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ASUNTO: CONTRATACIÓN / INTERESES Reclamación de intereses de demora por contratista de obra ejecutada. 327/16 E ************ INFORME I. HECHOS. ANTECEDENTES.- La Entidad Local XX adjudica la ejecución de obra denominada XX. El contrato tiene fecha de junio de 2010, por importe de 157.032,89 + IVA aplicable. Se han realizado las siguientes certificaciones de obra: 1º. De 7 de septiembre de 2010, por importe de 96.247,14 (14.681,77 son IVA) 2º. De 3 de septiembre de 2010, por importe de 57.248,85 (8.732,96 son IVA) 3º. y final. De 1 de febrero de 2011, por importe de 68.702,09 (10.479,98 son IVA) Totales: 222.198,08 : Se han emitido las siguientes facturas referidas a las obras citadas de la urbanización: Nº 24/2010, de 28 de octubre: 44.236,03 Nº 19/2011, de 1 de octubre: 37.760,00 Nº 03/2012, de 2 de enero: 29.457,07 Nº 05/2012, de 2 de julio: 70.800,00 Nº 06/2012, de 29 de agosto: 4.197,20 Total: 186.450,30 1

De esta cantidad, se ingresaron al contratista en 2011 la cantidad de 44.236,03, quedando a la fecha de reclamación inicial que se adjunta, la cantidad de 142.214,27 por pagar. Se auna a la reclamación otra factura por otros trabajos (nº 8 de 3 de noviembre de 2012) por importe de 31.153,87 que no figura al contrario de las otras- en Registro de Entrada y carece de certificación oficial adjunta. No obstante, en junio, día 3, de 2015, TODA LA DEUDA ANTERIORMENTE EXPUESTA ES CANCELADA EN SU TOTALIDAD. Preguntamos: Viabilidad jurídica y judicial de la reclamación de intereses de demora con la vigente legislación. En su caso, criterios para su cálculo. En su caso, oportunidad jurídica para el establecimiento de convenios o acuerdos de pago. II. LEGISLACIÓN APLICABLE - RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP). - Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales - Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM). III. FONDO DEL ASUNTO El art. 216.4 del RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), dispone que: 4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 222.4, y si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días los intereses de demora 2

-OFICIALÍA MAYORy la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Para que haya lugar al inicio del cómputo de plazo para el devengo de intereses, el contratista deberá de haber cumplido la obligación de presentar la factura ante el registro administrativo correspondiente, en tiempo y forma, en el plazo de treinta días desde la fecha de entrega efectiva de las mercancías o la prestación del servicio. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 222.4 y 235.1, la Administración deberá aprobar las certificaciones de obra o los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados dentro de los treinta días siguientes a la entrega efectiva de los bienes o prestación del servicio, salvo acuerdo expreso en contrario establecido en el contrato y en alguno de los documentos que rijan la licitación, siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. En todo caso, si el contratista incumpliera el plazo de treinta días para presentar la factura ante el registro administrativo, el devengo de intereses no se iniciará hasta transcurridos treinta días desde la fecha de presentación de la factura en el registro correspondiente, sin que la Administración haya aprobado la conformidad, si procede, y efectuado el correspondiente abono. En consecuencia, el contratista tiene treinta días para presentar la factura en el registro administrativo, y la Administración tiene treinta días desde que se presenta la factura para aprobarla (reconocer la obligación) y treinta días más para pagarla desde que se aprueba, transcurrido dicho período se devenga el interés de demora. Si la deuda del principal ha sido pagada por el Ayuntamiento el 3 de junio de 2015, el interés de demora se ha devengado desde que el Ayuntamiento debió pagar cada una de las certificaciones hasta el 3 de junio de 2015, al tipo de interés de demora vigente para cada una de las anualidades. 3

Pero el cálculo debe realizarse día a día, de tal manera que debe saberse qué día presentó la certificación de obras y la factura, y qué día pagó cada una de las certificaciones el Ayuntamiento, de modo que el interés de demora debe calcularse para cada período que excede de los sesenta días desde que se presentó la certificación de obras y la factura, hasta la fecha de cada uno de los pagos. Recordar que el art. 7.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, dispone que el tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate, más ocho puntos porcentuales. El tipo de interés de demora contractual se publica mediante Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para cada semestre, siendo desde el año 2010 hasta la actualidad las siguientes Resoluciones y tipos de interés: - Resolución de 29 de diciembre de 2009, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se hace público el tipo legal de interés de natural del año 2010 (EDL 2009/287644): el 8%. - Resolución de 30 de junio de 2010, de la Dirección General del Tesoro y natural del año 2010 (EDL 2010/112444): el 8%. - Resolución de 28 de diciembre de 2010, de la Dirección General del Tesoro y aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2011 (EDL 2010/264202): el 8%. 4

