LEY DE LA POLICIA ESTATAL PREVENTIVA DE BAJA CALIFORNIA

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Transcripción:

LEY DE LA POLICIA ESTATAL PREVENTIVA DE BAJA CALIFORNIA Publicado en el Periódico Oficial No. 47, de fecha 31 de octubre de 2001, Tomo CVIII, Número Especial CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público, interés general y de aplicación en todo el territorio del Estado y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de la Policía Estatal Preventiva. La Policía Estatal Preventiva tendrá como función primordial el ejecutar las políticas, programas y estrategias para la prevención del delito, que diseñe la Secretaría de Seguridad Pública, así como salvaguardar la integridad y derechos de las personas, prevenir la comisión de delitos así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos, en los términos de la Ley de Seguridad Pública y Bases de Coordinación para el Estado de Baja California y de esta Ley. Esta Ley tiene su fundamento en los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 49 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California. ARTÍCULO 2.- La Policía Estatal Preventiva dependerá de la Secretaría de Seguridad Pública, cuyo titular tendrá la facultad de proponer al Ejecutivo del Estado el nombramiento de su Director, quien tendrá el más alto rango en dicha corporación y ejercerá sobre ésta atribuciones de mando, dirección y disciplina. Para ser Director de la Policía Estatal Preventiva, se deberán reunir los siguientes requisitos: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento; II.- Tener cuando menos treinta años, el día de la designación; III.- Presentar examen de salud y antidoping de una Institución Pública de Salud; IV.- Presentar examen psicométrico correspondiente; y, V.- Las demás que señalen las Leyes y Reglamentos correspondientes. ARTÍCULO 3.- La Policía Estatal Preventiva ejercerá las atribuciones que establece esta Ley en todo el Estado, con estricto respeto a las que corresponden a las competencias de Página 1

los cuerpos de seguridad a que se refiere el Artículo 6 de la Ley de Seguridad Pública y Bases de Coordinación para el Estado de Baja California. Para el mejor ejercicio de sus atribuciones, la Policía Estatal Preventiva, por conducto del Secretario de Seguridad Pública, podrá suscribir convenios de colaboración con los diversos órdenes de gobierno y cuerpos de seguridad a que se refiere el Artículo 6 de la Ley de Seguridad Pública y Bases de Coordinación para el Estado de Baja California. ARTÍCULO 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I.- Secretaría: a la Secretaría de Seguridad Pública, y por Secretario, al titular de la misma. II.- Policía: a la Policía Estatal Preventiva, dependiente de la Secretaría de Seguridad Pública. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA POLICÍA ARTÍCULO 5.- La Policía tendrá las atribuciones siguientes: I.- Implementar las políticas, programas y estrategias para la prevención del delito que diseñe la Secretaría; II.- Obtener, analizar y procesar información para la prevención de delitos, así como poner en práctica para esos efectos, métodos conducentes, sea directamente o mediante los sistemas de coordinación previstos en las leyes; III.- Implementar programas de inteligencia en las zonas de mayor incidencia delictiva; IV.- Participar en operativos conjuntos con otras instituciones policiales federales, locales o municipales, que se lleven a cabo conforme a lo dispuesto en las leyes aplicables; V.- Prevenir la comisión de delitos y las faltas administrativas que determinen las leyes estatales; VI.- Intervenir en materia de seguridad pública, en coadyuvancia con las autoridades competentes, en la observancia, cumplimiento de leyes y demás disposiciones legales aplicables; VII.- Participar, en auxilio de las autoridades competentes, en la investigación y persecución de delitos, en la detención de personas o en el aseguramiento de bienes que sean Página 2

objeto, instrumento o producto de un delito, en aquellos casos en que sea formalmente requerida, cumpliendo sin excepción los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables; VIII.- Practicar detenciones o aseguramientos en los casos de flagrancia, en los términos de ley y poner a disposición inmediata de las autoridades ministeriales o administrativas competentes, a las personas detenidas o los bienes que se hayan asegurado o que estén bajo su custodia, con estricto cumplimiento de los plazos constitucional y legalmente establecidos; IX.- Colaborar, cuando así lo solicite el Ayuntamiento o el Presidente Municipal, para el ejercicio de sus funciones de vigilancia, verificación e inspección que tengan conferidas por disposición de las leyes; X.- Colaborar, cuando así lo solicite el Ayuntamiento o el Presidente Municipal, en la protección de la integridad física de las personas y en la preservación de sus bienes, en situaciones de peligro, cuando se vean amenazadas por disturbios u otras situaciones que impliquen violencia o riesgo inminente; prevenir la comisión de delitos; así como garantizar, mantener y restablecer la paz y el orden públicos; XI.- Colaborar, a solicitud de las autoridades competentes, con los servicios de protección en casos de alto riesgo o desastres por causas naturales; y, XII.- Las demás que le confieran esta y otras leyes. ARTÍCULO 6.- La Secretaría establecerá los mecanismos administrativos y de control, aplicables a las funciones y actividades de la Policía, principalmente de aquellas que requieran realizarse con riesgo o urgencia. ARTÍCULO 7.- Son facultades y obligaciones del Director de la Policía: I.- Acatar las instrucciones que al efecto le comunique el Secretario; II.- Tener el mando directo de la Policía Estatal Preventiva; III.- Ejecutar las medidas disciplinarias y de control, de la Policía Estatal Preventiva; IV.- Proponer al Secretario la adopción de políticas, programas y estrategias que ayuden a la prevención del delito; V.- Informar periódicamente al Secretario, sobre el desempeño de las atribuciones de la Policía y de los resultados alcanzados; Página 3

