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HONORABLE ASAMBLEA: El suscrito, Abraham Montijo Cervantes, diputado integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de ésta Sexagésima Legislatura, en ejercicio del derecho de iniciativa previsto por los artículos 53, fracción III de la Constitución Política del Estado de Sonora y 32, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, acudo ante esta Asamblea Legislativa con el objeto de someter a su consideración, la siguiente INICIATIVA CON PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE CREA LA LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO A LE PENSIÓN ALIMENTARIA PARA LOS ADULTOS MAYORES DE SESENTA Y CINCO AÑOS EN EL ESTADO DE SONORA, para lo cual fundo la procedencia de la misma bajo la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Como resultado de los grandes cambios demográficos experimentados en México durante el siglo XX, la estructura por edad y sexo de la población está sufriendo cambios significativos, entre estos destaca el inicio del proceso de envejecimiento demográfico que se expresa como un incremento relativo y absoluto de la población en edades avanzadas. La vulnerabilidad social se relaciona con grupos específicos de la población que se encuentran en situación de "riesgo social", debido a factores propios de su ambiente doméstico o comunitario. Estos grupos son más propensos a experimentar diversas formas de daño por acción u omisión de terceros o a tener desempeños deficientes en esferas clave para la inserción social. En este sentido, el grupo de adultos mayores presenta mayor "riesgo social", que resulta en parte inherente al avance de la edad y que se ve acentuada por las deficiencias de cobertura y calidad en materia de seguridad social y atención a la salud, por su propensión a presentar limitaciones físicas o mentales.

De acuerdo a estadísticas del INEGI del total de personas de 65 años y más, 21.4% presenta carencia por acceso a la alimentación, es realmente preocupante que nuestros adultos mayores no cuenten con la certeza de una vida digna en esta etapa de su vida, donde es difícil encuentren un empleo o depender económicamente de sus familiares. Nuestros adultos mayores en Sonora merecen ser protegidos y se les garantice tener una mejor calidad de vida; esta preocupación nos ha llevado a presentar esta iniciativa con la que se busca se les sea otorgada una pensión alimentaria a las personas de la tercera edad que no cuenten con una pensión o un ingreso fijo con el que puedan vivir y satisfacer sus necesidades básicas. En consecuencia, con fundamento en los Artículos 53, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Sonora y 32, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, someto a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa con proyecto de: LEY QUE ESTABLECE EL DERECHO A LA PENSIÓN ALIMENTARIA PARA LOS ADULTOS MAYORES DE SESENTA Y CINCO AÑOS EN EL ESTADO DE SONORA Articulo 1.- La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el estado de Sonora, tiene por objeto reconocer el derecho de las personas adultas mayores, que carezcan de los medios necesarios para subsistir, y sin la protección de los sistemas de seguridad social del estado o de la federación, a recibir del Gobierno del Estado de Sonora una pensión alimenticia diario no menor a la mitad del salario mínimo vigente en el estado de Sonora.

Artículo 2.- Toda persona adulta mayor de sesenta y cinco años que carezcan de los medios necesarios para subsistir, y sin la protección de los sistemas de seguridad social del estado o de la federación, gozará de los beneficios que otorga esta ley, sin distinción alguna. Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, se entenderá por: I.- Ley: La presente ley que establece el derecho a la pensión alimenticia de los adultos mayores de sesenta y cinco años en el estado de Sonora; II.- Personas adultas mayores: Aquellas que cuentan con sesenta y cinco años o más de edad y que cuentan con residencia permanente en el estado de Sonora.; III.- Personas adultas mayores que carecen de los medios necesarios para subsistir: Aquellas que no cuentan con apoyo económico de familiares o del Gobierno del Estado o de la Federación; y IV.- Pensión alimenticia: Es la cantidad diaria no menor a la mitad del salario mínimo vigente en el estado de Sonora, que otorga el Gobierno de Sonora. Articulo 4.- Las personas adultas mayores de sesenta y cinco años que residan permanentemente el estado de Sonora, que carezcan de los medios necesarios para subsistir, tendrán derecho de recibir la pensión alimenticia siempre y cuando no cuenten con apoyo económico del sistema de pensiones o seguridad social otorgadas por el Gobierno Estatal o de la federación, así como del sector privado o de empresas paraestatales. Artículo 5.- El titular del Poder Ejecutivo Estatal, en relación con las personas adultas mayores, incluirá en el proyecto de presupuesto de egresos de cada año, que presente al Congreso del Estado, la asignación correspondiente que garantice

