AUTORIZACION DE ESTANCIA EN TERRITORIO ESPAÑOL CONCEPTO La estancia es la situación del extranjero que no tenga autorización de residencia y sea autorizado a permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos no superior a noventa días por semestre. Este régimen temporal tiene algunas excepciones para situaciones especiales como son la de los estudiantes, o investigadores y sus familiares. (art.30.1 LOEX; art.25 y siguiente de REX) Transcurrido dicho tiempo, para permanecer en España será preciso o una prórroga de estancia o una autorización de residencia. Pude ser prorrogada cuando la entrada en España no sea por motivos de trabajo (salvo si se tiene visado de búsqueda de empleo) o de residencia (art. 29 y 30 REX) Artículo 29. Prórroga de estancia. Procedimiento. 1. El extranjero que haya entrado en España para fines que no sean de trabajo o residencia, salvo en los casos de ser titular de un visado para búsqueda de empleo, y se encuentre en el período de estancia que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, podrá solicitar una prórroga de estancia, con el límite temporal previsto en dicho artículo. En los supuestos de entrada con visado, cuando la duración de éste sea inferior a tres meses, se podrá prorrogar la estancia, que en ningún caso podrá ser superior a tres meses en un período de seis. 2. La solicitud se formalizará en los modelos oficiales, determinados por la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, y a ella se acompañarán los siguientes documentos: a. Pasaporte ordinario o documento de viaje, con vigencia superior a la de la prórroga de estancia que se solicite, que se anotará en el expediente y se devolverá al interesado. b. Acreditación de las razones alegadas para la solicitud, que deberán ser excepcionales, en el supuesto de nacionales de Estados a los que no se exige visado para su entrada en España. c. Prueba suficiente de que dispone de medios de vida adecuados para el tiempo de prórroga que solicita, en los términos que establece el título I. d. Un seguro de viaje con la misma cobertura que el necesario para la solicitud del visado de estancia, y con una vigencia igual o superior a la prórroga solicitada. e. Las garantías de retorno al país de procedencia o, en su caso, de admisión en el Estado tercero de destino, con anterioridad a la fecha de finalización de la prórroga que se solicita. Podrá servir como medio para acreditar dicha circunstancia la aportación de un billete adquirido a nombre del solicitante con fecha de retorno cerrada anterior a la finalización del período de prórroga de estancia solicitada. 3. El solicitante deberá identificarse personalmente ante la oficina de extranjeros, jefatura superior o comisaría de policía de la localidad donde se encuentre, al hacer la presentación de la solicitud o en el momento de la tramitación en que a tal efecto fuera requerido por el órgano competente.
4. La prórroga de estancia podrá ser concedida por los Subdelegados del Gobierno, por los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales, y por el Comisario General de Extranjería y Documentación de la Dirección General de la Policía, a propuesta de la jefatura superior o comisaría de policía, si concurren las siguientes circunstancias: a. Que la documentación se adapte a lo preceptuado en este artículo. b. Que el solicitante no esté incurso en ninguna de las causas: 1. De prohibición de entrada determinadas en el título I, porque no se hubieran conocido en el momento de su entrada o porque hubieran acontecido durante su estancia en España. 2. De expulsión o devolución. 5. La prórroga de estancia se hará constar en el pasaporte o título de viaje, o en documento aparte si el interesado hubiera entrado en España con otro tipo de documentación, previo abono de las tasas fiscales legalmente establecidas, y amparará a su titular y a los familiares que, en su caso, figuren en dichos documentos y se encuentren en España. 