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Transcripción:

OFICINA DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS UNIDAD DE NORMAS Y REGULACIONES MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTACION ASUNTO: ACUERDO MINISTERIAL No. 152-93 PROCEDIMIENTOS DE SUPERVISION TECNICA EN AGROSERVICIOS, DISTRIBUIDORAS, EXPORTADORAS, FABRICANTES, FORMULADORAS, REENVASADORAS, ALMACENADORAS Y OTROS SIMILARES DE PLAGUICIDAS AGRICOLAS, SUSTANCIAS AFINES Y/O ABONOS Y FERTILIZANTES DOCUMENTO: TOMO: PAGINAS: CONFRONTADO POR: FECHA PUBLICACION DIARIO OFICIAL: EJEMPLAR: FECHA ENTRADA EN VIGENCIA: ACUERDO MINISTERIAL No. 152-93 PALACIO NACIONAL: Guatemala, 26 de agosto de 1993. EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTACION CONSIDERANDO: Que el registro, elaboración, formulación, reenvasado, almacenamiento, transporte, venta, uso, comercialización, clasificación y control de plaguicidas agrícolas, sustancias afines y/o abonos y fertilizantes requieren de una supervisión constante para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan estas actividades. CONSIDERANDO: Que no existe actualmente un procedimiento específico de supervisión que ampare las actividades correspondientes, a que se refiere el considerando anterior. POR TANTO: En uso de las facultades que le confieren los artículos: 1o. y 4o. del Decreto 102-70, modificado por el Decreto 51-81, ambos del Congreso de la República y 12 del Acuerdo Gubernativo del 10 de marzo de 1982 (Reglamento del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación), El siguiente: A C U E R D A: PROCEDIMIENTO DE SUPERVISION TECNICA EN AGROSERVICIOS, DISTRIBUIDORAS, IMPORTADORAS, EXPORTADORAS, FABRICANTES, FORMULADORAS, REENVASADORAS, ALMACENADORAS Y OTROS SIMILARES DE PLAGUICIDAS AGRICOLAS, SUSTANCIAS AFINES Y/O ABONOS Y FERTILIZANTES.

CAPITULO I DE LAS ATRIBUCIONES ARTICULO 1o. La Dirección Técnica de Sanidad Vegetal de la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a través del departamento correspondiente, procederá de oficio o a petición de parte a efectuar las supervisiones necesarias a las empresas individuales y jurídicas, que realicen una o varias actividades tales como: servicios agrícolas, distribución, importación, exportación, fabricación, formulación, reenvase, almacenaje y otras actividades referentes a plaguicidas agrícolas, sustancias afines, abonos y/o fertilizantes, a fin de constatar el cumplimiento del Acuerdo Gubernativo No. 377-90. ARTICULO 2o. Además de las atribuciones señaladas en artículo anterior, también compete al personal técnico de la Dirección Técnica de Sanidad Vegetal lo siguiente: a) Solicitar la presentación de la correspondiente licencia o permiso de funcionamiento a las Empresas que realicen aquellas actividades conforme a lo que describen los artículos 5o, 44, y 71 del Acuerdo Gubernativo número 377-90. b) Hacer del conocimiento del propietario, representante legal o encargado de la Empresa o Negocio, sobre la prohibición de trabajo de menores de dieciseis años de edad y de mujeres embarazadas en lugares de labores insalubres y peligrosos, conforme el artículo 201 del Código de Trabajo y de cualquier actividad que esté relacionada con plaguicidas agrícolas, sustancias y/o afines, abonos y fertilizantes, en las que laboren menores de edad, mentalmente incapaces o en estado de embriaguez, (según lo prohibe el artículo 75 del Acuerdo Gubernativo número 377-90); y c) Notificar a la Inspección General de Trabajo, para que efectúe una supervisión y decida las acciones pertinentes, cuando una empresa, no esté cumpliendo a cabalidad con la literal anterior. CAPITULO II DE NOMBRAMIENTO ARTICULO 3o. La Dirección Técnica de Sanidad Vegetal designará al personal Técnico que tendrá a su cargo la supervisión de las empresas a que se refieren los artículos anteriores. CAPITULO III DE LAS COLABORACIONES ARTICULO 4o. Para efectuar las supervisiones correspondientes, los técnicos de la comisión nombrados, pueden hacerse acompañar por autoridades civiles cuando el caso lo amerite o así lo dispongan ellos mismos, la cual es obligatoria de acuerdo con la leyes sobre la materia de Sanidad Vegetal, Decreto Presidencial número 446; Ley Reguladora sobre Importación, Elaboración, Almacenamiento, Transporte, Venta y Uso de Pesticidas, Decreto número 43-74 del Congreso de la República; Reglamento para la Importación, Formulación, Almacenamiento y Comercialización

