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1 Página 1 de 5 # Nº. 53/1996, de 26 de diciembre.* DICTAMEN Nº 53 Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por E.A.B. por los daños sufridos en la finca de su propiedad, en la localidad de Mazarulleque (Cuenca), ante el desbordamiento del río Jabalera por deficiencias en el paso de aguas de la carretera CU-202. ANTECEDENTES Con fecha 16 de febrero de 1995, E.A.B. presentó, en el Gobierno Civil de Cuenca, un escrito de reclamación de indemnización de ptas. en concepto de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Obras Públicas, por los daños sufridos el 5 de octubre de 1994 en la finca de su propiedad sita en Mazarulleque (Cuenca), como consecuencia del torrente de agua procedente del río Jabalera que no pudo desviar el paso de aguas construido, en su día, por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo en la carretera CU-202 y en la actualidad de titularidad autonomía. Instruido el preceptivo expediente, el Secretario General Técnico de la Consejería de Obras Públicas formula propuesta de resolución en la que considera que fue la insuficiente sección libre de la obra de fábrica de la calle la que ocasionó la inundación de la finca del reclamante, pues el paso de aguas de la carretera estaba en perfecto estado, sin que el agua llegase, en ese punto, a sobrepasar la altura de la calzada, como hubiese ocurrido de estar obstruido el puente y, concluye que no queda acreditada la relación de causalidad entre la obra pública competencia de esa Administración y los daños aducidos por el reclamante y que, además, concurre en el caso, un supuesto de fuerza mayor, por la magnitud de las lluvias caídas en la zona el día 5 de octubre de EXTRACTO DE LA DOCTRINA Para apreciar la existencia de la relación de causalidad procede examinar las pruebas aportadas al respecto por el reclamante, pues es a él a quien compete, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993 ya citado y del Código Civil, la acreditación del nexo causal. En cualquier caso, no cabría imputar a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la responsabilidad patrimonial derivada de la misma, por cuanto como se afirma en la propuesta de resolución, el paso de aguas de la calle de acceso al pueblo es de titularidad municipal, y el río Jabalera pertenece a una cuenca hidrográfica que excede el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, por lo que las facultades de policía de aguas y sus cauces, corresponden al organismo de cuenca correspondiente, en este caso, a la Confederación Hidrográfica del Tajo. La posible existencia de fuerza mayor corresponde probarla a la Administración, al ser un supuesto de exoneración de la responsabilidad, tal como establece el artículo de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. CONSIDERACIONES I El presente expediente plantea una pretensión de indemnización de la Administración de la Junta

2 Página 2 de 5 de Comunidades de Castilla-La Mancha por presunta responsabilidad patrimonial, suscitada al amparo de lo previsto en los artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Por ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 54, apartado 9 a) de la Ley 8/1995, de 21 de diciembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, corresponde a este Consejo emitir dictamen preceptivo sobre el presente expediente. II El procedimiento de responsabilidad patrimonial se inicia por escrito que presenta con fecha 16 de febrero de 1995, J.A.C.C., en nombre y representación de E.A.B., reclamando indemnización por los daños sufridos en la finca de su propiedad, como consecuencia de una inundación ocurrida el 5 de octubre de 1994, cuyo origen imputa al desbordamiento de río Jabalera, como consecuencia de la insuficiencia del paso de aguas de la carretera de la que es titular la Administración Autonómica. La reclamación se formula pues, dentro del plazo previsto en el artículo de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y viene acompañada de un informe pericial sobre el estado de la finca y la evaluación económica de los daños sufridos en la misma. A requerimiento de la Administración, se subsana el defecto de acreditación de la representación del escrito inicial, con lo que procede estimar cumplidos los requisitos que, para la iniciación del expediente establece el artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial. En la tramitación del expediente se han emitido los oportunos informes técnicos y el preceptivo del Gabinete Jurídico, exigido por el Decreto 128/1987, de 22 de septiembre, en su artículo 11.h). Como consecuencia de este último informe se solicitó al reclamante la acreditación del valor de determinados bienes dañados, solicitud que no cumplimentó el interesado. Se ha observado, por lo demás, el esencial trámite de audiencia previsto en el artículo 11 del Real Decreto 429/1993 citado. Por último, la propuesta de resolución, documento que concluye la tramitación del expediente, viene suscrita por el Secretario General Técnico de la Consejería de Obras Públicas, a cuyo titular corresponde resolver la presente reclamación por ser esta Consejería la que tiene atribuidas competencias en materia de carreteras. Hay que estimar cumplidos pues, los trámites esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial, si bien, se ha de resaltar la falta de constancia en el expediente de la titularidad de la finca objeto de la reclamación. III En el análisis del fondo de la reclamación este Consejo debe pronunciarse, tal como dispone el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo ya citado, sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, extremo éste además debatido en el presente expediente, pues, mientras que el reclamante afirma que fue la insuficiencia del paso de aguas de la carretera de titularidad autonómica la causa del desbordamiento del río Jabalera con la consecuente inundación de su finca, la Administración, en la propuesta de resolución, niega este nexo causal al considerar la amplitud y limpieza del paso de aguas de la carretera y la existencia de otros factores que pudieron ser la causa del