- Resolución de 28 de junio de 2011, de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se hace público el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el segundo semestre natural del año 2011 (EDL 2011/110269): el 8,25% - Resolución de 27 de diciembre de 2011, de la Dirección General del Tesoro y aplicable a las operaciones comerciales durante el primer semestre natural del año 2012 (EDL 2011/297867): el 8%. - Resolución de 26 de junio de 2012, de la Secretaría General del Tesoro y natural del año 2012 (EDL 2012/123282): el 8%. - Resolución de 3 de enero de 2013, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se hace público el tipo legal de interés de natural del año 2013 (EDL 2013/128): a) Desde el 1 de enero hasta el 23 de febrero de 2013, ambos inclusive, el tipo legal de interés de demora a aplicar será el 7,75%. b) Desde el 24 de febrero hasta el 30 de junio de 2013, ambos inclusive, el tipo legal de interés de demora a aplicar será el 8,75%. - Resolución de 26 de junio de 2013, de la Secretaría General del Tesoro y natural del año 2013 (EDL 2013/109861): el 8,50%. - Resolución de 30 de diciembre de 2013, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que publica el tipo legal de interés de natural del año 2014 (EDL 2013/248724): el 8,25%. 5

- Resolución de 27 de junio de 2014, de la Secretaría General del Tesoro y natural del año 2014 (EDL 2014/95542): el 8,15%. - Resolución de 30 de diciembre de 2014, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se publica el tipo legal de interés de natural del año 2015 (EDL 2014/220531): el 8,05%. - Resolución de 29 de junio de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y natural del año 2015 (EDL 2015/107528): el 8,05%. - Resolución de 29 de diciembre de 2015, de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, por la que se publica el tipo legal de interés de natural del año 2016 (EDL 2015/239882): el 8,05%. - Resolución de 28 de junio de 2016, de la Secretaría General del Tesoro y natural del año 2016 (EDL 2016/90751): el 8%. En cuanto a los acuerdos de pago, habitualmente no suele admitirse el fraccionamiento de la deuda y de los pagos, ya que el principio general es que los compromisos deben consignarse presupuestariamente y pagarlos en los plazos que establece el TRLCSP y la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. A esta conclusión llega también el Informe de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa de 16 de octubre de 2014, que considera lo siguiente: 6

la promulgación de excepciones a la prohibición general de pagos aplazados y la aplicación de sistemas de pago diferentes a los regulados en la LCSP y en la Ley de morosidad, en el sentido de establecimientos de pago más dilatados, suponen una carga desproporcionada para las empresas que acuden al mercado de contratación con las Administraciones Públicas. Estos requisitos requieren de una determinada capacidad económica de las empresas que limita desproporcionadamente la posibilidad de acceso de los operadores económicos a los mercados de contratación pública, siendo por tanto contrario al artículo 5 de la LGUM. El Informe citado hace referencia a Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM). Sin embargo, lo cierto es que suele ocurrir que aquellas Entidades Locales que atraviesan grandes problemas económicos llegan a acuerdos con proveedores y acreedores para hacer frente a sus deudas en plazos relativamente largos con o sin intereses, por ser la única posibilidad viable de que el proveedor o acreedor cobre sus deudas. Y sin perjuicio de que no es lo deseable, es lo único posible y así es aceptado. Ahora bien, en estos casos la consideración actual es que debe computarse como endeudamiento público, como deuda financiera. Actualmente, el Reglamento (CE) nº 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, considera como deuda pública el valor nominal total de las obligaciones brutas del sector Administraciones Públicas (S.13) pendientes a final del año, a excepción de las obligaciones representadas por activos financieros que estén en manos del sector Administraciones Públicas (obligaciones procedentes de: efectivo y depósitos (AF.2); valores distintos de acciones (AF3); préstamos (AF.4); otras cuentas pendientes de pago (AF.7); en algunos casos y en muy pequeña medida, acciones y otras participaciones (AF.5); reservas técnicas de seguro (AF6) 7

Y, en general, toda aquella deuda (incluida la comercial) que contenga un cuadro de pagos a un plazo superior a un año y contenga un coste financiero explícito o implícito (debiendo reclasificar, en su caso, la deuda). IV. CONCLUSIONES 1ª. El contratista dispone de treinta días para presentar la factura en el registro administrativo, teniendo la Administración treinta días desde que se presenta la factura para aprobarla (reconocer la obligación) y treinta días más para pagarla desde que se aprueba. Transcurrido dicho período se devenga el interés de demora. 2ª. El interés de demora devengado debe calcularse día a día, de tal manera que debe saberse qué día presentó la certificación de obras y la factura, y qué día pago cada una de las certificaciones el Ayuntamiento, de modo que el interés de demora debe calcularse para cada período que excede de los sesenta días desde que se presentó la factura hasta la fecha de cada uno de los pagos. 3ª. El tipo legal de interés de demora que el deudor está obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate, más ocho puntos porcentuales. El tipo de interés de demora contractual se publica mediante Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera para cada semestre. 4ª. Habitualmente no suele admitirse el fraccionamiento de la deuda y de los pagos; sin embargo, lo cierto es que suele ocurrir que aquellas Entidades Locales que atraviesan grandes problemas económicos llegan a acuerdos con proveedores y acreedores para hacer frente a sus deudas en plazos relativamente largos, con o sin intereses, por ser la única posibilidad viable de que el proveedor o acreedor cobre sus deudas. Y pese a que no es lo deseable, es lo único posible y así es aceptado. En estos casos, la consideración actual es que debe computarse como endeudamiento público, como deuda financiera. 8