DICTAMEN 43/03 ANTECEDENTES DE HECHO. Antecedentes del asunto. Primero

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Transcripción:

En Logroño, a 6 de mayo de 2003, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su sede provisional, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert y Pérez- Caballero, de los Consejeros D.Antonio Fanlo Loras, D. Pedro de Pablo Contreras, Dª Mª del Bueyo Díez Jalón y D. José Mª Cid Monreal, así como del Letrado-Secretario General, D. Ignacio Granado Hijelmo, siendo ponente Dª Mª del Bueyo Díez Jalón, emite, por unanimidad, el siguiente DICTAMEN 43/03 Correspondiente a la consulta formulada por el Excmo Sr. Consejero de Turismo y Medio Ambiente en relación con el procedimiento administrativo de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, instado por D. C.I.S en representación de Pescados L.,S.A. sobre colisión de un camión frigorífico de su propiedad con un jabalí. ANTECEDENTES DE HECHO Antecedentes del asunto Primero Con fecha de 18 de octubre de 2002, tuvo entrada en el Registro General del Gobierno de La Rioja una petición de responsabilidad patrimonial de la Administración, suscrita por D. C.I.S, actuando en nombre y representación de la mercantil Pescados L., S.A., acompañando documento notarial expresivo del apoderamiento. En dicha solicitud se expresa que el día 18 de octubre de 2001, sobre las 07,55 horas, circulaba el camión matrícula LO-4670-T, propiedad de su mandante, por la 1

carretera nacional 232, p.k. 450,350, partido judicial de Haro, cuando de forma sorpresiva un jabalí invadió la calzada impactando con el referido vehículo. Como consecuencia de la colisión, se le ocasionaron daños materiales en el vehículo, propiedad de la mercantil reclamante, que viene ahora a exigir a la Administración, poniendo en marcha este procedimiento y cifrando la cuantía indemnizatoria en 2.642,33 _ A esta petición inicial se unen una serie de documentos: Documento nº 1, consistente en el poder notarial que el administrador de Pescados L., S.A. otorga, al Letrado D. C.I.S; Documento nº 2, el Atestado instruido por accidente de circulación expedido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil de Haro; Documento nº 3, el permiso de circulación del vehículo; Documento nº 4, el informe sobre la peritación de los daños producidos emitido por la aseguradora, Plus Ultra y fotografías acreditativas del estado en que quedó el vehículo tras el narrado siniestro, y Documento nº 5, la factura de reparación expedida por Riojana de Automoción, S.A., que asciende a la cantidad reclamada, esto es, 2.642,33 euros. Segundo El día 16 de diciembre de 2002, tiene entrada en el Registro General del Gobierno de La Rioja un escrito suscrito por el representante de Pescados L., SA, expresivo de la eventual remisión del expediente al Ayuntamiento de Casalarreina, ante el conocimiento de que el posible responsable de los daños sea la citada Corporación Municipal en su concepto de titular del Coto nº 10.171, del cual podría haber procedido el animal causante del impacto. Tercero El 9 de enero de 2003, la Jefa de la Sección Normativa y Asistencia Técnica de la Secretaría General Técnica de la citada Consejería ofició al Jefe de Servicio de Planificación y Fauna Interior para que informase sobre los siguientes extremos: a) Si en el punto de colisión entre el animal indicado y el vehículo afectado, existen zonas acotadas o no; en caso afirmativo determinación de la titularidad de los terrenos, especificando si el aprovechamiento cinegético es de caza mayor o menor; 2

b) Si los Planes Técnicos de Caza de los acotados lindantes al punto de colisión, hacen constar la existencia de jabalíes en esos acotados; c) Teniendo en cuenta el punto de colisión, el animal de que se trata y los acotados lindantes, determinar de qué acotado podía venir el jabalí atropellado. d) En el supuesto de no ser zonas acotadas, a quién o quiénes corresponde el aprovechamiento cinegético de los terrenos. Cuarto Con fecha de 15 de enero de 2003, el Jefe de Servicio de Coordinación Administrativa de la referida Consejería comunicó al representante de la mercantil interesada el inicio del expediente de responsabilidad patrimonial de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el R.D. 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas, designando al mismo tiempo a la funcionaria encargada de la tramitación del mismo, con indicación expresa del plazo máximo para dictar y notificar la resolución, así como los efectos desestimatorios si, transcurrido el plazo, no se ha recibido aquélla. Quinto El 7 de marzo de 2003, se vuelve a requerir información al Jefe de Servicio de Planificación y Fauna sobre los mismos extremos relacionados en el anterior expositivo tercero. Sexto El 13 de marzo de 2003, el Jefe de Servicio de Planificación y Fauna, con apoyo en el informe emitido por el Sr. Ingeniero de Montes, atiende al requerimiento de información solicitado, expresando de las siguientes manifestaciones: 3