3 Página 3 de 5 desbordamiento. Para apreciar la existencia de la relación de causalidad procede examinar las pruebas aportadas al respecto por el reclamante, pues es a él a quien compete, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993 ya citado y del Código Civil, la acreditación del nexo causal, teniendo en cuenta que, como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, las Sentencias de 8 de octubre de 1996 y de 22 de junio de 1982), si bien no cabe exigir al respecto una prueba concluyente de difícil consecución en la mayoría de los casos, sí debe al menos el interesado probar aquellos extremos que permitan deducir " conforme a las leyes del criterio racional" el enlace preciso entre el actuar administrativo y el perjuicio ocasionado. Examinando a estos efectos los antecedentes de hecho, no se encuentra prueba alguna del reclamante sobre la causa que alega ser determinante de la inundación de su finca, esto es sobre la insuficiencia del paso de aguas de la carretera, por cuanto el informe pericial que aporta junto a su reclamación inicial y al que constantemente se remite en cuantos escritos presenta durante la tramitación del expediente, se centra en la descripción y valoración de los daños de la finca, afirmando, sin mayor acreditación, que fue la insuficiencia del paso de aguas de la carretera, la causa del desbordamiento y posterior inundación de la finca. Además, la prueba fotográfica que completa el informe, no revela dato alguno que corrobore este afirmación sino, al contrario, la limpieza y amplitud del paso de aguas de la carretera y el mal estado del cauce del río aguas arriba y aguas abajo de esta obra. Esta simple afirmación que, sobre la relación de causalidad contiene el "informe pericial", no es suficiente para que se aprecie su existencia, sobre todo si se tiene en cuenta que la afirmación resulta desvirtuada tanto por las fotografías que presenta el propio demandante que, como se ha dicho, revelan la amplitud y limpieza del paso de aguas de la carretera, como por el informe que aporta la Administración elaborado por un funcionario técnico, el Jefe de Servicio de Carreteras y Obras Hidráulicas de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas en Cuenca, y la prueba fotográfica que se acompaña al mismo. Así, en este informe se pone de manifiesto, sobre la obra de fábrica de la carretera, que "tiene una sección libre de 5,20 metros cuadrados, con un ancho de 2,50 metros aproximadamente; corresponde al tipo A2R, de la colección del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y estaba totalmente limpia", como prueba de esta afirmación, se adjuntan al informe las fotografías 1 y 2. Igualmente evidencia el informe que existieron otros factores que pudieron causar el desbordamiento del río y, por tanto, la inundación de la finca, tales como el mal estado del cauce del río (acreditado con las fotografías números 1,2,3,4,5 y 6 del informe, así como por las que aporta el propio reclamante) como consecuencia de la maleza crecida en el mismo, lo que disminuía considerablemente su sección de drenaje y la existencia de otra obra de fábrica, sobre el mismo cauce del río y muy próxima (a tan solo 28 metros aguas arriba) a la obra de la carretera y, por tanto, a la finca afectada; este paso de aguas, correspondiente a una calle municipal presenta una sección de desagüe también muy disminuida por la maleza y escombros que arrastraban las aguas, como se pone de manifiesto en las fotografías 3,4,5,10 y 13 del citado informe, de manera que, según estima el funcionario técnico que suscribe el informe, debería tener una sección libre de 2,20 metros cuadrados, es decir, 3,00 metros cuadrados menos que la sección libre del paso de aguas de la carretera, siendo en cualquier caso, aún estando limpia, inferior la sección de desagüe de la calle municipal respecto a la de la carretera en 1,20 metros. Estos datos, no contradichos en modo alguno por el reclamante, evidencian que, en el presente caso, confluyeron factores de los que cabría deducir, con arreglo a criterios racionales, la producción del daño pues, por un lado, la obra de fábrica de la calle municipal, con una sección de desagüe inferior a la del paso de aguas de la carretera y a tan sólo 28 metros de la zona inundada, permite suponer razonablemente que, de haberse producido alguna obstrucción sobre el cauce del río, debería haber sido en este punto y no en la carretera; por otro lado, el mal estado del cauce del río, con su disminuida sección, pudo ser también la causa del desbordamiento en

