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Transcripción:

Presidencia Municipal.- León, Gto. Al margen un sello con el escudo de la ciudad.- Presidencia Municipal.- León, Gto. El Ciudadano C. P. Jorge Carlos Obregón Serrano, Presidente del Honorable Ayuntamiento del Municipio de León, Guanajuato; a los habitantes del mismo hago saber: Que el Honorable Ayuntamiento que presido, con fundamento en los artículos 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 117 fracciones I y XI de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 15, 16, 24 fracción IV, 162 fracción II, 168, 172, 173, 176, 177, 180 y 188 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato; 69 fracción I inciso b), 70 fracción VI, 202, 203, 204 y 205 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato; en sesión ordinaria de fecha 28 de Mayo de 1998, aprobó el siguiente: REGLAMENTO DE PERITOS VALUADORES INMOBILIARIOS PARA EL MUNICIPIO DE LEON, GTO. CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1º.- El presente Reglamento tiene por objeto proveer a la observancia de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado en materia de registro y autorización de los Peritos Valuadores Inmobiliarios, para la elaboración, realización y presentación de los avalúos fiscales que éstos practiquen para trámites ante la Tesorería Municipal de León, Guanajuato. ARTICULO 2º.- Para los efectos del presente Reglamento se entiende por Perito Valuador Inmobiliario, al profesionista que cuenta con los conocimientos y experiencia técnica necesaria para realizar avalúos a bienes inmuebles urbanos y rústicos. ARTICULO 3º.- La aplicación del presente Reglamento le corresponde a la Tesorería Municipal, a través de su Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro o su equivalente. ARTICULO 4º.- Para la interpretación y aplicación del presente Reglamento en las cuestiones no previstas por el mismo, se estará a lo que acuerde el Presidente Municipal. CAPITULO II DEL REGISTRO Y AUTORIZACION DE PERITOS VALUADORES ARTICULO 5º.- Para la práctica de los avalúos fiscales respecto de inmuebles es requisito indispensable que el perito cuente con autorización de Perito Valuador Inmobiliario y como tal, se encuentre inscrito en el Registro de Peritos Valuadores a cargo de la Tesorería Municipal. ARTICULO 6º.- Para obtener el registro y autorización de perito valuador, el interesado presentará solicitud por escrito en original y copia ante la Tesorería Municipal, presentando la documentación y requisitos siguientes: I.- Copia Certificada del acta de nacimiento; II.- Copia Certificada del Título Profesional de Ingeniero Civil, Ingeniero Topógrafo, Arquitecto o

de alguna otra Profesión afín con la valuación de Bienes Inmuebles, debidamente registrado ante la Dirección de Profesiones del Estado, y copia certificada de la cédula profesional; III.- Curriculum Vitae; IV.- Acreditar experiencia mínima de 2 años ininterrumpidos, en la valuación de bienes inmuebles; V.- Constancia de fecha actual que lo acredite como miembro activo de alguna Asociación o Instituto de Valuación y, carta de recomendación de éste que lo avale como una persona de reconocida probidad y de un modo honesto de vivir; VI.- Constancia de fecha actual que lo acredite como miembro activo del Colegio de su respectiva profesión y, carta de recomendación de éste que lo avale como una persona de reconocida probidad y de un modo honesto de vivir; VII.- Acreditar tener maestría ó especialidad en Valuación de bienes inmuebles, avalada por una Universidad del país, o bien constancia del Registro vigente definitivo o provisional en su caso, del Registro ante la Comisión Nacional Bancaria; VIII.- Acreditar tener su domicilio en la ciudad de León, Gto. Con una residencia mínima de 2 años anteriores a la fecha de la solicitud; IX.- Presentar dos fotografías recientes tamaño infantil del interesado; X.- Presentar fianza emitida por institución legalmente autorizada en favor de la Tesorería Municipal, por la cantidad y vigencia que ésta determine; y, XI.- Presentar su Registro Federal de Contribuyente y acreditar estar al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales. ARTICULO 7º.- Presentada la solicitud debidamente requisitada, la Tesorería Municipal resolverá sobre la procedencia o no del registro o su refrendo, en un término no mayor de 30 días naturales a partir de la fecha de la solicitud. En caso de negativa, se comunicará al solicitante por escrito, los motivos y fundamentos por las que no se le otorga el registro. En caso de que se resuelva en forma positiva, la Tesorería Municipal procederá a otorgar el registro y autorización correspondiente ó su refrendo, previo pago de los derechos por registro anual, el cual será fijado por la propia dependencia. ARTICULO 8º.- El registro tendrá una vigencia de un año, el cual podrá ser refrendable cada año, previa solicitud por escrito del interesado presentada con treinta días de anticipación a su terminación. Para el refrendo, el interesado acompañará a su solicitud en original y copia, la documentación señalada en las fracciones V, VI, VII, IX, X y XI del artículo 6º del presente Reglamento. ARTICULO 9º.- Son obligaciones de los peritos valuadores: I.- Sujetarse a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento; II.- Realizar la inspección física de los inmuebles, en forma personal y directa;

