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II.- HECHO IMPONIBLE

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III.- ORDENANZA REGULADORA

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ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES El Hecho imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles está constituido por:

Transcripción:

Resolución 2015R-1683-14 del Ararteko, de 21 de mayo de 2015, por la que se recomienda al Ayuntamiento de Santurtzi que emita recibos individualizados de IBI a cada uno de los sujetos pasivos por la parte alícuota que les corresponde en el bien inmueble del que son copropietarios. Antecedentes 1. El interesado muestra su desacuerdo con la actuación seguida por el Ayuntamiento de Santurtzi, ya que en la actualidad no le emite, a pesar de su solicitud expresa, un recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) individualizado por el porcentaje de titularidad que le corresponde en el solar del que es copropietario. La copropiedad de este inmueble se reparte entre seis personas, tres de las cuales ostentan, cada una de ellas, un 20% de la propiedad, dos son titulares, cada una de ellas de un 13,33% del inmueble y la restante es titular del 13,34% de la propiedad. En relación con el ejercicio 2014, el afectado había seguido las indicaciones facilitadas por el servicio de recaudación y había ingresado la cuota correspondiente a su titularidad en el número de cuenta facilitado. No obstante, incidía en que el contenido de su pretensión era otro distinto, que se le emitiese un recibo individualizado. 2. En nuestra petición de informe al Ayuntamiento de Santurtzi defendimos que si no quedaba acreditada la existencia de una comunidad de bienes, el Ayuntamiento tenía la obligación de emitir el recibo del IBI a todos los titulares del inmueble gravado, ya que, cada uno de ellos era sujeto pasivo de este impuesto y, en consecuencia, tenía derecho a una liquidación individual con indicación de la correspondiente cuota a ingresar. 3. El Ayuntamiento de Santurtzi consideró improcedente esta solicitud ciudadana, sin perjuicio de que aceptaba que el interesado podía abonar, como había hecho en 2014, la cantidad que estimase conveniente a cuenta de la totalidad del recibo, dado que el abono de tributos a nombre de terceros es perfectamente admisible en el ámbito tributario. El ayuntamiento exaccionante apoyaba su postura en el artículo 34.5 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que dispone que la concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación, determina que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento 1

de todas las prestaciones, salvo que por Norma Foral se disponga expresamente otra cosa. En consecuencia, el Ayuntamiento de Santurtzi defendió su decisión de girar la totalidad del recibo a un único cotitular, en este caso, a una persona jurídica (una constructora) que ostenta un 20% de cuota de participación en el inmueble. Consideraciones 1. El artículo 2 de la Norma Foral 9/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles define el hecho imponible del citado Impuesto indicando que está constituido, además de por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de una concesión administrativa sobre dichos bienes o servicios públicos a los que estén afectados, por la propiedad de los bienes inmuebles. Por su parte, el artículo 6 de esta Norma Foral 9/1989 determina que son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales o jurídicas, y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria 1, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este Impuesto. A su vez, el artículo 7.2 de la Norma Foral 9/1989 indica que los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria responden solidariamente de la cuota de este impuesto y en proporción a sus respectivas participaciones. 2 En este caso concreto, la propiedad del bien inmueble corresponde -según la Certificación Catastral facilitada por el interesado- a seis personas, tres de las cuales son titulares, cada una de ellas, de un 20% de la propiedad; dos son titulares de un 13,33% del inmueble cada uno y el último es titular del 1 La remisión se realiza al art. 33 de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, del Territorio Histórico de Bizkaia, General Tributaria, que señalaba que: Tendrán la consideración de sujetos pasivos, en las Normas Forales en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición. Este temor lo viene a recoger en la actualidad el art. 34.3 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia. 2 Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso. 2

13,34% restante de la propiedad. El porcentaje de propiedad que corresponde al reclamante es de un 13,33%. 2. A la vista de estos datos no podemos acoger la argumentación que sostiene el Ayuntamiento de Santurtzi. El artículo 34.5 de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia establece efectivamente una regla de solidaridad, 3 pero parte de la existencia de un mismo presupuesto en una obligación tributaria. Sin embargo, la propia normativa reguladora del IBI aborda esta cuestión y determina que la condición de sujeto pasivo se predica de los propietarios, de todos ellos, quienes, además, responden -la norma dice solidariamente- de la cuota del impuesto, pero a reglón seguido matiza y precisa que responden en proporción a sus respectivas participaciones. Lo que no encaja con la existencia de una obligación solidaria al uso. Dicho de otra forma, de acuerdo con reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre las que podemos destacar la Sentencia de 30 de abril de 1998-, la indivisibilidad o, mejor aún, el estado de indivisión del objeto de la obligación no transmuta a ésta en solidaria o, en otros términos, la solidaridad tiene un fundamento totalmente diferente de la indivisibilidad o de la situación de indivisión en que pueda encontrarse el objeto de la prestación Por ello, debe considerarse, según defiende este alto tribunal que, aun cuando en el ámbito tributario en supuestos de cotitularidad en el hecho imponible la regla general es la solidaridad, cuando se trata de adquirentes de partes alícuotas, determinantes de distintas y concretas cuotas tributarias, no rige este principio sino el contrario, pues la solidaridad sólo debe operar cuando la concurrencia de los diversos titulares en el hecho imponible se base en las mismas condiciones de todos ellos. 3. En esta misma línea argumental se han pronunciado diversos Tribunales Superiores de Justicia, como los del País Vasco, en sentencia de 22 de febrero de 2001, en el que se plantea que si no queda acreditada la existencia de una comunidad de bienes, el Ayuntamiento tiene la obligación de practicar la notificación de la liquidación del IBI a todos los titulares del inmueble gravado, ya que, cada uno de ellos tiene derecho a una liquidación individual con indicación de la correspondiente cuota a ingresar. En esta sentencia, el 3 El art. 34.5 de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia señala que: La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por Norma Foral se disponga expresamente otra cosa. Por Norma Foral se podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior. 3

