NCNB-002 NORMAS PARA LA CONTABILIZACIÓN DE LOS ACTIVOS EXTRAORDINARIOS DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS NO BANCARIOS CAPÍTULO I OBJETO Y SUJETOS

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Transcripción:

TELEFONO (503) 281-2444. Email: informa@ssf.gob.sv. Web: http://www.ssf.gob.sv NCNB-002 El Consejo Directivo, en uso de la potestad que le confiere el literal c) del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Sistema Financiero, acuerda emitir las: NORMAS PARA LA CONTABILIZACIÓN DE LOS ACTIVOS EXTRAORDINARIOS DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS NO BANCARIOS Objeto CAPÍTULO I OBJETO Y SUJETOS Art. 1.- Las presentes Normas tienen por objeto establecer prácticas uniformes para el registro contable y la valuación de las transacciones de activos extraordinarios de los intermediarios financieros no bancarios. Sujetos Art. 2.- Los sujetos obligados al cumplimiento de las presentes Normas son los siguientes. a) Las cooperativas de ahorro y crédito que además de captar dinero de sus socios lo hagan del publico; b) Las cooperativas de ahorro y crédito cuando la suma de sus depósitos y aportaciones excedan de seiscientos millones de colones salvadoreños o su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América; c) Las sociedades de ahorro y crédito; y d) Las federaciones de cooperativas de ahorro y crédito calificadas por la Superintendencia del Sistema Financiero para realizar las operaciones de intermediación que señala la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios. En las presentes Normas la expresión cooperativas comprende a los sujetos relacionados en los literales anteriores y, en los literales a) y b) comprende, además, a las sociedades y asociaciones cooperativas de ahorro y crédito, a los bancos de los trabajadores y a las cajas de crédito rurales. CAPÍTULO II CONTABILIZACIÓN DE LOS ACTIVOS EXTRAORDINARIOS Y CONSTITUCIÓN DE RESERVAS Caso de Adquisición por Dación en Pago Art. 3.- En los casos de adquisición por dación en pago, el valor de adquisición será el que decidan las partes contratantes, el cual deberá quedar establecido en el instrumento notarial correspondiente. El valor que así se determine es con el cual se

hará el registro inicial del bien, en la cuenta 1220 BIENES RECIBIDOS EN PAGO O ADJUDICADOS y se acreditarán las obligaciones correspondientes a cargo del deudor. Art. 4.- Cuando el valor registrado en la cuenta 1220 BIENES RECIBIDOS EN PAGO O ADJUDICADOS sea mayor que los saldos que estuvieron a cargo del deudor, la diferencia deberá cargarse a la cuenta 8250 OTROS GASTOS NO OPERACIONALES. Este asiento contable deberá realizarse en la misma fecha en que se registre el valor de adquisición. Los saldos a cargo del deudor se establecerán tomando en cuenta la fecha de referencia de la escritura de dación en pago. Si después de la aplicación contable anterior, el valor en registros del bien sea mayor al valor de mercado, deberá ajustarse hacia este último valor; la diferencia que resulte, se registrará en la cuenta 8250 OTROS GASTOS NO OPERACIONALES. Este asiento contable deberá realizarse en la misma fecha en que se registre el valor de adquisición. Los impuestos, derechos y honorarios profesionales necesarios para adquirir el dominio de los bienes deberán agregarse al valor del activo, después de las aplicaciones contables antes descritas. El acuerdo de aceptación de la dación en pago deberá referirse a todos los saldos a cargo del deudor, incluyendo los intereses que se encuentren registrados en cuentas de orden. Caso de Adjudicación Judicial Art. 5.- En los casos de adjudicación judicial, el valor del activo extraordinario será el total de la deuda registrada en cuentas de activo, entendida ésta por la suma del saldo de capital, intereses registrados en cuentas de activo, costas procesales más los impuestos, derechos y honorarios profesionales necesarios para adquirir el dominio de los bienes. El valor que así se determine es el que se registrará en la cuenta 1220 BIENES RECIBIDOS EN PAGO O ADJUDICADOS, separando en una subcuenta el valor de adjudicación y en otra el saldo restante a cargo del deudor; y se acreditarán las obligaciones correspondientes a cargo del deudor antes mencionado. El valor de adquisición se determinará tomando en cuenta la fecha de la adjudicación judicial. No deberán computarse como parte del valor del bien los intereses que se mantengan registrados en cuentas de orden. Art. 6.- Cuando el valor determinado según el inciso primero del artículo anterior sea mayor al valor de mercado, la diferencia deberá aplicarse a la cuenta 8250 OTROS GASTOS NO OPERACIONALES. Este asiento contable deberá realizarse en la misma fecha en que se registre el valor de adquisición. 2