III.- Conducirse con veracidad en toda clase de informes y dictámenes; IV.- Abstenerse de imponer condiciones para o en la realización de sus trabajos como perito valuador; y, V.-. Las demás que determinen las leyes. CAPITULO III DE LOS AVALUOS ARTICULO 10.- En la elaboración de los respectivos avalúos, los peritos valuadores deberán apegarse a los formatos establecidos por la Tesorería Municipal, cubriendo todos los requisitos que en los mismos se indiquen. ARTICULO 11.- Los avalúos fiscales deberán ser presentados por el perito valuador que los practicó, en la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro, para su revisión, registro y captura, los cuales deberán contener: I.- Nombre de la persona que lo haya solicitado, el del propietario y el del adquirente por cualquier título; II.- Los fines para los cuales se requiera el avalúo; III.- La descripción y ubicación del bien inmueble valuado; IV.- El número de cuenta predial, sector, subsector y número de manzana; V.- Un dibujo a escala debidamente acotado ya sea baldío o con construcción, señalando los diferentes tipos de construcción y la distancia a la esquina de la calle más próxima; VI.- La fecha en que se practicó el avalúo; VII.- El nombre, número y firma del perito; y, VIII.- Los demás que le indique la Dirección de Impuestos Inmobiliarios y Catastro. ARTICULO 12.- En todo caso y para todos los efectos legales que procedan los peritos valuadores serán responsables de los avalúos que practiquen, de su razonable exactitud y de que los mismos se formulen de acuerdo a las presentes disposiciones y demás de carácter legal y administrativo aplicables. ARTICULO 13.- Los peritos valuadores estarán impedidos para actuar como tales, en aquellos asuntos propios, de su cónyuge, parientes consanguíneos en línea directa sin limitación de grado, colaterales hasta el cuarto grado y parientes por afinidad; de la misma manera estarán impedidos para actuar en los asuntos en que por cualquier circunstancia no puedan emitir sus dictámenes con entera y absoluta imparcialidad. ARTICULO 14.- En los avalúos de inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio el valor del local, departamento, casa habitación o despacho deberá determinarse en función del

