consignado en el mismo, por lo que corresponde solicitar un nuevo certificado ITSE conforme a la normativa vigente. 4. Por lo tanto, se le requirió, entre otros 6, precisar los actos o disposiciones mediante los cuales se le continúa imponiendo la barrera burocrática cuestionada. 5. Mediante escrito del 26 de setiembre de 2014, la denunciante dio respuesta a dicho requerimiento expresando que la barrera burocrática materia de la presente denuncia se encuentra materializada en la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Supremo N 058-2014-PCM, sin hacer referencia a otras normas (disposiciones) o actos (Certificados de Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil) que podrían materializar dicha barrera. 6. Asimismo, de acuerdo a lo señalado por la denunciante, la ilegalidad de la medida se origina en el hecho de exigir la renovación del Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil (ITDSE) cada dos (2) años, en tanto mantengan las condiciones en las cuales fueron otorgadas. 4 5 6 Publicado en el diario oficial El Peruano, el 14 de setiembre de 2014. El petitorio señalado en el escrito presentado el 27 de agosto de 2014 fue: la exigencia de renovar cada dos (2) años el Certificado de Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil, materializada en los artículos 8º, 38º y 41º del Decreto Supremo Nº 066-2007-PCM, en el numeral 9.2) del Manual para la Ejecución de Inspecciones Técnicas de Seguridad en Defensa Civil, aprobado por Resolución Jefatural Nº 251-2008-INDECI y en los procedimientos 1.1.3, 1.2.1 y 1.3.1 - Gerencia de Seguridad Ciudadana - del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la MML. Se requirió la documentación que acredite los poderes de representación para interponer la denuncia en nombre del Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado Centro de la Imagen, Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado KHIPU, Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado La Pontificia e Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado de la Construcción. 2/6

7. Al respecto, se debe señalar que al haber quedado derogado el Decreto Supremo N 066-2007-PCM, deviene en imposible la renovación de los certificados emitidos bajo el amparo de dicha norma (ITDSE) toda vez que, entrado en vigencia el Decreto Supremo N 058-2014-PCM, el certificado que corresponde solicitar es el ITSE con sus nuevos requisitos, conforme lo establece la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Supremo N 058-2014-PCM, que a la letra señala: Segunda.- De los Certificado de ITSE emitido bajo la vigencia del Decreto Supremo N 066-2007-PCM En el caso de los Certificado de ITSE emitidos al amparo de lo establecido en el Decreto Supremo N 066-2007-PCM y que se encuentren vigentes a la fecha de publicado el presente reglamento, surtirán sus efectos hasta el vencimiento del plazo consignado en el mismo, correspondiendo a las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado propietarias, administradoras y/o conductoras de los objetos de inspección solicitar una nueva ITSE de conformidad con lo regulado en el presente dispositivo. 8. Por tanto, de la revisión de los argumentos esgrimidos en la denuncia, esta Comisión considera que el hecho que se estaría cuestionado sería la imposición de un plazo de vigencia para los Certificados de Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil, la cual se encontraría materializada en la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Supremo N 058-2014-PCM, según lo señala la denunciante. 9. En este sentido, conforme se puede apreciar de la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Supremo N 058-2014-PCM, antes citada, el texto de la misma no impone un plazo de vigencia para los certificados emitidos bajo el amparo del Decreto Supremo N 066-2007-PCM, sino que establece un reconocimiento de su vigencia hasta el vencimiento del plazo consignado en los mismos certificados. De este modo, dicha norma no materializa la imposición del plazo de vigencia de los certificados emitidos al amparo del Decreto Supremo N 066-2007-PCM. 10. Cabe indicar que, los actos que podrían materializar dicha imposición de plazo serían los mismos Certificados de Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil, emitidos al amparo del Decreto Supremo N 066-2007-PCM, que tienen consignados un plazo determinado de vigencia. 11. En anteriores pronunciamientos, la Comisión ha señalado que resulta indispensable acreditar la existencia de la barrera burocrática denunciada, a través de un acto o 3/6

disposición administrativa que la materialice; en caso contrario, no contará con interés para obrar 7 en contra de la administración 8. 12. En el presente caso, la denunciante no ha presentado los Certificados de Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil de los institutos a los que representa, señalando que la barrera burocrática que desea cuestionar se encuentra materializada en la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Supremo N 058-2014-PCM. 13. Cabe precisar que de la revisión de los escritos presentados por la denunciante, no se aprecia la existencia de algún otro acto o disposición mediante el cual se esté imponiendo el mencionado plazo de vigencia; por tanto, no existe materialización de dicha barrera burocrática. 14. En consecuencia, corresponde declarar improcedente la denuncia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 427º del Código Procesal Civil 9, de aplicación supletoria en el presente procedimiento administrativo 10, toda vez que la denunciante no ha acreditado que las entidades denunciadas le estén imponiendo el plazo de vigencia cuestionado, específicamente a través de la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Supremo N 058-2014-PCM. 7 8 9 10 Que consiste en el estado de necesidad de tutela jurisdiccional efectiva que requiere una persona jurídica o natural cuando alguno de sus derechos es violado, desconocido o incumplido. CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de Derecho Procesal Civil, Vol. II. 2da Ed., Lima, Grijley, 2007. 672 p. Ver Resoluciones Nº 0016-2014/CEB-INDECOPI, 0070-2014/CEB-INDECOPI, entre otras. Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil Artículo 427.- Improcedencia de la demanda.- El Juez declarará improcedente la demanda cuando:( ) 2. El demandante carezca manifiestamente de interés para obrar;( ) ( ) Si el Juez estimara que la demanda es manifiestamente improcedente, la declara así de plano expresando los fundamentos de su decisión y devolviendo los anexos. Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes. Ley N 27444 Título Preliminar Artículo IVº.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: ( ) 1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. ( ) Artículo VIIIº.- Deficiencia de Fuentes 1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les propongan por deficiencia de sus fuentes; en tales casos acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a estas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad. 4/6