VI.- Vigilar, en el área de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas en materia de protección de derechos humanos; VII.- Ejercer los recursos que se aporten para la operación y funcionamiento de la Policía; VIII.- Coordinarse con el Instituto Estatal de Policía para la promoción y realización de cursos, seminarios o eventos que redunden en la capacitación permanente de sus miembros; IX.- Promover con instituciones nacionales y extranjeras similares el intercambio de experiencias, estrategias y capacitación; y, X.- Las demás que las leyes le confieran. ARTÍCULO 8.- Las relaciones jerárquicas, estructuras normativas y operativas, organización territorial, y las demás atribuciones de mando, dirección y disciplina, así como otros componentes del régimen interno de la Policía, serán determinados en el reglamento interior que el Ejecutivo del Estado expida, a propuesta de la Secretaría. ARTÍCULO 9.- En el desempeño de sus atribuciones y obligaciones, la Policía y su Director tendrán el apoyo de las unidades administrativas que establezca el Reglamento Interior de la Policía a que se refiere el artículo 8 de esta Ley. CAPÍTULO TERCERO DEL PERSONAL DE LA POLICÍA ARTÍCULO 10.- La relación entre la Policía y su personal se regulará por lo dispuesto en la fracción XIII, apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Seguridad Pública y Bases de Coordinación para el Estado de Baja California, la presente Ley y las demás disposiciones aplicables. ARTÍCULO 11.- La actuación de los miembros de la Policía, se sujetará invariablemente a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez. ARTÍCULO 12.- Los deberes y obligaciones de los elementos de la Policía Estatal Preventiva, serán los establecidos en la Ley de Seguridad Pública y Bases de Coordinación para el Estado de Baja California, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California; las demás leyes y reglamentos que se refieran al actuar de los servidores públicos y miembros de los cuerpos de seguridad, así como el Reglamento que de la presente ley se expida. Página 4

CAPÍTULO CUARTO DE LA CARRERA POLICIAL ARTÍCULO 13.- La profesionalización de la Policía Estatal Preventiva, así como el servicio de carrera, serán conforme a los lineamientos que dispone la Ley de Seguridad Pública y Bases de Coordinación para el Estado de Baja California y demás reglamentos aplicables. ARTICULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO.- La organización y reclutamiento de la Policía Estatal Preventiva, se llevará a cabo, desde la entrada en vigor de la presente Ley. TERCERO.- Se faculta al Ejecutivo Estatal para dictar los acuerdos que estime necesarios, con el fin de que las atribuciones de la Institución Policial previstas en el Artículo cuarto de la Ley de la Policía Estatal Preventiva, sean asumidas con la gradualidad que permita asegurar la continuidad de las respectivas funciones y puedan llevarse a cabo las transferencias de recursos humanos, materiales y financieros de la Policía Ministerial, cuya competencia corresponderá a la Policía Estatal Preventiva sin detrimento de la eficacia de los servicios. Los miembros de las policías ministeriales y municipales podrán formar parte de la Policía Estatal Preventiva, si cumplen con los requisitos que establece la ley para su ingreso o permanencia. Para ese sólo efecto y en virtud de la emisión de la presente Ley, el Ejecutivo Estatal podrá emitir el acuerdo correspondiente, mismo que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado. La policía ministerial existente; hasta la fecha de entrada en vigor de esta ley; seguirá cumpliendo con sus atribuciones en los términos de los ordenamientos legales y reglamentarios respectivos, hasta por un plazo no mayor de doce meses contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, en el entendido de que la coordinación entre ellas deberá quedar a cargo del Director de la Policía Estatal Preventiva, a partir de su nombramiento. CUARTO.- El Ejecutivo Estatal, publicará en el Periódico Oficial del Estado, el Reglamento Interior de la Policía Estatal Preventiva, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de la presente ley. ley. QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Página 5

DADO en el Salón de Sesiones Lic. Benito Juárez García del Honorable Poder Legislativo, en la Ciudad de Mexicali, Baja California, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil uno. DIP. RAUL FELIPE RUIZ PRESIDENTE RUBRICA DIP. JESÚS ALEJANDRO RUIZ URIBE PROSECRETARIO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA Y PUBLIQUE. MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL UNO. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIC. ALEJANDRO GONZALEZ ALCOCER RUBRICA EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO C.P. JORGE RAMOS RUBRICA Página 6