Caso de compraventa Art. 7.- La cooperativa, para hacer efectivo créditos a su favor o para asegurar sus derechos como acreedor, podrá comprar bienes muebles e inmuebles de cualquier clase. En el caso de compraventa, el valor de adquisición se determinará por la sumatoria del valor pagado al vendedor, más los impuestos, derechos y gastos notariales para adquirir el dominio de los bienes. El valor que así se determine es el que se registrará en la cuenta 1220 BIENES RECIBIDOS EN PAGO O ADJUDICADOS. Art. 8.- Cuando el valor de mercado resulte menor al valor pagado por la adquisición, el bien deberá contabilizarse al valor de mercado; la diferencia resultante se registrará en la cuenta 8250 OTROS GASTOS NO OPERACIONALES. Este asiento contable deberá realizarse en la misma fecha en que se registre el valor de adquisición. Prohibición de Contabilización de Utilidades Art. 9.- En los diferentes casos de adquisición de activos extraordinarios, cuando resulte un valor menor que el de mercado, no deberá registrarse utilidad alguna por la adquisición. Valor de Mercado Art. 10.- Para los efectos de las presentes Normas se considerará como valor de mercado, mencionado en los artículos anteriores, el valúo pericial de los bienes, cuando no se trate de instrumentos financieros, realizado por perito registrado en la Superintendencia del Sistema Financiero. Tratamiento de las Reservas Art. 11.- En el caso de que un activo extraordinario haya permanecido en tal calidad por un plazo mayor al establecido en el artículo 47 de la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios, la cooperativa está obligada tener una provisión equivalente al ciento por ciento del activo, constituida con cargo a gastos. Tal provisión podrá ser constituida parcialmente con anterioridad al plazo antes referido. CAPÍTULO III DEL RETIRO DE LOS ACTIVOS EXTRAORDINARIOS Art. 12.- Los activos extraordinarios pueden siguientes causas: perder esa calidad por las a) Por venta; b) Por traslado al activo fijo; o c) Por destrucción. Venta al Contado o Con Financiamiento Art. 13.- El retiro de un activo extraordinario por motivo de venta causará un incremento en las disponibilidades o en la cartera de préstamos, según corresponda, y una disminución en la cuenta 1220 BIENES RECIBIDOS EN PAGO O ADJUDICADOS, por el valor en libros correspondiente. 3