15. Cabe señalar que, lo resuelto no desconoce el derecho que le asiste a la denunciante para cuestionar el plazo de vigencia materializado en los certificados emitidos al amparo de lo establecido en el Decreto Supremo N 066-2007-PCM, en cuyo caso debería acreditar dichos actos administrativos. POR LO EXPUESTO: En uso de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26BIS del Decreto Ley Nº 25868 y 48º de la Ley Nº 27444, modificado por la Ley de Eliminación de Sobrecostos, Trabas y Restricciones a la Inversión Privada y en la Sexta Disposición Transitoria de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi 11 ; RESUELVE: Primero: declarar improcedente la denuncia presentada por Asociación de Institutos Superiores Tecnológicos y Escuelas Superiores del Perú por la que cuestionó la imposición de un plazo de vigencia para los Certificados de Inspección Técnica de Seguridad en Defensa Civil, materializada en la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria del Decreto Supremo N 058-2014-PCM, debido a que no ha acreditado la imposición del plazo cuestionado, en consecuencia no cuenta con interés para obrar. Segundo: dejar a salvo el derecho de Asociación de Institutos Superiores Tecnológicos y Escuelas Superiores del Perú para cuestionar el plazo de vigencia de los certificados emitidos al amparo de lo establecido en el Decreto Supremo N 066-2007-PCM, conforme a la parte considerativa de la presente resolución. Con la intervención y aprobación de los señores miembros de la Comisión: Luis Ricardo Quesada Oré, Cristian Ubia Alzamora y Rafael Alejandro Vera Tudela Wither; y con la abstención del señor Víctor Sebastián Baca Oneto. LUIS RICARDO QUESADA ORÉ PRESIDENTE 11 Decreto Legislativo Nº 807, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 18 de abril de 1996. 5/6

ANEXO 12 Institutos miembros de Asiste a quienes Persona jurídica 13 propietaria 14 del representa en el presente procedimiento instituto Instituto Superior Peruano de Sistemas (SISE) Asociación Cultural Latinoamericana Instituto Peruano de Acción Empresarial Instituto Peruano de Acción Empresarial (IPAE) (IPAE) Instituto Superior Tecnológico AVIA Asociación Educativa Avia Instituto Superior Le Cordon Bleu Perú Promotora Miraflores S.A.C. Instituto Superior de Comunicaciones y Diseño Instituto de Educación Superior Toulouse- Toulouse Lautrec Lautrec S.A.C Instituto Peruano de Publicidad (IPP) Asociación Peruana de Comunicación Instituto de Educación Superior Tecnológico Instituto Superior Orson Welles S.A. Privado Orson Welles S.A. Instituto Superior Tecnológico San Ignacio de Loyola Instituto Superior San Ignacio de Loyola S.A. Asociación Internacional para el Desarrollo e Investigación en la Industria Textil- Instituto de Textilería y Comercio (ITC) Confecciones ASODIC Instituto Superior Tecnológico Privado Continental Corporación APEC S.A.C. Centro de Investigación y Tecnología para el Instituto Superior Tecnológico del Sur Desarrollo y las Ciencias Sociales (CITDEC) Organización Educativa San José Oriol Instituto Superior San José Oriol E.I.R.L. Instituto de Formación Bancaria (IFB) Instituto de Formación Bancaria (IFB) Instituto Superior Tecnológico Privado del Norte Cibertec Perú S.A.C. Instituto Superior Tecnológico Privado de Comercio Exterior (ADEX) Asociación de Exportadores ADEX Instituto Superior Tecnológico de la Clínica Instituto Superior Tecnológico de la Clínica Ricardo Palma S.A. Ricardo Palma S.A. Instituto Superior Tecnológico CIBERTEC Cibertec Perú S.A.C. Instituto de Educación Superior Tecnológico Innovación y Tecnología E.I.R.L. Privado La Pontificia Instituto de Educación Superior Tecnológico Cámara Peruana de la Construcción Privado de la Construcción - CAPECO 12 13 14 Elaborado según al documento denominado Asiento N 39 Relación Actualizada de los Institutos de Educación (IESTP) Miembros de Asiste Perú, presentada por la denunciante en su denuncia de fecha 27 de agosto de 2014, la cual ha sido corroborada con los documentos que obran en los Expedientes Nº 000050-2011/CEB y Nº 000252-2012/CEB, a los cuales la Comisión se ha remitido en virtud al principio de verdad material contenido en el numeral 1.11) del artículo IVº del Título Preliminar de la Ley Nº 27444. De acuerdo al documento inscrito en SUNARP que obra en el Expediente Nº 000050-2011/CEB. Conforme a la resolución de autorización emitida por el Ministerio que obra en el Expediente Nº 000050-2011/CEB. 6/6