6. Las resoluciones denegatorias sobre la prórroga de estancia habrán de ser motivadas y deberán notificarse formalmente al interesado, con las garantías de recurso previstas legalmente, y dispondrán su salida del mismo del territorio nacional, que deberá realizarse antes de que finalice el período de estancia inicial o, de haber transcurrido éste, en el plazo fijado en la resolución denegatoria, que no podrá ser superior a setenta y dos horas, en la forma regulada en este reglamento. El plazo de salida se hará constar, conforme a lo dispuesto en este reglamento, en el pasaporte o título de viaje o en el impreso correspondiente previsto para dejar constancia de la salida del territorio nacional. Artículo 30. Extinción de vigencia de la prórroga de estancia. La extinción de la vigencia de la prórroga de estancia se producirá por las siguientes causas: a. Por el transcurso del plazo para el que hubiera sido concedida. b. Por hallarse el extranjero incurso en alguna de las causas de prohibición de entrada determinadas en el título I. La situación de estancia no habilita a trabajar, aunque en ciertos casos permite la búsqueda de empleo (visado de búsqueda de empleo en el marco del contingente, que a su vez permite solicitar autorizaciones de residencia y de trabajo) o la solicitud de autorización residencial temporal y trabajo, como la estancia por estudios (art.49 REX) Artículo 49. Autorización de trabajo por cuenta ajena. 1. La autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena habilitará a los extranjeros que residen fuera de España y que hayan obtenido el correspondiente visado a iniciar una relación laboral por cuenta ajena. 2. La autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena tendrá una duración de un año y podrá limitarse a un ámbito geográfico y sector de actividad determinado en los términos establecidos en la normativa estatal aplicable.
Cuando la comunidad autónoma tuviera reconocidas competencias en materia de autorización inicial de trabajo podrá fijar el ámbito geográfico de la autorización inicial dentro de su territorio. 3. En los supuestos previstos en este reglamento, los extranjeros residentes o los que se hallan en situación de estancia por estudios podrán acceder a la correspondiente autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, sin que sea exigible el visado. En el caso de los que hayan sido residentes, la duración de la autorización estará en función del tiempo que hayan residido previamente en España. El acceso a la autorización de residencia y trabajo de quienes sean titulares de un visado de búsqueda de empleo se regirá por las disposiciones específicas de este reglamento y por el acuerdo sobre contingente. 4. Los extranjeros que obtengan una autorización deberán solicitar la tarjeta de identidad de extranjero correspondiente en el plazo de un mes desde el comienzo de la autorización. REGULACIÓN LEGAL -Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. -Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 4/2000, de 11 de enero. REQUISITOS Como regla general para la permanencia temporal en España se exige visado de estancia, que puede revestir diversas modalidades conforme disponen los art.26 y siguientes del REX. Son los siguientes: - De estancia corta, que habilita la estancia hasta un máximo de 3 meses; excepcionalmente, para estancias no superiores a 30 días, puede ser concedido como visado de carácter colectivo a favor de un grupo de extranjeros participantes de un viaje organizado, o - De estancia multiplex, que habilita a múltiples estancias y cuya suma no podrá exceder de 90 días por semestre durante un año; excepcionalmente pude ser expedido para varios años. - Excepcionalmente, y por razones humanitarias o de interés público, o por obligaciones contraídas mediante acuerdos internacionales, puede exceptuarse este requisito art.35 LOEX y artículos 31REX) Artículo 35 Menores no acompañados - 1. El Gobierno promoverá el establecimiento de Acuerdos de colaboración con los países de origen que contemplen, integradamente, la prevención de la inmigración irregular, la protección y el retorno de los menores no acompañados. Las Comunidades Autónomas serán informadas de tales Acuerdos.
