RESOLUCIÓN número 01905/13, 22 de marzo de 2013

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1 RESOLUCIÓN número 01905/13, 22 de marzo de 2013 Visto por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Navarra, integrada por los Vocales que al margen se expresan, el expediente del recurso de alzada número , interpuesto por DON... contra resolución de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE VILLAVA de fecha 20 de julio de 2012, sobre solicitud de indemnización por daños ocasionados en vehículo al ser retirado de la vía pública por la grúa municipal. Ha sido Ponente doña María-Jesús Moreno Garrido. ANTECEDENTES DE HECHO 1º.- Se interpone el presente recurso de alzada contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Villava, de 20 de julio de 2012, por la que se inadmite solicitud de indemnización por daños ocasionados en su vehículo al ser retirado de la vía pública por la grúa municipal el 9 de marzo de El recurrente alega lo que estima oportuno en defensa de sus pretensiones y termina solicitando que, con la estimación del recurso, se declare la obligación del Ayuntamiento de Villava de abonarle la cantidad de 6.605,59 euros por los daños ocasionados en su vehículo. 2º.- El Ayuntamiento de Villava remitió el expediente con los antecedentes acreditativos de su actuación, junto a un informe en defensa de sus actuaciones. Solicita la desestimación del recurso de alzada. 3º.- Comparece en el presente expediente como tercer interesado don..., en nombre y representación de "XXXXX, S.L.", quien ha presentado escrito de alegaciones en el que solicita la desestimación del recurso de alzada. 4º.- Propuesta por el Ayuntamiento la práctica de prueba testifical de los agentes intervinientes, el Tribunal no la considera necesaria para dictar resolución. Las distintas partes aportan diversa documentación con sus respectivos escritos de recurso y de alegaciones, la cual se incorpora a las presentes actuaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Alega el recurrente que el 9 de marzo de 2012, en torno a las 15,30 horas, se procedió por parte de los agentes de la Policía Municipal de Villava a retirar de la vía pública su vehículo por carencia del seguro obligatorio, según los agentes, aunque luego se acreditó que sí tenía seguro. Que cuando fue a retirar el vehículo, éste no arrancó y que pensando que sería un problema de batería, volvió a las horas con herramientas adecuadas (pinzas), sin que consiguiera arrancarlo. Por ello, su vehículo tuvo que ser trasladado a la mañana siguiente al taller del concesionario con una grúa. Que según factura que aporta los daños ascendieron a 6.605,59 euros, de los que es responsable el Ayuntamiento de Villava, dado que el vehículo estaba aparcado correctamente, que hasta entonces - Página 1 -

2 funcionaba con normalidad como se acredita con boletín de denuncia que adjunta, interpuesta por la Policía Municipal de Burlada el día de los hechos, a las 13,40 horas, por lo que los daños fueron ocasionados al ser trasladado su vehículo por la grúa al depósito municipal. Que al margen de que el servicio de grúa lo tenga contratado el Ayuntamiento con una empresa privada, no puede eludir su responsabilidad, ya que la orden de retirada del vehículo fue dada por los agentes municipales, únicos capacitados para ello por cuanto la retirada supone ejercicio de autoridad. El Ayuntamiento, por su parte, manifiesta que no se ha acreditado de forma alguna la existencia de causalidad entre el actuar municipal y los daños alegados, que el traslado del vehículo no se realizó por la Policía Municipal sino que se realizó por una empresa especialista del sector, y que el actuar de los agentes municipales fue en todo momento correcto como se desprende del informe obrante en el expediente. Que, en todo caso, el nexo causal habría que buscarlo en que las maniobras de carga, traslado y descarga del vehículo hubieran podido causar la avería y daños del vehículo, lo que no ha sido acreditado por el recurrente de forma alguna. El tercer interesado compareciente alega que su representada no ha tenido relación alguna con el recurrente, que su relación fue con la Policía Municipal de Villava. Realiza una explicación de las maniobras realizadas, que se hicieron en presencia del Agente solicitante, que el vehículo nunca rueda, sino que se carga directamente sobre patines homologados al efecto como se puede ver en las fotografías que aporta. Asimismo, adjunta copia del informe pericial que se hizo por encargo de la propia aseguradora del vehículo del recurrente, a efectos de depurar responsabilidades con la finalidad de reclamar los daños, no de abonarlos, y por el que decidieron rehusar el siniestro. En dicho informe se recogen las distintas incidencias en la peritación a lo largo de varios días, y en el que se hace constar que, una vez autorizado por el asegurado el desmontaje del vehículo para ver las causas de los daños sufridos en el motor, se desprende que los mismos "no han podido ser causados al intentar arrancar el vehículo y porque el motor se encuentre fuera de punto, sino que esos daños se han producido con el motor en marcha y a bastantes revoluciones, por lo que se considera que los daños reclamados no son imputables a la carga del vehículo en la grúa para retirar el vehículo. (...).Que los daños en el motor son como cuando se suele hacer una reducción brusca de velocidad con el vehículo sobrerrevolucionado, produciendo un descabezamiento de las válvulas y causando daños en el motor." SEGUNDO.- La cuestión planteada en esta alzada se refiere a determinar la posible responsabilidad del Ayuntamiento en la producción de los daños del vehículo del recurrente. Previamente señalaremos que, con carácter general, la responsabilidad patrimonial de los organismos y entidades de la Administración Local viene recogida en el artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen Local, de 2 de abril de 1985, y respecto a las entidades locales de Navarra, en el artículo de la Ley Foral de Administración Local, de 2 de julio de Ambos preceptos determinan que la responsabilidad patrimonial de dichos entes se ajustará a los términos de la legislación general sobre responsabilidad administrativa contenida, actualmente, en el artículo de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. - Página 2 -