de Abonos y Fertilizantes, Acuerdo Gubernativo número 1,121-85, (y el reglamento sobre Registro Comercialización, Uso y Control de Plaguicidas Agrícolas y Sustancias Afines) Acuerdo Gubernativo número 377-90. CAPITULO IV DEL PROCEDIMIENTO Y SUPERVISION ARTICULO 5o. Una vez constituídos en la Empresa designada, los técnicos supervisores deben identificarse plenamente con la documentación respectiva, dar a conocer el nombramiento y el objeto de la visita e informar al propietario o responsable de la Empresa que se efectuará una inspección en sus instalaciones para comprobar, si la Empresa y los productos existentes cumplen con los requisitos prescritos en las Leyes de la materia, específicamente en las normas consignadas en el artículo anterior, de acuerdo con las facultades que les confieren los artículos 8o, 24, y 31 de la Ley de Sanidad Vegetal; 4o y 5o de la Ley Reguladora sobre Importación, Elaboración, Almacenamiento, Transporte, Venta y Uso de Pesticidas; 12 del Reglamento para la Importación, Formulación y Almacenamiento y Comercialización de Abonos y Fertilizantes, y 146 del Reglamento sobre Registro, Comercialización, Uso y Control de Plaguicidas Agrícolas y Sustancias Afines. CAPITULO V DEL PROCEDIMIENTO DE DECOMISO ARTICULO 6o. Al comprobar que en una Empresa se encuentran productos que no cumplen con los requisitos del Artículo 77 del Reglamento sobre Registro, Comercialización, Uso y Control de Plaguicidas Agrícolas y Sustancias Afines, y 3o, 4o, 6o, 9o, 11 y 13 del Reglamento para la Importación, Formulación, Almacenamiento y Comercialización de Abonos y Fertilizantes, el Supervisor Técnico a cargo de la Comisión, debe proceder de la siguiente manera: a) Suscribir el Acta respectiva, en la que deben comparecer el propietario o el responsable de la Empresa o negocio, los supervisores y dos testigos, esto último si fuera posible, para dejar constancia que los productos con los cuales se ha infringido la Ley, serán decomisados, de los cuales debe detallarse el nombre comercial, nombre genérico, Empresa que lo distribuye, tipo (uso del producto), clase (grupo toxicológico), formulación, presentación, cantidad, estado del producto, precio estimado por cada producto, tanto en forma individual como global y cualquier otro dato que lo identifique plenamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 del Reglamento sobre Registro, Comercialización, Uso y Control de Plaguicidas Agrícolas y Sustancias Afines; debe hacerse constar en el Acta si la Empresa inspeccionada está o no legalmente registrada para operar. b) El Supervisor Técnico deberá remitir el Acta al Jefe del Departamento y éste al Director Técnico de Sanidad Vegetal quien le dará el trámite correspondiente para la fijación de la multa administrativa a que se haga acreedora la Empresa infractora, la que deberá hacerse efectiva dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se quede firme la respectiva resolución, e ingresarse en el Departamento de Caja de DIGESA, como Fondo Privativo de la Dirección Técnica de Sanidad Vegetal, debe advertirse al infractor que por su incumplimiento se sujeta a las normas del Código Penal, como lo establece el Artículo 144 del Acuerdo Gubernativo número 377-90; y