- 2. Las Comunidades Autónomas podrán establecer acuerdos con los países de origen dirigidos a procurar que la atención e integración social de los menores se realice en su entorno de procedencia. Tales acuerdos deberán asegurar debidamente la protección del interés de los menores y contemplarán mecanismos para un adecuado seguimiento por las Comunidades Autónomas de la situación de los mismos. - 3. En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias. - 4. Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscal lo pondrá a disposición de los servicios competentes de protección de menores de la Comunidad Autónoma en la que se halle. - 5. La Administración del Estado solicitará informe sobre las circunstancias familiares del menor a la representación diplomática del país de origen con carácter previo a la decisión relativa a la iniciación de un procedimiento sobre su repatriación. Acordada la iniciación del procedimiento, tras haber oído al menor si tiene suficiente juicio, y previo informe de los servicios de protección de menores y del Ministerio Fiscal, la Administración del Estado resolverá lo que proceda sobre el retorno a su país de origen, a aquel donde se encontrasen sus familiares o, en su defecto, sobre su permanencia en España. De acuerdo con el principio de interés superior del menor, la repatriación al país de origen se efectuará bien mediante reagrupación familiar, bien mediante la puesta a disposición del menor ante los servicios de protección de menores, si se dieran las condiciones adecuadas para su tutela por parte de los mismos. - 6. A los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años se les reconocerá capacidad para actuar en el procedimiento de repatriación previsto en este artículo, así como en el orden jurisdiccional contencioso administrativo por el mismo objeto, pudiendo intervenir personalmente o a través del representante que designen. - Cuando se trate de menores de dieciséis años, con juicio suficiente, que hubieran manifestado una voluntad contraria a la de quien ostenta su tutela o representación, se suspenderá el curso del procedimiento, hasta el nombramiento del defensor judicial que les represente. - 7. Se considerará regular, a todos los efectos, la residencia de los menores que sean tutelados en España por una Administración Pública o en virtud de resolución judicial, por cualquier otra entidad. A instancia del organismo que ejerza la tutela y una vez que haya quedado acreditada la imposibilidad de retorno con su familia o al país de origen, se otorgará al menor una autorización de residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en que el menor hubiere sido puesto a disposición de los servicios de protección de menores. La ausencia de autorización de residencia no impedirá el reconocimiento y disfrute de todos los derechos que le correspondan por su condición de menor. - 8. La concesión de una autorización de residencia no será obstáculo para la ulterior repatriación cuando favorezca el interés superior del menor, en los términos
establecidos en el apartado cuarto de este artículo. - 9. Reglamentariamente se determinarán las condiciones que habrán de cumplir los menores tutelados que dispongan de autorización de residencia y alcancen la mayoría de edad para renovar su autorización o acceder a una autorización de residencia y trabajo teniendo en cuenta, en su caso, los informes positivos que, a estos efectos, puedan presentar las entidades públicas competentes referidos a su esfuerzo de integración, la continuidad de la formación o estudios que se estuvieran realizando, así como su incorporación, efectiva o potencial, al mercado de trabajo. Las Comunidades Autónomas desarrollarán las políticas necesarias para posibilitar la inserción de los menores en el mercado laboral cuando alcancen la mayoría de edad. - 10. Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado adoptarán las medidas técnicas necesarias para la identificación de los menores extranjeros indocumentados, con el fin de conocer las posibles referencias que sobre ellos pudieran existir en alguna institución pública nacional o extranjera encargada de su protección. Estos datos no podrán ser usados para una finalidad distinta a la prevista en este apartado. - 11. La Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas podrán establecer convenios con organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades dedicadas a la protección de menores, con el fin de atribuirles la tutela ordinaria de los menores extranjeros no acompañados. Cada convenio especificará el número de menores cuya tutela se compromete a asumir la entidad correspondiente, el lugar de residencia y los medios materiales que se destinarán a la atención de los mismos. Estará legitimada para promover la constitución de la tutela la Comunidad Autónoma bajo cuya custodia se encuentre el menor. A tales efectos, deberá dirigirse al juzgado competente que proceda en función del lugar