a) El punto de colisión pertenece al Coto de Caza con matricula LR-10.044, gestionado por la Sociedad R. de Caza y Pesca, con dirección en Conde de Haro, nº 8 (Haro), con aprovechamiento principal de caza menor y secundario de caza mayor con aprovechamiento autorizado de batidas de jabalí. b) Los cotos colindantes son: COTO 10.171 (titular, Ayuntamiento de Casalarreina, cuyo Plan Técnico de Caza no hace constar la existencia de jabalí en este acotado; COTO 10.216 (titular, Sociedad de Cazadores San Blas, cuyo Plan Técnico de Caza no hace constar la existencia de jabalí en este acotado; COTO 10.176 (titular, Sociedad de Cazadores Virgen de Olartia cuyo Plan Técnico de Caza no hace constar la existencia de jabalí en este acotado). c) Con la información existente, no se puede precisar el acotado concreto de donde podía venir el jabalí atropellado. d) Son zonas acotadas. Séptimo El 27 de marzo de 2003, la funcionaria responsable de la tramitación del expediente comunicó a D. C.I.S, en su calidad de representante de Pescados L., SA, la puesta de manifiesto del expediente, con concesión de un plazo de diez días, para alegar y presentar los documentos que estimare oportunos en defensa de sus derechos. No se presentaron alegaciones, por lo que se prosiguió la tramitación del procedimiento. Octavo El 4 de abril de 2003, por la Técnico de la Administración responsable del expediente se redacta la propuesta de resolución que eleva a conocimiento del Excmo. Sr. Consejero en sentido desestimatorio de las pretensiones indemnizatorias formuladas, por considerar por considerar que no es la Administración Autonómica titular del aprovechamiento cinegético en cuestión ni ser imputable a la misma actuación de servicio administrativo alguno. Antecedentes de la consulta 4

Primero Por escrito de 16 de abril de 2003, registrado de entrada en este Consejo el 23 de abril de 2003, el Excmo. Sr. Consejero de Turismo y Medio Ambiente del Gobierno de La Rioja, remite al Consejo Consultivo de La Rioja, a través de su Presidente y para dictamen, el expediente tramitado sobre el asunto referido. Segundo Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2003, registrado de salida el 24 de abril de 2003, el Sr. Presidente del Consejo Consultivo, procedió, en nombre del mismo, a acusar recibo de la consulta, a declarar, provisionalmente, la misma bien efectuada, así como la competencia del Consejo para evacuarla en forma de dictamen. Tercero Asignada la ponencia a la Consejera señalada en el encabezamiento, la correspondiente ponencia quedó incluida, para debate y votación, en el orden del día de la sesión del Consejo Consultivo convocada para la fecha allí mismo indicada. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero Necesidad y ámbito del dictamen del Consejo Consultivo. 1.- Necesidad. Son varios los preceptos en los que se afirma la preceptividad de la emisión de informe de Órganos Consultivos, en los expedientes de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, a saber: - El art. 11 de la Ley 3/2001, de 31 de mayo, del Consejo Consultivo de La Rioja establece que El Consejo Consultivo deberá ser consultado en los siguientes asuntos: 5

