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Transcripción:

La Gaceta DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE HONDURAS Poder Legislativo DECRETO No. 56-2007 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 152-2003 de fecha 17 de septiembre del 2003, se creó el Fideicomiso para la Reactivación Financiera del sector productor de Café, conducente a apoyar la consolidación financiera del sector productor de café, otorgando a los productores de café el beneficio de aliviar sus deudas, así como maximizar las posibilidades de obtención de nuevos créditos que permitan la rehabilitación de las unidades productivas, manteniendo la cultura de pago de los deudores. CONSIDERANDO: Que el mencionado Fideicomiso cumplió parcialmente con la finalidad prevista, lográndose implementar mecanismos financieros de alivio a las deudas de los productores de café. No obstante, no logró cumplir exitosamente con la reactivación financiera del sector, en vista de no contar con recursos suficientes para la ejecución de programas encaminados al logro del fin previsto; por ello se hace necesario establecer un mecanismo financiero que viabilice la ejecución de un programa de reactivación que permita incrementar la producción y mejorar la productividad, a la vez que amplia el acceso de los productores a los beneficios del fideicomiso creado por el precitado Decreto. CONSIDERANDO: Que como parte de la consolidación financiera y en vista de los cíclicos de los precios del café, es necesario que el Estado proporcione el marco legal adecuado, en el cual los productores de café con sus propios recursos, ejecuten un programa que reactive financieramente al sector, otorgando créditos para lograr la renovación de fincas y la diversificación de cultivos, contando con recursos no solo de los propios productores de café, sino también con el apoyo de la banca privada, a tasas y plazos congruentes con la actividad financiada. CONSIDERANDO: Que con la reactivación financiera, con el cultivo de árboles maderables y la diversificación hacia otras actividades productivas, a la vez que los caficultores mejoran sus condiciones de vida, se logra hacer efectiva la política de Estado de mejorar el ambiente, mediante la forestación, reforestación y preservación de los recursos hídricos. POR TANTO, D E C R E T A: ARTICULO 1.- Reformar el párrafo primero del Artículo 6 y los numerales 1) y 3) del Artículo 7 del Decreto No. 152-2003 de fecha 17 de septiembre de 2003, que contiene la LEY DE REACTIVACION FINANCIERA DEL SECTOR PRODUCTOR DE CAFÉ, y derogar el numeral 2) del Artículo 7 de la misma Ley, los que en adelante se leerán así: ARTICULO 6.- DE LA CAPITALIZACION DEL FIDEICOMISO: Año cafetalero 2006-1

2007. El Fideicomiso se capitalizará mediante un aportación de NUEVE DOLARES (US$9.00) moneda de los Estados Unidos de América, que por cada quintal de café oro adquirido de los productores, retendrán los exportadores, torrefactores e intermediarios, sea que se destine o no para la exportación y que será entregada al IHCAFE al momento de efectuar su registro de compra. Para tal fin, así como para el mantenimiento de la base de datos que al efecto lleva el IHCAFE, los exportadores y tostadores y/o torrefactores, deberán documentar, sin costo alguno y a satisfacción del IHCAFE la producción del café adquirido directa o indirectamente de los productores de café, ya sea que el mismo sea destinado o no para la exportación. ARTICULO 7.- DE LAS FACULTADES DEL FIDUCIARIO: El contrato de Fideicomiso deberá incluir las siguientes facultades delegadas al fiduciario: 1. Efectuar, por cuenta de los productores de café, sean éstos personas naturales o jurídicas, el pago de los saldos adeudados al Sistema Financiero y Cooperativo Nacional, OPD F y demás Programas de financiamiento del sector campesino; 2. Derogado; 3. Ejecutar el procedimiento de devolución del equivalente el Lempiras de los valores retenidos, a los productores de café que no se acojan a los beneficios del Fideicomiso, devolución que deberá hacerse a más tardar sesenta (60) días, después de entregada en el IHCAFE, la documentación que acredite la venta de su producción y cumpla con el proceso de cotejo correspondiente. En caso de fallecimiento del productor antes de haberse ejecutado el procedimiento de devolución mencionado en el párrafo anterior, tendrán derecho a percibir los valores correspondientes, los beneficiarios que hubiere designado el productor ante el IHCAFE, y a falta de beneficiarios, sus herederos legales. No se requerirá declaratoria de heredero cuando el monto de aportaciones a devolver no exceda de VEINTE MIL LEMPIRAS (L.20,000.00), debiéndose cumplir los requisitos para tal fin establezca el IHCAFE 4....; y, 5. ARTICULO 2.- Reformar el artículo 16 de Decreto No. 145-2000, de fecha 3 de octubre de 2000, que contiene la LEY DEL CONSEJO NACIONAL DEL CAFÉ, el que en adelante se leerá así: ARTÍCULO 16.- El presupuesto de los gastos que ocasione el funcionamiento del Consejo Nacional del Café (CONACAFE), será cubierto en un cuarenta por ciento (40%) por el sector público, y el sesenta por ciento (60%) por el sector privado, proporcionalmente entre los miembros que lo integran. Para cubrir la parte del presupuesto del Consejo que le corresponde a las organizaciones de productores de café que integran el Consejo, el IHCAFE y el Fondo Cafetero Nacional aportarán la cantidad de hasta TRES CENTAVOS DE DÓLAR (US$0.03) por cada quintal de café oro exportado a nivel nacional, según el registro de exportaciones que al efecto lleva el IHCAFE, debiendo distribuirse dichas Instituciones tal obligación en partes iguales. 2