el derecho a la pensión alimenticia de todas las personas adultas mayores de sesenta y cinco años que residan permanentemente en el estado de Sonora. Artículo 6.- Para los efectos de esta ley, corresponde al Congreso del Estado aprobar el presupuesto de egresos de cada año, que garantice el derecho a la pensión alimenticia de todas las personas adultas mayores de sesenta y cinco años que residan permanentemente en el estado de Sonora. Artículo 7.- Se crea el consejo de adulto mayor encargado de garantizar y vigilar que se cumpla el programa de la pensión alimenticia a las personas adultas mayores de sesenta y cinco años en el estado, así como corresponde la coordinación del programa al DIF estatal, el cual deberá coordinarse con los sistemas DIF municipales, quienes serán responsables del otorgamiento y la aplicación de los recursos que se señalan en la presente ley. Artículo 8.- El consejo del adulto mayor estará integrado por: I.- El Gobernador del estado de Sonora, quien lo presidirá; II.- El Secretario de Gobierno, en ausencia del presidente del consejo; III.- El Secretario de Salud, como secretario; IV.- El Secretario de Hacienda, como vocal; V.- El Director del DIF estatal, como vocal; y VI.- Cinco Diputados representantes del Congreso Estatal. Artículo 9.- El DIF Estatal en coordinación con los DIF municipales implementarán las acciones pertinentes para garantizar que todos los adultos mayores de sesenta

y cinco años, que carezcan de los medios necesarios para subsistir, y sin la protección de los sistemas de seguridad social del estado o de la federación reciban su pensión alimenticia. Artículo 10.- La forma como se llevará a cabo la asignación de la pensión alimenticia de las personas adultas mayores de sesenta y cinco años, mediante la verificación de la residencia, la elaboración y actualización permanente del padrón de beneficiarios, procedimientos, funcionamiento y organización para el ejercicio del derecho establecido en esta ley, se fijarán en el reglamento correspondiente. Artículo 11.- La persona adulta mayor de sesenta y cinco años podrá presentar y solicitar por su conducto o por cualquier tercero, los requisitos y su incorporación al padrón de beneficiarios, otorgándoles una atención preferencial que agilice los trámites y procedimientos administrativos a realizar. Artículo 12.- Es obligación de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicción vigilar y garantizar que las personas adultas mayores que carezcan de los medios necesarios para subsistir, reciban pensión alimenticia diaria no menor a la mitad del salario mínimo vigente en el estado de Sonora. Artículo 13.- Toda persona que tenga conocimiento de que una persona adulta mayor que carezca de los medios necesarios para subsistir, podrá solicitar a las dependencias y entidades de la administración pública estatal, su intervención para que pueda beneficiarse del programa de pensión alimenticia Articulo 14.- Los principios regirán la aplicación de la presente ley serán los de equidad, honradez, responsabilidad, eficacia e igualdad. Los servidores públicos encargados de la aplicación de la presente ley, que no cumplan con la obligación de actuar con apego a los principios de igualdad e imparcialidad serán sancionados conforme a los ordenamientos legales aplicables.

TRANSITORIO ARTÍCULO ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero del año 2015, previa su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, salvo las disposiciones contenidas en los artículos 5 y 6 que entrarán en vigor a partir de la publicación de este ordenamiento jurídico, a efecto de que se realicen las previsiones y asignaciones de gasto consignadas en dichos artículos para el ejercicio fiscal de 2015. A T E N T A M E N T E Hermosillo, Sonora a 11 de noviembre de 2014 C. DIP. ABRAHAM MONTIJO CERVANTES