3 Conforme la citada normativa, la responsabilidad patrimonial de la Administración Local se perfila como una responsabilidad directa y objetiva, de la que se deriva la obligación de indemnizar cualquier lesión que sufran los particulares en sus bienes y derechos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo los supuestos de fuerza mayor. Para exigir responsabilidad patrimonial a las Administraciones Públicas se precisa la acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad del daño o perjuicio y que sea evaluable económicamente e individualizado; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el particular sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran alterar el nexo causal, siempre que aquél no tenga el deber jurídico de soportarlo; y c) ausencia de fuerza mayor. El daño debe ser, además, imputable a la Administración, en una relación de causa a efecto de la actividad de aquélla, o en su caso, de la ausencia de actividad exigible. En efecto, el Tribunal Supremo, en sentencia de 5 junio de 1998 (RJ 1998\5169) ya ha sentenciado lo siguiente: "La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico" (los subrayados son nuestros). Debe, por tanto, quedar acreditado que los daños se produjeron como consecuencia del funcionamiento del servicio público. TERCERO.- En primer lugar, debemos manifestar al Ayuntamiento que el hecho de que el servicio de grúa lo tuviera contratado con una empresa privada no modifica el régimen de la responsabilidad patrimonial de los organismos y entidades de la Administración Local, pues, tal como ha aportado el recurrente, en sentencia de 13 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona, se afirma: "En primer lugar, y con carácter previo a entrar a debatir sobre el fondo del asunto, y en relación con la manifestación que efectúa la representación del Ayuntamiento de Pamplona en el sentido de que, en todo caso, la responsabilidad, si la hubiese, no sería de dicho Ayuntamiento sino de la empresa YYYYY S.A., al ser la que tiene encomendado el traslado de los vehículos, debemos señalar que, bajo ningún concepto, tal tesis podría ser admitida. Cuando el vehículo de un ciudadano es retirado por la supuesta comisión de una infracción a la normativa sobre tráfico, tal retirada no la hace una empresa privada, sino que la hace la administración, sin perjuicio de quien sea la persona, física o jurídica, que efectúe de forma material el traslado, esa es una cuestión que atañe única y exclusivamente a la administración, y por ello ésta debe de responder de los daños que de tal actuación se podrían derivar, sin perjuicio del derecho que le asiste, si lo considera conveniente, a repetir contra la citada empresa, o su aseguradora." - Página 3 -