valor de sus áreas privadas, de sus propias instalaciones, del porcentaje que le corresponda con relación al valor total del terreno, áreas comunes e instalaciones generales del edificio, valuadas en forma separada. ARTICULO 15.- En caso de terrenos urbanos el valor unitario del lote tipo deberá tomar en cuenta el programa o plan Director de Desarrollo Urbano Municipal, o se afectará en su caso con los factores de premio o castigo que le correspondan, de acuerdo con los criterios que emita la Tesorería Municipal. ARTICULO 16.- En caso de terrenos urbanos o sub-urbanos cuyo mejor uso sea el de Desarrollo Inmobiliario a futuro, se deberá utilizar el método de cálculo del valor residual; tomando como mínimo la superficie de 10,000.00 metros cuadrados en adelante. ARTICULO 17.- Para la valuación de edificaciones se deberán precisar todos los tipos de construcción que puedan determinarse, acorde a su uso, calidad y descripción de los elementos de construcción que se indicarán en forma pormenorizada y completa, señalándose para cada tipo un valor. ARTICULO 18.- Por cada avalúo fiscal autorizado, el contribuyente cubrirá los derechos que establezca la Ley de Ingresos para los Municipios del Estado. CAPITULO IV DE LAS SANCIONES Y RECURSOS ARTICULO 19.- La aplicación de las sanciones por violación al presente Reglamento corresponde al Presidente Municipal, quien con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70 fracción XVIII de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, delega expresamente esa facultad en el Titular de la Tesorería Municipal. ARTICULO 20.- Los peritos valuadores se harán acreedores a las sanciones administrativas previstas en el presente Capítulo, cuando incumplan cualquiera de las obligaciones previstas en el artículo 9º y las demás contenidas en el presente ordenamiento. ARTICULO 21.- Cuando el perito valuador incurra en cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo anterior, se hará acreedor a las sanciones administrativas siguientes: I.- Apercibimiento. II.- Suspensión temporal de su registro. III.- Cancelación definitiva de su registro. ARTICULO 22.- La Tesorería Municipal podrá aplicar al perito valuador, cualquiera de las sanciones previstas en el artículo anterior, de acuerdo a la gravedad y frecuencia de la falta cometida e importancia del daño causado, y en su caso, hará efectiva el monto total de la fianza otorgada en los términos del artículo 6º fracción X, para subsanar el daño. ARTICULO 23. - En caso de que proceda la suspensión del registro de perito valuador, ésta será de tres a doce meses.

ARTICULO 24- Procederá la cancelación definitiva del registro de Perito Valuador, en los supuestos siguientes: I.- Haber obtenido el registro con información y/o documentación falsa; II.- Cuando habiendo sido suspendido temporalmente el registro, el perito valuador reincida en la violación a cualquier disposición del presente ordenamiento o que le señale la Ley; III.- Por la cancelación de la autorización, registro o habilitación como perito valuador por la Comisión Nacional Bancaria, conforme a ordenamientos legales y administrativos aplicables; y, IV.- Por ser condenado por delito intencional relacionado con sus funciones, mediante sentencia ejecutoria que amerite pena corporal o que por la misma sea suspendido del ejercicio profesional. ARTICULO 25.- La imposición de las sanciones se realizará previa audiencia al infractor, conforme al siguiente procedimiento: I.- Se notificará por escrito al presunto infractor el inicio del procedimiento, haciéndole saber las causas y fundamentos del mismo, señalándole el día y hora para la celebración de la audiencia de calificación. II.- En la audiencia de calificación se oirán los alegatos que formule en su favor y se desahogarán las pruebas que en su caso ofrezca. Si por la naturaleza de las pruebas se requiriera, se abrirá un periodo probatorio suficiente para el desahogo de las mismas. III.- Al termino de la audiencia o del desahogo de las pruebas en su caso, la Tesorería Municipal dictará la resolución que corresponda, notificando personalmente al interesado. En el desarrollo del procedimiento se aplicarán en lo conducente, de manera supletoria, las disposiciones relativas al Procedimiento Administrativo previsto en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. ARTICULO 26.- Contra la sanción impuesta, el afectado podrá interponer el Recurso de Inconformidad en los términos dispuestos para tal efecto en los artículos 206, 208 al 215 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato. TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el cuarto día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. Dado en el Palacio Municipal de León, Estado de Guanajuato a los 12 días del mes de junio de 1998 mil novecientos noventa y ocho. Por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 70 fracción VI y 205 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Guanajuato, mando se imprima, publique y se le de el debido cumplimiento.

EL PRESIDENTE MUNICIPAL C.P. JORGE CARLOS OBREGON SERRANO EL SECRETARIO DEL H. AYUNTAMIENTO LIC. FELIPE DE JESUS LOPEZ GOMEZ P. O. número 52 de fecha 30 de junio de 1998, en su segunda parte. Se publicó el Reglamento de Peritos Valuadores Inmobiliarios para el Municipio de León, Gto.