en que vaya a residir el menor, adjuntando el convenio correspondiente y la conformidad de la entidad que vaya a asumir la tutela. El régimen de la tutela será el previsto en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, serán aplicables a los menores extranjeros no acompañados las restantes previsiones sobre protección de menores recogidas en el Código Civil y en la legislación vigente en la materia. - 12. Las Comunidades Autónomas podrán llegar a acuerdos con las Comunidades Autónomas donde se encuentren los menores extranjeros no acompañados para asumir la tutela y custodia, con el fin de garantizar a los menores unas mejores condiciones de integración. Artículo 31. Estancia en supuestos de entrada o documentación irregulares. Excepcionalmente, y siempre que existan motivos humanitarios, de interés público u obligaciones internacionales, el Ministro del Interior o el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales podrán autorizar la estancia en territorio español, por un máximo de tres meses en un período de seis, a los extranjeros que hubieran entrado en él con documentación defectuosa o incluso sin ella o por lugares no habilitados al efecto. El procedimiento incluye los siguientes trámites:
a) Solicitud de visado, en modelo oficial, ante la misión diplomática u oficina consular de su demarcación de residencia. b) Presentación de la solicitud, en persona o mediante representante debidamente acreditado. Documentación que debe acompañar a la solicitud A la solicitud de visado y de estancia se acompañará la documentación acreditativa de :-La vigencia del pasaporte o documento de viaje solicitante durante todo el periodo para el que se solicita la estancia. -El objeto del viaje y las condiciones de estancia previstas. -La disposición de medios de vida suficientes para el periodo que se solicita. -Un seguro medico que cubra, durante toda la estancia, los gastos médicos y la repartición asociados a un accidente o enfermedad repentina. -Disposición de alojamiento en España durante la estancia (Carta de invitación de un español o extranjero residente legal). -Las garantías de retorno del país de procedencia (billete de ida y de vuelta con fecha cerrada). -La autorización para viajar del que tenga la patria potestad o tutela, si el solicitante es menor de edad. Podrán requerirse del solicitante los documentos que acredite: -La residencia en el lugar de la solicitud, así como los vínculos o arraigo en el país de residencia. - El cumplimiento de los plazos de retorno en el caso de visados concedidos con anterioridad. Con carácter opcional, la misión diplomática u oficina consular pueden requerir la comparecencia del solicitante incluso una entrevista personal. La incomparecencia produce el efecto de considerar al solicitante desistido del procedimiento.
RESOLUCIÓN El plazo máximo para notificar la resolución sobre la solicitud es de tres meses contados a partir del día siguiente a la fecha de presentación en la oficina consular competente para tramitarla. *Favorable La misión diplomática u oficina consular expide visado. El solicitante dispone del plazo de un mes, a contar desde la notificación de la resolución, para recoger el visado, debiendo aportar en ese momento el pasaporte o titulo de viaje, personalmente o mediante representación debidamente acreditado. Si no lo hace, se entiende que renuncia al mismo y procederá al archivo del procedimiento *Desfavorable Se deniega el visado en el caso de que se incumpla alguno de los requisitos de entrada (art.4 REX), incluido el de figurar como persona no admisible. La resolución denegatoria debe notificarse formalmente al interesado, con las garantías de recurso previstas legalmente. Esta resolución pone fin a la vía administrativa pudiendo interponerse frente a la misma bien recurso administrativo de reposición ante el mismo órgano que la dicto,(en el plazo de un mes siguiente a la notificación, si la resolución ha sido desestimada por silencio, en el plazo de 3 meses contados desde que se produzca el acto presunto) o bien, directamente, demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa. CONCEPTO PRÓROGA DE ESTANACIA El extranjero que haya entrado en España para fines que no sean de trabajo o residencia, salvo en los casos de ser titular de un visado para la búsqueda de empleo, y se encuentre en el periodo de estancia que señala el art.30 LOEX podrá solicitar una prórroga de estancia. En los supuesto de entrada sin visado, cuando concurran circunstancias de carácter humanitario, familiar, de atención sanitaria, de interés público, u otra circunstancia excepcional que lo justifique, podrá autorizarse la estancia de un extranjero en el territorio español mas allá de res meses (art.30.4 LOEX) En los supuestos de entrada con visado, cuando la duración de este sea inferior a tres meses, se podrá prorrogar la estancia que figura el visado, que en ningún caso podrá ser superior a tres meses en un período de seis.