mencionado Tribunal Superior de Justicia, tras analizar el supuesto, afirma que no existe en ese supuesto una unidad económica que frente a la Administración tenga consideración de sujeto pasivo del IBI, sino que sólo existen varios cotitulares de cuotas alícuotas fijas e individualizadas, determinantes de distintas y concretas cuotas tributarias. Un criterio similar defiende el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) en su sentencia de 29 de septiembre de 2000 y reproduce posteriormente en su sentencia de 28 de noviembre de 2003, o el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en sentencia de 23 de junio de 2003, que han resuelto que no hay en estos casos de copropiedad una obligación solidaria en el IBI y por ello, debe liquidarse a cada sujeto pasivo por la parte alícuota que le corresponde. Más recientemente, en este sentido, se puede citar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 26 de mayo de 2014. 4. Esta actuación la defiende también la Subdirección General de Tributos Locales, en su consulta vinculante V2885-11 de 13 de diciembre de 2011, en la que señala que: Por tanto, en el caso de que dos o más personas físicas sean titulares pro indiviso de un bien inmueble, pueden optar por constituir una comunidad de bienes que, como entidad del artículo 35.4 de la LGT, será titular del derecho de propiedad sobre el inmueble y, por tanto, sujeto pasivo, a título de contribuyente, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles; o bien, pueden, simplemente, compartir el derecho de propiedad sobre el bien inmueble, sin constituir ningún tipo de entidad. En este último caso, todos los copropietarios del bien serán los sujetos pasivos del IBI, quedando obligados solidariamente frente a la Administración tributaria. De lo expuesto en el escrito de consulta, parece desprenderse que se trata del segundo de los casos anteriormente expuestos, es decir, diez titulares pro indiviso de un bien inmueble, sin constituir una entidad diferente a los mismos a la que hayan aportado dicho bien. Todos y cada uno de los cotitulares del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, ostentan la condición de sujeto pasivo a título de contribuyente del IBI, en virtud de lo dispuesto en los artículos 61 y 63 del TRLRHL anteriormente transcritos. Si los copropietarios del bien constan en el Catastro Inmobiliario como titulares catastrales del inmueble, correctamente identificados y con la cuota 4

de propiedad de cada uno de ellos, estos datos deben figurar en el padrón catastral en su condición de titulares catastrales que tienen la consideración de sujetos pasivos del IBI, teniendo derecho a solicitar la división de la liquidación del impuesto. 5. Se ha de indicar que en Territorio Común se ha interiorizado hasta tal punto esta doctrina que se ha reconocido e incorporado expresamente al tenor de la Ley General Tributaria el derecho a solicitar la división de las liquidaciones tributarias. En concreto, el último inciso del art. 35.6 señala que: Cuando la Administración sólo conozca la identidad de un titular practicará y notificará las liquidaciones tributarias a nombre del mismo, quien vendrá obligado a satisfacerlas si no solicita su división. A tal efecto, para que proceda la división será indispensable que el solicitante facilite los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido. 6. En consecuencia, esta institución ha de incidir en que considera procedente que se efectúen liquidaciones particularizadas, cuando no existe una comunidad de bienes constituida, sino una pluralidad de copropietarios y la administración, además, es conocedora de los datos necesarios y suficientes para llevarlas a cabo, pues esa actuación no genera dificultad adicional alguna para la administración exaccionante. Asimismo, se ha de tener presente que la administración dispone de la vía de apremio, para reclamar el pago de la deuda, en el caso de que ésta no se satisfaga en período voluntario. Si la administración careciera de los datos, los obligados al pago deben colaborar, facilitando los datos personales, domicilio y porcentaje de participación de cada uno de ellos. Por todo ello, en conformidad con lo preceptuado en el art. 11.b) de la Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula esta institución, se eleva la siguiente Recomendación Que el Ayuntamiento de Santurtzi emita a cada uno de los copropietarios de este bien inmueble un recibo individualizado de IBI por la parte alícuota que le corresponde en dicho bien inmueble. 5