L 192/4 Diario Oficial de la Unión Europea

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Transcripción:

L 192/4 Diario Oficial de la Unión Europea 24.7.2007 REGLAMENTO (CE) N o 866/2007 DEL CONSEJO de 23 de julio de 2007 por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 234/2004 relativo a determinadas medidas restrictivas contra Liberia EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular sus artículos 60 y 301, Vista la Posición Común 2007/93/PESC del Consejo, de 12 de febrero de 2007, por la que se modifican y renuevan ciertas medidas restrictivas contra Liberia ( 1 ), Vista la propuesta de la Comisión, Considerando lo siguiente: (4) A la luz de los acontecimientos en Liberia, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó, el 20 de diciembre de 2006, la Resolución 1731 (2006) por la que se renuevan las medidas restrictivas impuestas por la Resolución 1521 (2003) y por la que se decide que las medidas relativas a las armas no deben aplicarse a los suministros, notificados con antelación al comité establecido en el apartado 21 de la Resolución 1521 (2003), de equipos militares no mortíferos, distintos de los de armas y municiones no mortíferas, destinados al uso exclusivo de los miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad de Liberia que hayan sido controlados y formados desde el inicio de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia en octubre de 2003. (5) La Posición Común 2007/93 contempla una exención adicional para dichos suministros y solicita la actuación de la Comunidad. (1) La Posición Común 2004/137/PESC del Consejo, de 10 de febrero de 2004, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Liberia ( 2 ) preveía la aplicación de las medidas establecidas en la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativa a Liberia, entre las que figuraban el embargo de armas y la prohibición del suministro de asistencia técnica y financiera relacionada con actividades militares. (6) Conviene modificar el Reglamento (CE) n o 234/2004 por lo que se refiere a la indicación de las autoridades competentes. (7) Procede dar carácter retroactivo a la presente modificación a partir de la fecha de adopción de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1731 (2006). (2) De conformidad con las Resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas 1647 (2005), 1683 (2006), 1689 (2006) y 1731 (2006), las Posiciones Comunes 2006/31 ( 3 ), 2006/518 ( 4 ) y 2007/93 del Consejo prorrogan las medidas restrictivas de la Posición Común 2004/137 y prevén ciertas modificaciones. (3) El Reglamento (CE) n o 234/2004 del Consejo, de 10 de febrero de 2004, relativo a determinadas medidas restrictivas contra Liberia ( 5 ) prohíbe el suministro a Liberia de asistencia técnica y financiera relacionada con actividades militares y la importación de diamantes en bruto de Liberia. ( 1 ) DO L 41 de 13.2.2007, p. 17. ( 2 ) DO L 40 de 12.2.2004, p. 35. Posición Común cuya última modificación la constituye la Posición Común 2007/400 (DO L 150 de 12.6.2007, p. 15). ( 3 ) Posición Común 2006/31/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Liberia (DO L 19 de 24.1.2006, p. 38). ( 4 ) Posición Común 2006/518/PESC por la que se modifican y renuevan ciertas medidas restrictivas contra Liberia (DO L 201 de 25.7.2006, p. 36). ( 5 ) DO L 40 de 12.2.2004, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n o 719/2007 (DO L 164 de 25.6.2007, p. 1). (8) Por todo ello, se debe modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n o 234/2004. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El Reglamento (CE) n o 234/2004 se modifica del siguiente modo: 1) El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes, tal como figuran en los sitios Internet relacionados en el anexo I, en el Estado miembro en el que esté establecido el proveedor de servicios podrán autorizar la concesión de: a) asistencia técnica, financiación y ayuda financiera relacionadas con:

24.7.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 192/5 i) armas y material conexo, cuya única finalidad sea prestar apoyo a la Misión de las Naciones Unidas en Liberia o ser utilizados por ella, o 2. No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.». 2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: ii) armas y municiones bajo la custodia del Servicio Especial de Seguridad para uso irrestricto en sus operaciones, que hayan sido suministradas con la aprobación del Comité establecido con arreglo al párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, a los miembros de dicho Servicio para fines de formación antes del 13 de junio de 2006; b) financiación y ayuda financiera relacionadas con: «Artículo 4 1. En los casos en que tales actividades hayan sido aprobadas previamente por el Comité establecido por el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y no obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Reglamento, la autoridad competente, tal como figura en el sitio Internet mencionado en el anexo I, en el Estado miembro donde esté establecido el proveedor de servicios, podrá autorizar la prestación de asistencia técnica relacionada con: i) armas y material conexo cuya única finalidad sea prestar apoyo o servir a un programa internacional de capacitación y reforma de las fuerzas armadas y la policía de Liberia, siempre que el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la exportación, venta, suministro o transferencia de dichas armas o material conexo, ii) los suministros de equipo militar no mortífero destinado exclusivamente a un uso humanitario o de protección, siempre que el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la exportación, venta, suministro o transferencia de dicho equipo, iii) armas y municiones para uso de los miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad de Liberia que hayan sido controlados y formados desde el inicio de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia en octubre de 2003, siempre que el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la exportación, venta, suministro o transferencia de dichas armas y municiones, o a) armas y material conexo cuya única finalidad sea prestar apoyo o servir a un programa internacional de capacitación y reforma para las fuerzas armadas y la policía de Liberia; b) suministros de equipo militar no mortífero destinado únicamente a un uso humanitario o de protección; o c) armas y municiones para uso de los miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad de Liberia que hayan sido controlados y formados desde el inicio de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia en octubre de 2003. La aprobación del Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas deberá solicitarse a través de la autoridad competente, mencionada en el sitio Internet que figura en el anexo I, en el Estado miembro donde esté establecido el proveedor de servicios. El Gobierno del Estado miembro de que se trate y el Gobierno de Liberia deberán presentar una petición conjunta ante el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para la aprobación de la asistencia técnica relacionada con las armas y municiones a que se refiere la letra c). iv) equipo militar no mortífero, a excepción de armas y municiones no mortíferas, para uso exclusivo de los miembros de la policía y de las fuerzas de seguridad de Liberia que hayan sido controlados y formados desde el inicio de la Misión de las Naciones Unidas en Liberia en octubre de 2003, siempre que el Comité establecido en el párrafo 21 de la Resolución 1521 (2003) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas haya aprobado la exportación, venta, suministro o transferencia de dichas armas y municiones. 2. No se concederá ninguna autorización para las actividades ya realizadas.». 3) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 8 bis 1. Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento e indicarán cuáles son en los sitios de Internet que figuran en el anexo I o a través de ellos.

L 192/6 Diario Oficial de la Unión Europea 24.7.2007 2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión inmediatamente después de la entrada en vigor del presente Reglamento cuáles son sus respectivas autoridades competentes, así como toda modificación posterior.». Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 4) El anexo I del Reglamento (CE) n o 234/2004 se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. La presente Decisión será aplicable con afectos a partir del 21 de diciembre de 2006. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, 23 de julio de 2007. Por el Consejo El Presidente L. AMADO

24.7.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 192/7 ANEXO «ANEXO I Sitios de Internet para información sobre las autoridades competentes mencionadas en los artículos 3 y 4 y dirección para las notificaciones a la Comisión Europea BÉLGICA http://www.diplomatie.be/eusanctions BULGARIA http://www.mfa.government.bg REPÚBLICA CHECA http://www.mfcr.cz/mezinarodnisankce DINAMARCA http://www.um.dk/da/menu/udenrigspolitik/fredsikkerhedoginternationalretsorden/sanktioner/ ALEMANIA http://www.bmwi.de/bmwi/navigation/aussenwirtschaft/aussenwirtschaftsrecht/embargos.html ESTONIA http://www.vm.ee/est/kat_622/ GRECIA http://www.ypex.gov.gr/www.mfa.gr/en-us/policy/multilateral+diplomacy/international+sanctions/ ESPAÑA www.mae.es/es/menuppal/asuntos/sanciones+internacionales FRANCIA http://www.diplomatie.gouv.fr/autorites-sanctions/ IRLANDA http://www.dfa.ie/un_eu_restrictive_measures_ireland/competent_authorities ITALIA http://www.esteri.it/ue/deroghe.html CHIPRE http://www.mfa.gov.cy/sanctions LETONIA http://www.mfa.gov.lv/en/security/4539 LITUANIA http://www.urm.lt LUXEMBURGO http://www.mae.lu/sanctions HUNGRÍA http://www.kulugyminiszterium.hu/kum/hu/bal/nemzetkozi_szankciok.htm

L 192/8 Diario Oficial de la Unión Europea 24.7.2007 MALTA http://www.doi.gov.mt/en/bodies/boards/sanctions_monitoring.asp PAÍSES BAJOS http://www.minbuza.nl/sancties AUSTRIA http://www.bmeia.gv.at/view.php3?f_id=12750&lng=en&version= POLONIA http://www.msz.gov.pl PORTUGAL http://www.min-nestrangeiros.pt RUMANÍA http://www.mae.ro/index.php?unde=doc&id=32311&idlnk=1&cat=3 ESLOVENIA http://www.mzz.gov.si/si/zunanja_politika/mednarodna_varnost/omejevalni_ukrepi/ ESLOVAQUIA http://www.foreign.gov.sk FINLANDIA http://formin.finland.fi/kvyhteistyo/pakotteet SUECIA http://www.ud.se/sanktioner REINO UNIDO http://www.fco.gov.uk/competentauthorities Dirección para las notificaciones a la Comisión Europea: Comisión Europea Dirección General de Relaciones Exteriores Dirección A. Plataforma de Crisis y Coordinación de las Políticas en el marco de la PESC Unidad A2. Gestión de Crisis y Prevención de Conflictos CHAR 12/106 B-1049 Bruselas (Bélgica) E-mail: relex-sanctions@ec.europa.eu Tel. (32 2) 295 55 85, 296 61 33 Fax: (32 2) 299 08 73».