g) Reclamaciones que, en concepto de daños y perjuicios, se formulen ante la Administración Pública. - El art. 12.1 del R.D. 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial dispone que, Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. A este efecto, remitirá al órgano competente para recabarlo todo lo actuado en el procedimiento, así como una propuesta de resolución que se ajustará a lo dispuesto en el art. 13 de este Reglamento o, en su caso, la propuesta de acuerdo por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento. - El art. 12.2.G de nuestro Reglamento aprobado por Decreto 8/2002, de 24 de enero, también califica el dictamen de preceptivo (entre otras) para las siguientes materias: Reclamaciones que, en concepto de daños y perjuicios, se formulen ante la Administración Pública 2.- Ámbito. Siguiendo el art. 12.2 del R.D. 429/1993, de 26 de marzo, este Consejo Consultivo ha de pronunciarse sobre: la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y en su caso, es decir, de concurrir el nexo de causalidad, se ha de examinar, la valoración del daño causado, la cuantía y el modo de la indemnización, considerando los criterios previstos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Segundo La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja no es titular del aprovechamiento cinegético causante del daño ni éste puede ser imputable a servicio alguno a su cargo. A la vista del caso planteado en este dictamen, es innecesario reiterar nuestra doctrina sobre responsabilidad por daños causados por animales de caza, correctamente sintetizada en la propuesta de resolución que figura en el expediente tramitado, con referencia expresa a nuestros Dictámenes 19/1998, 49/00 y 23/02. 6

Aquí lo único importante es constatar que, en este caso, no concurre ninguno de los criterios conforme a los cuales puede responder la Administración. En efecto: - La Comunidad Autónoma no puede responder civilmente como titular o propietaria del terreno cinegético, terreno cercado o zona no cinegética voluntaria de la que procediera la pieza de caza causante del daño (art. 13.1 Ley de caza de La Rioja), porque aquélla no tiene titularidad alguna sobre ninguno de los terrenos de los que, según el informe emitido por la Dirección General del Medio Natural, pudo proceder el jabalí causante de los daños sufridos por la entidad mercantil reclamante, ni tampoco es titular de aprovechamiento cinegético alguno en relación con los referidos terrenos. - Tampoco le cabe responder por aplicación de lo dispuesto en el art. 12.2 de la Ley de Caza de La Rioja, puesto que el animal causante del daño no procedía, según el aludido informe, de vedados no voluntarios o de zonas no cinegéticas. - Y, por último, tampoco puede derivarse su responsabilidad de la aplicación genérica de lo dispuesto con carácter general para las Administraciones Públicas en los arts 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que este Consejo Consultivo ha admitido en materia de caza de modo que las previsiones expresas de la Ley de caza no agotan todos los supuestos posibles cuando, excepcionalmente, el daño sea imputable al funcionamiento del servicio público de preservación de especies cinegéticas, puesto que en este caso y tal y como acertadamente se argumenta, recogiendo la doctrina de este Consejo Consultivo, en la propuesta de resolución no existen específicas medidas administrativas, concretadas particularmente en las resoluciones adoptadas por la Administración en relación con los Planes Técnicos de Caza presentados por los particulares, a las que quepa imputar los daños causados por el animal en el automóvil de Pescados L., SA. En particular, es de observar que no se da el caso de que, solicitada por el titular del Coto LO- 10.044, gestionado por la Sociedad R. de Caza y Pesca, para su inclusión en el Plan Técnico la caza del jabalí, ésta hubiera sido denegada o prohibida por la Administración: todo lo contrario, no sólo no ocurrió eso, sino que, además, solicitada autorización para realizar batidas de dicha especie, las mismas fueron autorizadas por la Administración. Recuérdese que, en nuestro ordenamiento, la facultad de cazar corresponde a los particulares y, en relación con ella, la actividad de la Administración es exclusivamente de índole autorizatoria, por lo que de ningún modo cabe imputarle responsabilidad alguna cuando, como ocurre en este caso, ha otorgado todas las autorizaciones de caza que le han sido solicitadas. Excluida así la responsabilidad de la Administración, queda naturalmente a salvo la posibilidad de exigir la misma a los particulares que son titulares de los aprovechamientos cinegéticos correspondientes a los terrenos de donde procedía el jabalí causante del daño, conforme a lo que al efecto disponen las normas civiles contenidas en la legislación de caza, si bien 7

esta es una cuestión de Derecho privado sobre la que en modo alguno puede pronunciarse la Administración ni tampoco, al emitir su dictamen, este Consejo Consultivo. CONCLUSIONES Única Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. C.I.S, en nombre y representación de Pescados L., SA, pues la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja no es titular del aprovechamiento cinegético de los terrenos de donde presumiblemente procedió el jabalí causante del daño, dichos terrenos no tienen en ningún caso la condición de vedados no voluntarios o zonas no cinegéticas, ni tampoco es imputable el daño a los servicios públicos que dicha Administración presta en relación con las especies cinegéticas. Este es el dictamen que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento. 8