Si la venta es al contado y su valor es mayor que el valor bruto en libros del activo, la diferencia se deberá registrar en la cuenta 63100202 UTILIDAD EN VENTA DE BIENES RECIBIDOS EN PAGO. Si la venta es con financiamiento y su valor es mayor que el valor bruto en libros del activo, la diferencia se deberá registrar en la cuenta: 2250040591 INGRESOS PERCIBIDOS NO DEVENGADOS - OTROS. En cada caso, el saldo de esta cuenta se amortizará en la proporción que se recupere el capital prestado, lo cual causará un cargo en esa cuenta y un crédito a la cuenta 63100202 UTILIDAD EN VENTA DE BIENES RECIBIDOS EN PAGO. En caso contrario si el valor de venta fuera menor al valor bruto en libros del bien, la diferencia deberá registrarse en la cuenta 822002 PÉRDIDA EN VENTA DE BIENES RECIBIDOS EN PAGO. En caso que al activo extraordinario tuviese constituida provisión, ésta deberá liquidarse como ingreso por liberación de reserva, en la cuenta 63100104 LIBERACIÓN DE RESERVAS DE SANEAMIENTO. Adquisición por la cooperativa Art. 14. - Cuando un activo extraordinario sea adquirido por la cooperativa, con base a lo establecido en el artículo 47, Inciso penúltimo de la Ley de Intermediarios Financieros No Bancarios, se trasladará a la cuenta que corresponda por el valor bruto en libros a la fecha del traslado. La provisión que tuviese constituida tal activo deberá liquidarse como ingreso por liberación de reserva, en la cuenta 63100104 LIBERACIÓN DE RESERVAS DE SANEAMIENTO. Destrucción del Activo Extraordinario Art. 15.- Cuando la cooperativa tenga conocimiento de la destrucción de un bien, deberá constituirle una provisión igual al cincuenta por ciento de su valor, si el bien está asegurado; en caso contrario deberá reconocerse la pérdida total inmediatamente. Una vez recuperado el seguro, la cooperativa deberá eliminar la provisión y si tal recuperación fuese de un valor menor que el valor en libros deberá reconocerse la pérdida correspondiente; en caso contrario la utilidad. CAPÍTULO IV OTRAS DISPOSICIONES Y VIGENCIA Art. 16.- Los valores y prácticas contables establecidos en las presentes Normas no afectan la relación jurídica entre deudores y acreedores, por lo que, no se modifica el derecho de la cooperativa de perseguir a sus deudores hasta recuperar sus créditos. En el caso de las adjudicaciones judiciales, la cooperativa deberá llevar control en cuentas de orden de los saldos a cargo de los deudores. 4

Art. 17.- Las cooperativas deberán llevar registros auxiliares, según modelo anexo, debidamente actualizados. Art. 18.- Cuando se adquieren grupos de activos extraordinarios, deberá individualizarse el valor de los mismos y las reservas que les correspondan. Art. 19.- Lo no contemplado en las presentes Normas será resuelto por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero. Art. 20.- Las presentes Normas tendrán vigencia a partir del día diez de septiembre de dos mil uno. (Aprobadas por el Consejo Directivo de la Superintendencia del Sistema Financiero en Sesión CD-43/01 del 05 de septiembre de dos mil uno) 5

TELEFONO (503) 281-2444. Email: informa@ssf.gob.sv. Web: http://www.ssf.gob.sv

TELEFONO (503) 281-2444. Email: informa@ssf.gob.sv. Web: http://www.ssf.gob.sv NCNB-002 ANEXO FECHA DESCRIPCIÓN DE LA UBICACIÓN O ADQUISICIÓN RESERVA PRÓRROGA RETIRO (1) TRANSACCIÓN APROBACIÓN DIRECCIÓN FORMA VALOR CONSTITUI DA NOTA S.S.F. VTO. SUBASTAS GESTIONES DE COMERCIALIZACIÓN CAUSA PRECIO (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) (9) (10) (11) (12) (13) INSTRUCCIONES (1) Fecha de la transacción (2) Descripción de la transacción, identificando las referencias del ex-deudor (3) Número y fecha del acuerdo de J.D. o Comité que aprobó la adquisición, venta, conservación o retiro por destrucción (4) Los datos suficientes para ubicarlo (5) Compra, dación en pago o adjudicación (6) Valor de adquisición más adiciones (7) La provisión registra en la cuenta 1229 (8) Número y fecha de la nota que contiene la prórroga, si la hay (9) Vencimiento de la prórroga (10) Fecha y precio base de la última subasta (11) Acciones tendientes a venderlo (12) Exponer la causa del retiro, la cual puede ser venta, conservación o destrucción (13) Precio de la venta del activo extraordinario