4 Página 4 de 5 cualquier punto de su recorrido, tanto antes como después del paso de aguas de la calle municipal y, por ello, la causa de la inundación de la finca que, como se observa en la prueba fotográfica, linda con este cauce. Hay que precisar además que, en el supuesto de que estos factores hubieran sido determinantes de la inundación, no cabría imputar a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la responsabilidad patrimonial derivada de la misma, por cuanto dichos factores están fuera del ámbito de competencias. Así, por un lado y como se afirma en la propuesta de resolución, el paso de aguas de la calle de acceso al pueblo es de titularidad municipal, y por otro, el río Jabalera pertenece a una cuenca hidrográfica que excede el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, por lo que las facultades de policía de aguas y sus cauces, corresponden al organismo de cuenca correspondiente, en este caso, a la Confederación Hidrográfica del Tajo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas y 6 del Real Decreto 927/1988, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica. En definitiva, tras ponerse de manifiesto en el expediente, la existencia de otros factores distintos al alegado por el reclamante, que podrían ser considerados causa del resultado dañoso, para que este Consejo estimase la existencia de nexo causal entre la insuficiencia del paso de aguas de la carretera autonómica y el desbordamiento del río e inundación de la finca como pretende el reclamante, debería éste haber presentado o solicitado la práctica de las pruebas oportunas, que acreditasen tanto la elección de esta causa como la más adecuada a la producción del daño, como la inidoneidad del resto de factores alegados por la Administración para desencadenar el desbordamiento, causa directa de la inundación de la finca. Ello es así porque, la amplitud que el instituto jurídico de la responsabilidad patrimonial tiene en nuestro ordenamiento, impone exigir a quien reclama una mayor diligencia probatoria, de manera que al órgano decisor se le presente una relación indubitada de causa y efecto entre el actuar administrativo y el daño producido, pues, como también tiene dicho el Tribunal Supremo, "por muy objetiva que sea la responsabilidad, en ningún caso se puede extender a acciones u omisiones que no sean imputables a la Administración, pues de lo contrario se escindiría esa causalidad y se rebasarían los límites de lo que económica y jurídicamente debe responder". (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1992). IV Negada la existencia de relación de causalidad entre el perjuicio alegado por el reclamante y el funcionamiento del servicio público de carreteras de la Consejería de Obras Públicas, este Consejo considera conveniente examinar otras cuestiones surgidas en el expediente, aun cuando carezcan de incidencia en el pronunciamiento desestimatorio de la reclamación, ya que es obligación de la Administración decidir, en la resolución que pone fin al procedimiento, sobre todas aquellas cuestiones que se deriven del mismo, hayan sido o no planteadas por el interesado. 1.- En este orden de cosas, la primera cuestión a tratar es la alegación que contiene la propuesta de resolución sobre la posible existencia de fuerza mayor en el suceso, concretada en la intensidad de las lluvias, tan "excepcionales y en tan corto plazo de tiempo que en la comarca no se recuerdan otras similares en los últimos 40 años como mínimo", según informa el Jefe de Servicio de Carreteras. Al respecto cabe decir que, aunque la intensidad de las lluvias es incluso alegada y aceptada por el propio reclamante, la prueba de que dicho fenómeno meteorológico fue de tal magnitud que mereciera la consideración de fuerza mayor, corresponde a la Administración, al ser un supuesto de exoneración de la responsabilidad, tal como establece el artículo de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y es lo cierto que, en el presente expediente, a pesar de que se ha intentado la probanza, no se ha obtenido una prueba concluyente sobre la excepcionalidad de las lluvias.

5 Página 5 de La segunda cuestión es la cuantificación de los daños que formula el reclamante, en el informe pericial que adjunta a su reclamación inicial, sobre la que afirma, además, en el trámite de audiencia que, por estar realizado por un perito y no haber sido impugnado de contrario, tiene pleno valor probatorio. Del examen de los antecedentes no se deduce, en cambio, la conformidad de la Administración con la valoración, dado que le requirió la acreditación de la fecha de compra de los bienes muebles y enseres que, bajo la denominación "daños al contenido", relacionaba en el informe pericial, como dato preciso para poder enjuiciar la corrección de la valoración propuesta, requerimiento que no cumplimentó el interesado. Por otro lado, y aunque nada haya dicho la Administración al respecto, la valoración que se realiza en el mismo informe, del cerramiento de la finca y de la instalación del sistema de riego por goteo, no se acompaña de datos descriptivos del estado que presentaban estos bienes en el momento de producirse el daño, datos tales como la superficie vallada con cada uno de los tipos de cerramiento que se contemplan, la fecha de construcción e instalación o las características del cerramiento y del sistema de riego por goteo. La falta de estos datos impide comprobar que la valoración que se propone se ajusta a la que correspondería a los bienes en el momento de ser dañados, único valor que se puede indemnizar conforme dispone el artículo 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: "Que no habiéndose acreditado la relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento del servicio público de carreteras, no se aprecia la responsabilidad patrimonial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el expediente objeto del dictamen, por lo que procede desestimar la reclamación de E.A.B.". Este es nuestro dictamen, que pronunciamos, emitimos y firmamos en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.

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