REGULACION LEGAL -Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. -Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 4/2000, de 11 de enero. PROCEDIMIENTO La solicitud se formalizara en los modelos oficiales, determinados por la Secretaria del Estado de Inmigración y Emigración, y a ella se acompañaran los siguientes documentos: a) Pasaporte ordinario o documento de viaje, con vigencia superior a la de la prorroga de estancia que se solicite, que se anotará en el expediente y se devolverá al interesado. b) la acreditación de las rezones alegadas para la solicitud, que deberán ser excepcionales, en el supuesto de nacionales de Estados a los que no se exige visado para su entrada en España. c) Prueba suficiente de que dispone de los medios de vida adecuados para el tiempo de prorroga que solicita. d) Un seguro de viaje con la misma cobertura que el necesario para la solicitud del visado de estancia, y con una vigencia igual o superior a la prórroga solicitada. e) Las garantías de retorno al país de procedencia o, en su caso de administración en el Estado tercero de destino, con anterioridad a la fecha de finalización de la prórroga que se solicita. Podrá servir como medio para acreditar dicha circunstancia la aportación de un billete adquirido a nombre del solicitante con fecha de retorno cerrada anterior a la finalización del periodo de prórroga de estancia solicitada. Él solicitante deberá identificarse personalmente ante la oficina de extranjeros. Jefatura superior o comisaría de policía de la localidad donde se encuentre al hacer la presentación de la solicitud o en el momento de la tramitación en que tal efecto fuera requerido por el órgano competente. RESOLUCION El plazo máximo para notificar la resolución e es de 3 meses contados a partir desde el día siguiente al de la fecha en que haya tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarla. Favorable La prórroga de estancia puede ser concedida por los Subdelegados del Gobierno, por los Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales, y por el Comisario General de Extranjería y Documentación de la Dirección General de la Policía a propuesta de la jefatura superior o comisaria de policía, si concurren las siguientes circunstancias.
a) Que la documentación se adapte a lo perpetuado en este apartado b) Que el solicitante no esté incurso en ninguna causa: 1º de prohibición de entrada, porque no se hubieran conocido en el momento de su entrada o porque hubieran acontecido durante su estancia en España. 2º de expulsión o devolución. La prórroga de estancia se hará constar en el pasaporte a titulo de viaje, o en el documento aparte si el interesado hubiera entrado en España con otro tipo de documentación. Previo abono de las tasas fiscales legalmente establecidas, y amparará a su titular y a los familiares que, en su caso, figuren en dichos documentos y se encuentren en España. Desfavorable Las resoluciones denegatorias sobre la prorroga de estancia habrán de ser motivadas y deberán notificarse formalmente al interesado, con las garantía de recurso previstas legalmente. Esta resolución pone fin a la vía administrativa pudiendo interponerse frente a la misma bien recurso administrativo de reposición ante el mismo órgano que la dictó ( en el plazo de un mes siguiente a la notificación o, si la resolución ha sido desestimada por silencio, en el plazo de 3 meses contados desde que se produzca el acto presunto) o bien, directamente ante la jurisdicción contenciosoadministrativa. EFECTOS La resolución desfavorable dispondrá la salida del extranjero del territorio nacional, que deberá realizarse antes de que finalice el periodo de estancia inicial o, de haber transcurrido este, en el plazo fijado en la resolución denegatoria, que no podrá ser superior a setena y dos horas, en la forma regulada en el articulo 19 REX. El plazo de salida se hará constar en el pasaporte o titulo de viaje o en el impreso correspondiente previsto para dejar constancia de la salida del territorio nacional. EXTENCIÓN DE LA VIGENCIA DE LA PRÓROGA DE ESTANCIA Se producirá por las siguientes causas (art.30 REX) A) Por el transcurso del plazo para el que hubiera sido concedida. B) Por hallarse el extranjero incurso en alguna de las circunstancias de prohibición de entrada.