ARTICULO 3.- Adicionar al Decreto No. 152-2003 de fecha 17 de septiembre de 2003, que contiene la LEY DE REACTIVACION FINANCIERA DEL SECTOR PRODUCTOR DE CAFÉ, los artículos siguientes: ARTÍCULO 1-A.- DEL PROGRAMA DE REACTIVACION Y READECUACION FINANCIERA DEL PEQUEÑO, MEDIANO Y GRANDE PRODUCTOR DE CAFÉ: El Programa de Reactivación financiera tendrá como finalidad el financiamiento de las actividades siguientes: 1. La renovación y mantenimiento de fincas cafetaleras; 2. La diversificación del cultivos en las fincas, como ser: Maderables, ganadería, porcicultura, avicultura, piscicultura, apicultura, productos agrícolas no tradicionales y otras actividades estratégicas productivas que incrementen la riqueza nacional; 3. La transformación e industrialización del café 4. El Programa de vivienda rural; y, 5. Programas de educación y salud. Este programa será financiado con fondos provenientes de la emisión de bonos, fondos que serán colocados en el Sistema Financiero Nacional para otorgar créditos a los productores de café que se acojan a los beneficios de este Decreto. Los créditos se otorgarán a los caficultores que producen hasta (50) quintales de café oro y su mayor fuente de ingresos sea la producción de café, a una tasa de interés real máxima del diez por ciento (10%) anual sobre saldos, con periodos de gracias y plazos acordes a cada una de las actividades financiadas. En caso que por el costo de los recursos provenientes de la colocación de los bonos, la tasa de interés a pagar por dichos productos supere el diez por ciento (10%), el estado subsidiará la diferencia de dicha tasa. ARTICULO 4-A.- DE LA EMISION DE BONOS: Autorizar al Instituto Hondureño del Café (IHCAFE) para que en su condición de fideicomitente, instruya a los fiduciarios del fideicomiso para la Reactivación Financiera del Sector Productor de Café, creado mediante Decreto No. 152-2003, de fecha 17 de septiembre del 2003, para que emitan bonos hasta por un monto de TRES MIL MILLONES DE LEMPIRAS (L.3,000,000,000.00), mediante emisiones parciales a lo largo de (5) años, las que serán proporcionales a las aportaciones de los productores que voluntariamente se acojan a los beneficios de este Decreto, debiéndose destinar el producto de tales emisiones para financiar exclusivamente la ejecución del Programa de Reactivación y Readecuación Financiera del Pequeño, Mediano y Grande Productor de Café. ARTÍCULO 4-B.- DEL PAGO DE LOS BONOS: Los bonos emitidos de conformidad con el artículo anterior, serán pagados por el fiduciario con cargo al fideicomiso, en primer lugar con las aportaciones realizadas por los productores que se acojan a los beneficios derivados de dicha emisión, y en segundo lugar, con recursos provenientes de las recuperaciones de los créditos y de los rendimientos de las operaciones financieras que resulten del programa mencionado en el articulo anterior. Informar al caficultor a nivel nacional a través de los diferentes medios de comunicación, así como, emitir una página WEB comunicando que los bonos están siendo emitidos. 3