c) Recoger todo el producto decomisado y trasladarlo a las bodegas de la Dirección Técnica de Sanidad Vegetal. De no ser posible su traslado inmediato, debe dejarse en depósito en la Empresa Infractora, para recogerlo en el plazo de 15 días, de lo cual debe dejarse constancia en el acta respectiva. CAPITULO VI DE LOS INFORMES ARTICULO 7o. Cuando se deje en depósito una parte o todo el producto decomisado, luego de dejar constancia de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior, debe advertirse al Propietario o Representante de la Empresa infractora, que no puede hacerse uso de dicho producto bajo ningún pretexto, mientras se efectúa el traslado a las bodegas de la Dirección Técnica. En el caso de cierre del negocio por cualquier causa, el Propietario o responsable del mismo, tiene la obligación de notificarlo a la Dirección Técnica para que se recoja el producto en su oportunidad, y se sujetará a las acciones penales correspondientes que de ello se deriven. ARTICULO 8o. El producto decomisado que quede en depósito debe identificarse con un distintivo o marchamo que acomodarán los Técnicos Supervisores, el cual únicamente las autoridades de la Dirección Técnica podrán remover en su oportunidad. ARTICULO 9o. Al dejar una cantidad parcial o total del producto decomisado en depósito, deberá recogerse por personas designadas por la Dirección Técnica a más tardar quince (15) días hábiles después del depósito. Para esta acción, podrá solicitarse la colaboración de las autoridades civiles correspondientes, autoridades a las que debe certificarse el acta respectiva, con la solicitud del caso. ARTICULO 10. Para recoger el producto depositado, los técnicos deben certificar el Acta al Jefe del Departamento, para que este la envíe al Director Técnico quien podrá acudir a las autoridades civiles respectivas para efectuar las diligencias correspondientes. CAPITULO VII DE LOS INFORMES ARTICULO 11. Después de efectuada la supervisión, el Jefe del Departamento debe enviar copia certificada del Acta suscrita al Propietario o Representante Legal de la Empresa visitada, para que se entere de las medidas adoptadas. ARTICULO 12. Al finalizar la comisión, el personal técnico debe informar al Jefe del Departamento y éste al Director Técnico para proceder según lo establecido en el Artículo 14 del Decreto número 43-74 del Congreso de la República, referente a que al producto decomisado se le dará el destino que el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación le designe, dejando constancia por escrito de lo actuado. CAPITULO VIII DEL ENVIO DE COPIAS Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

ARTICULO 13. Del informe que se rinda al Jefe del Departamento sobre la comisión realizada y las acciones adoptadas, el Director Técnico debe enviar copia a los otros Ministerios, según lo prescrito en el Artículo 82 del Acuerdo Gubernativo 377-90, para su respectivo conocimiento. ARTICULO 14. El Director Técnico de Sanidad Vegetal, de conformidad con el informe del Supervisor, indicará que normas fueron violadas, sugiriendo la sanción a imponerse, siendo la Dirección General de Servicios Agrícolas, quien la impondrá según su gravedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Decreto número 43-74, LEY REGULADORA SOBRE IMPORTACION, ELABORACION, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE, VENTA Y USO DE PESTICIDAS. CAPITULO IX DE LOS REQUISITOS PARA LA REEXPORTACION ARTICULO 15. Para el caso de plaguicidas agrícolas, sustancias y/o abonos y fertilizantes de origen guatemalteco, que hayan sido exportados y se solicite su reexportación, deben observarse los siguientes requisitos para su importación al país: a) El interesado debe presentar certificación en que conste, que el producto a reexportar es de origen guatemalteco y que esta debidamente registrado, extendida por el Jefe del departamento de Control y Registro de Agroquímicos; b) El interesado debe presentar el certificado del análisis de calidad del producto a reexportar, avalado por la oficina oficial competente del país reexportador; c) El interesado debe presentar una constancia en que se consignen los nombres (genérico y común), marcas, tipo, clase, formulación, presentación, calidad y estado del producto en Idioma Español, así como el valor CIF en moneda nacional del país que la extiende, número de registro, fecha de registro, fecha de vencimiento, país de origen, empresa formuladora y cualquier otro dato que coadyuve a su identificación plena. Dicha constancia debe ser extendida en el país reexportador, por la autoridad competente; y, d) Todo embarque debe ser muestreado, para contar con el resultado del análisis respectivo, para los usos correspondientes. CAPITULO X DE LAS OTRAS DISPOSICIONES ARTICULO 16. No debe autorizarse la comercialización y uso del producto reexportado, hasta no disponer de los resultados del análisis de calidad proporcionados por el laboratorio oficial en Guatemala. Al constatar que se trata de producto modificado y no registrado en el Departamento o no vigente, debe ordenarse su inmediata destrucción a costa del interesado. El producto reexportado podrá ser ingresado por la Empresa interesada, siempre y cuando el interesado y el producto se encuentren registrados en la Dirección Técnica tal como lo establecen las normas de la materia. CAPITULO XI

DE LAS OBLIGACIONES ARTICULO 17. Es obligación de empresarios, comerciantes y ciudadanos en general, prestar su colaboración a los Técnicos de la Dirección Técnica en el desempeño de sus labores, al amparo de lo que establecen los artículos 135 y 153 de la Constitución Política de la República de Guatemala. CAPITULO XII DE LA VIGENCIA ARTICULO 18. El presente Acuerdo empieza a regir el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. COMUNIQUESE, LUIS ARTURO DEL VALLE MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTACION FERNANDO VARGAS N. VICEMINISTRO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACION