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Transcripción:

Reglamento para la Acreditación y Funciones de los Observadores que Participarán en las Juntas de Colegio en Representación de cada uno de los Candidatos a Representante por Distrito y Senador por Distrito en las Elecciones Generales 8 de noviembre de 2016 Aprobado: 4 de octubre de 2016

TÍTULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES Regla 1 - Autoridad Este Reglamento se adopta y promulga en virtud de los poderes conferidos a la Comisión Estatal de Elecciones, en adelante Comisión, por el Artículo 3.002 (l) y 5.009 de la Ley 78 de 1 de junio de 2011 conocida como Ley Electoral del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según enmendada, en adelante Ley Electoral. Regla 1.2 - Declaración de Propósitos La Ley Electoral se reafirma en el principio de que el propósito de la existencia de un ordenamiento electoral descansa en las garantías de pureza procesal capaces de contar cada voto en la forma y manera en que es emitido. A esos fines, fomenta la participación del electorado puertorriqueño en todo proceso electoral para asegurar en forma cabal esa pureza tan necesaria. El artículo 5.009 de la Ley Electoral dispone que se nombre un observador por cada uno de los aspirantes y candidatos a representante y senador por distrito. Dispone además, que el Presidente de la Comisión con el Comisionado del Partido correspondiente se encargarán y serán responsables de la acreditación de los mismos. Asimismo, establecerá por reglamento sus funciones. Este Reglamento tiene como propósito establecer el procedimiento para la acreditación de los observadores y la reglamentación de sus funciones. Regla 1.3 - Aplicación y Alcance Las disposiciones de este Reglamento serán de aplicación a todos los observadores de colegios nombrados para participar en representación de los candidatos a representantes y senadores por distrito en las Elecciones Generales a llevarse a cabo el 8 de noviembre de 2016. Regla 1.4 - Definiciones Se incorporan a este Reglamento las definiciones que resultaren aplicables de las contenidas en el Artículo 2.003 de la Ley Electoral. TÍTULO II JUNTA DE COLEGIO Sección 2.1 - Composición El Artículo 5.009, según enmendado, dispone que en cada colegio de votación habrá una Junta de Colegio integrada por un Inspector en Propiedad, un Inspector Suplente y un Secretario en representación de cada partido político o candidato independiente y un observador por cada uno de los candidatos a representante por distrito y senador por distrito. - 1 -

Regla 2.2 - Participación de los Observadores en el Colegio Electoral a. Los observadores de colegio serán designados por los candidatos a representantes y senadores por distrito que participen en la elección. Una vez designados los observadores serán nombrados y juramentados por los Comisionados Electorales o sus representantes autorizados por Ley en el formulario correspondiente. b. Antes de comenzar sus funciones, el observador de colegio deberá prestar el juramento oficial que se establece en el Artículo 9.019 de la Ley Electoral. Regla 2.3 - Sustitución de Observadores de Colegio La sustitución de observadores de colegio se llevará a cabo de conformidad con la Regla 2.2 de este Reglamento, la Regla 40 del Reglamento de Elecciones Generales y el Artículo 9.020 de la Ley Electoral, que en lo pertinente dispone que en el día de la elección y en cualquier momento antes del comienzo del escrutinio cualquier partido político podrá sustituir cualquier funcionario de colegio que hubiere designado. Regla 2.4 - Participación y Nombramiento de los Observadores en la Junta de Colegio 1. Participación de los Observadores de Colegio a. Los Comisionados Electorales de los partidos políticos que participen en la elección o sus representantes, nombrarán y juramentarán a los funcionarios designados por los candidatos a representantes por distrito y senador por distrito, a participar como observadores de colegio. b. Los observadores podrán ser asignados a cualquier Junta de Colegio del precinto o municipio donde aparecen inscritos. Asimismo, podrán observar el escrutinio del colegio siempre que no interrumpan o interfieran con los trabajos electorales. Como medio de identificación sólo podrán portar la identificación que les provea la Comisión. 2. Responsabilidades de los Observadores de la Junta de Colegio a. Al comenzar los trabajos deberán presentar sus nombramientos debidamente juramentados, en primera instancia, a la Junta de Unidad y luego ante los funcionarios de colegio. b. Sus funciones consistirán en observar los procesos y tomar notas personales, si así lo desean. No tendrán derecho a voz ni voto en los procesos y deliberaciones del colegio. En ningún momento podrán intervenir en el proceso, trabajar con el material electoral o tener algún tipo de interacción con los electores durante el día de votación. Los observadores no participarán de las controversias que puedan surgir en los colegios; de así hacerlo, tendrán que abandonar el mismo. - 2 -

c. Una vez terminada la votación en el colegio, los observadores no podrán abandonar el mismo hasta que se transmitan los resultados y se completen los procesos en el colegio. d. El nombre, firma y demás circunstancias del observador, así como, la hora de llegada y salida, serán incluidos en el Acta de Incidencias correspondiente y al final en la Hoja de Asistencia de los funcionarios del colegio indicando a quien representa. 3. Proceso de Votación para los Observadores a. El proceso de votación para los observadores será el siguiente: 1) Si son electores de la unidad electoral en la que están participando pero están fuera de su colegio, votarán en el colegio donde están trabajando si llegaron antes de las 8:00 AM, sus datos serán incluidos en la página especial de la lista del colegio y firmarán al lado izquierdo de su nombre. 2) Si no son de la unidad en la que estén participando, pero sí del precinto y llegaron al colegio antes de las 8:00 AM y no se ausentaron durante el día, votarán en el colegio en que están asignados como observadores. Sus datos serán incluidos en la página especial de la lista del colegio y firmarán al lado izquierdo de su nombre. 3) Si el observador se presentó en el colegio de votación después de las 8:00 AM, sólo podrá votar en el colegio al cual pertenece su inscripción. Todo aquel observador que se retire de sus funciones no podrá regresar a ejercer las mismas. b. Al momento de votar, los funcionarios de colegio deberán verificar que los observadores no estén entintados, se les requerirá entregar su nombramiento como observador debidamente juramentado y mostrarán su tarjeta de identificación electoral. TÍTULO III DISPOSICIONES FINALES Regla 3.1 - Penalidades Toda persona que a sabiendas violare las disposiciones de este Reglamento, estará sujeta a las penalidades prescritas en el Artículo 12.007 de la Ley Electoral. Regla 3.2 - Enmiendas al Reglamento Este Reglamento podrá enmendarse por la Comisión, en cualquier momento en que así se estime conveniente, en beneficio de una mayor efectividad en la implantación de la Ley Electoral. - 3 -