ARTICULO 4-C.- Todos los documentos y demás títulos valores que deban emitirse en cumplimiento del presente Decreto, estarán exentos de cualquier tipo de obligación fiscal, lo mismo que de las regulaciones y procedimientos establecidos por la Ley de Mercado de Valores aprobada en el Decreto No. 8-2001 de 20 de febrero de 2001, tanto para su emisión como para su circulación. ARTICULO 4-D.- DEL PROGRAMA DE APOYO AL PEQUEÑO PRODUCTOR DE CAFÉ. Créase el Programa de Apoyo Económico y Asistencia Técnica a Pequeños Productores de Café que viven en condiciones de pobreza, que será administrado por el IHCAFE y capitalizado en la forma siguiente: 1. Con un aporte anual mínimo de QUINCE MILLONES DE LEMPIRAS (L.15,000,000.00), efectuado entre el Fondo Cafetero Nacional y el IHCAFE; y, 2. Cualquier otro ingreso, proveniente de financiamientos otorgados con fuentes nacionales o internacionales; El Comité Técnico del Fideicomiso, quien conjuntamente con un representante del Tribunal Superior de Cuentas y un representante de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, se encargarán de atender los asuntos relacionados con el mismo y vigilar el buen uso y transparencia del manejo de los recursos. ARTICULO 5-A.- TITULACION DE TIERRAS. Los pequeños caficultores acreditados como tales según el registro oficial que al efecto lleva el IHCAFE, estarán exonerados del pago de los gastos administrativos en que incurran con motivo de la titulación de sus fincas cafeteras, los cuales serán absorbidos por el Estado; sin embargo, el pago del precio de adquisición de la tierra será responsabilidad exclusiva del productor beneficiado. ARTÍCULO 6-A.- EL CONACAFE realizará los estudios y las acciones pertinentes para la creación de un Instituto de Previsión del Productor de Café. ARTICULO 12-A.- CULTIVOS MADERABLES. Para el cultivo de maderables por parte de los productores de café, ya sea como cultivo puro o en asociación con otro cultivo agrícola, el IHCAFE, será el Ente autorizado para certificar, supervisar y brindar la asistencia técnica necesaria, así como para otorgar los permisos de cosecha, independientemente de donde estén ubicadas las plantaciones forestales e igualmente para resolver conflictos relacionados con el proceso desde la siembra de los árboles hasta la industrialización y comercialización de los mismos. Para tal fin deberán suscribir un convenio con el ente estatal competente regulador del aprovechamiento del bosque, garantizando la agilidad en dicho aprovechamiento. ARTICULO 13-A.- DE LA REGLAMENTACION. Sin perjuicio de la función de vigilancia que la Ley le otorga a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros, el Consejo Nacional del Café (CONACAFE), que preside el Presidente de la República o la persona a quien éste designe, será el encargado de emitir los reglamentos necesarios para regular la emisión de bonos y el Programa de Reactivación Financiera, mencionados en el presente Decreto. Asimismo CONACAFE reglamentará lo referente a los gastos de administración y operatividad en que 4

incurran el IHCAFE y los fiduciarios en el manejo del fideicomiso. a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. ARTICULO 4.- DE LA VIGENCIA. El presente Decreto entrará en vigencia Nacional, a los ocho días del mes de mayo de dos mil siete. Al poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. ROBERTO MICHELETTI BAIN PRESIDENTE JOSE ALFREDO SAAVEDRA PAZ SECRETARIO ELVIA ARGENTINA VALLE VILLALTA SECRETARIA Tegucigalpa, M.D.C., 31 de mayo de 2007. JOSE MANUEL ZELAYA ROSALES PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso El Secretario de Estado en el Despacho de Finanzas REBECA PATRICIA SANTOS 5