4 CUARTO.- Expuestas las posiciones de las partes procede la desestimación del recurso por lo que se expone a continuación. La jurisprudencia es unánime en señalar que, de modo general, como preceptúa el artículo 1214 del CC, incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y ha sentado la doctrina de que, para que proceda la indemnización por la Administración, se requiere la necesidad de que la prueba fije y concrete la realidad y cuantía de los daños y perjuicios, así como la existencia de nexo causal entre el actuar administrativo y dichos daños, sin que pueda basarse la pretensión en alegaciones de parte, ni estimaciones subjetivas (STS de 11 de febrero de 1984 [ RJ 1984\1049 ]). En relación a la necesaria prueba del nexo causal dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1995 que corresponde a los demandantes probar, sin lugar a dudas, con la plenitud deseable, que el daño se produjo a consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera destruir o incidir en el nexo causal. Y si bien es cierto que no se ha de llegar a exigir una prueba concluyente de difícil consecución en la mayoría de los casos (Sentencias de 15 de noviembre de 1985 y 8 de octubre de 1986) no lo es menos que el que insta la indemnización debe aportar elementos de prueba suficientes para que el Tribunal juzgador pueda alcanzar la convicción suficiente en torno a la existencia de una relación causal directa y exclusiva sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal, pues como dice la STS de 21 de marzo de 1986, la acción u omisión ha de imputarse materialmente a la Administración. En el presente caso, tanto de la documentación obrante en el expediente, como de la aportada por las partes, lo único que se desprende es que el vehículo del recurrente sufrió una avería en el motor, sin que haya quedado acreditado de forma alguna que dicha avería fuera consecuencia del traslado del vehículo por la grúa al depósito municipal. Sí que ha quedado acreditado que a las 13,40 horas el vehículo estaba circulando en Burlada, (denuncia tramitada por la Policía Municipal de esta localidad y parte de servicio emitido por la misma según el cual el vehículo se había evadido de un control de la policía realizado en término municipal de Burlada); que a las 15,05 horas se encontraba estacionado en Villava, calle Karrobide, y que, debido a un error de datos, constaba que carecía de seguro obligatorio; que por aviso del agente municipal de Villava actuante, la empresa XXXXX procede a retirar el vehículo de la vía pública y a trasladarlo al depósito municipal; que todas las maniobras de carga del vehículo se hacen en presencia de dicho agente, quien informa que "el conductor de la grúa, sin desplazamiento alguno del vehículo, coloca a cada rueda trasera sendos patines de rodaje, con sistema de elevación escamoteable, comenzando en ese momento a sonar la alarma, (...)"; no indica ninguna otra incidencia, produciéndose el resto de maniobras, traslado y descarga con total normalidad; que cuando el hijo del recurrente (conductor del vehículo el día de los hechos) fue a retirar el vehículo, éste no pudo ser arrancado por lo que tuvo que ser trasladado al taller en una grúa. No obstante, no se ha acreditado de forma alguna que los daños que tenía el motor del vehículo se produjeran como consecuencia de la carga, traslado y descarga del mismo en el depósito municipal por el servicio de grúa contratado por el Ayuntamiento, ni que éstos daños no los tuviera en el momento que aparcó su vehículo en la calle Karrobide de Villava, ya que desde las 13,40 horas (denuncia en Burlada) hasta las 15;05 horas ha - Página 4 -

5 transcurrido un lapso de tiempo durante el cual el recurrente no ha acreditado que el vehículo se hallara en óptimas condiciones de uso. Por el contrario, por informe pericial aportado por el tercer interesado, emitido por un perito por encargo de la propia aseguradora del vehículo del recurrente, a efectos de depurar responsabilidades con la finalidad de reclamar los daños, no de abonarlos, y por el que decidieron rehusar el siniestro, se acredita que una vez autorizado por el asegurado el desmontaje del vehículo para ver las causas de los daños sufridos en el motor, se desprende que los mismos "no han podido ser causados al intentar arrancar el vehículo y porque el motor se encuentre fuera de punto, sino que esos daños se han producido con el motor en marcha y a bastantes revoluciones, por lo que se considera que los daños reclamados no son imputables a la carga del vehículo en la grúa para retirar el vehículo. (...).Que los daños en el motor son como cuando se suele hacer una reducción brusca de velocidad con el vehículo sobrerrevolucionado, produciendo un descabezamiento de las válvulas y causando daños en el motor." Es decir, no sólo no se ha aportado prueba alguna que acredite la existencia de nexo causal entre la retirada por la grúa del vehículo de la vía pública y los daños que tenía el motor, sino que existe un informe pericial en el que justamente se hace constar lo contrario: "los daños reclamados no son imputables a la carga del vehículo en la grúa para retirar el vehículo." No basta con limitarse a hacer afirmaciones de parte interesada para hacer recaer en el Ayuntamiento la prueba para rebatir tales afirmaciones, sino que aquélla debe demostrar lo que alega mediante medio probatorio adecuado para demostrar su existencia y valoración, lo que no ha hecho la parte recurrente, que era a la que correspondía la carga de la prueba, como ha venido exigiendo una constante y uniforme doctrina del Tribunal Supremo sobre la carga de la prueba en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de la Administración, (sentencias de 11 de septiembre de RJ y 16 de enero de RJ 297-). Procede la desestimación del recurso de alzada.- Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: Desestimar el recurso de alzada más arriba referenciado, interpuesto contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Villava, de 20 de julio de 2012, por la que se inadmite solicitud de indemnización por daños ocasionados en su vehículo al ser retirado de la vía pública por la grúa municipal el 9 de marzo de 2012; acto que se confirma por ser ajustado a Derecho.- Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Carlos Arroyo.- María-Jesús Moreno.- María-Jesús Balana.- Certifico.- María--Carmen Lorente, Secretaria.- - Página 5 -

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