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Transcripción:

Lima, 20 de junio del 2001 Resolución S.B.S. Nº 472-2001 El Superintendente de Banca y Seguros CONSIDERANDO: Que, la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N 26702 y sus modificatorias, en adelante Ley General, señala en el artículo 178º que las empresas del sistema financiero deben cuidar que exista una correspondencia adecuada entre los plazos de sus operaciones activas y pasivas; Que, mediante la Resolución SBS Nº 744-99 del 10 de agosto de 1999 se aprobaron las Normas para la Gestión de Tesorería; Que, es necesario realizar modificaciones a la mencionada Resolución con el propósito de que las empresas del sistema financiero administren su riesgo de liquidez de una manera más adecuada; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y de Asesoría Jurídica, así como por la Gerencia de Estudios Económicos; y 349º de la Ley General; En uso de las atribuciones conferidas por los numerales 7 y 9 del artículo RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar las Normas para la Gestión de Tesorería incluidas en Anexo I de la presente Resolución, las cuales entrarán en vigencia el 01 de setiembre del 2001, fecha a partir de la cual quedará sin efecto la Resolución SBS Nº 744-99 del 10 de agosto de 1999. Artículo Segundo.- Modificar el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero aprobado mediante Resolución SBS Nº 895-98 del 01 de setiembre de 1998 y sus modificatorias, conforme con lo dispuesto en el Anexo II, a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese, LUIS CORTAVARRÍA CHECKLEY Superintendente de Banca y Seguros

ANEXO I NORMAS PARA LA GESTION DE TESORERIA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Alcance Artículo 1º.- Las disposiciones de la presente resolución serán de aplicación a las empresas bancarias, financieras, cajas municipales y cajas rurales, en adelante las empresas. Definiciones Artículo 2.- Para efectos de la presente resolución considérense las siguientes definiciones: a) Banco Central: Banco Central de Reserva del Perú b) Bancos del exterior de primera categoría: Aquéllos comprendidos en la relación de bancos definidos como tales que el Banco Central publica periódicamente. c) Funcionarios responsables: Gerentes y otros funcionarios que participan en la toma de decisiones en materia de gestión de tesorería. d) Días: Días calendario. e) Operación de reporte: Operación que se realiza en un mecanismo centralizado de negociación por la cual el reportante compra títulos de un tercero denominado reportado con la obligación de revenderlos posteriormente, en un plazo y precio previamente pactados. Dentro de esta definición se incluyen también las operaciones de reporte secundario, en las cuales el reportante vende títulos adquiridos en una operación de reporte previa y transfiere su posición de reportante. f) Pacto de recompra: Operación que se realiza fuera de un mecanismo centralizado de negociación, por la cual el adquiriente compra títulos, commodities o divisas de un tercero denominado transferente con la obligación de revenderlos posteriormente, en un plazo y precio previamente pactados. Dentro de esta definición se incluyen también los pactos de recompra secundario, en los cuales el adquiriente vende los activos adquiridos en un pacto de recompra previo y transfiere su posición de adquiriente. g) Compromiso de compra de valores emitidos: Acuerdo por el cual una empresa emisora de valores, títulos y obligaciones asume el compromiso de comprar, ya sea total o parcialmente, la emisión antes de su vencimiento, de acuerdo con las condiciones y plazo previamente pactados. h) Opción de compra de valores emitidos: Derecho del emisor o del comprador de valores, títulos y obligaciones de comprar, o en su caso de exigir la compra de los mismos, sea total o parcialmente, según las modalidades que hubieran sido pactadas o permitidas por ley. Dependiendo del acuerdo, dicho derecho puede ser ejercido en cualquier momento desde la emisión o durante un período determinado. i) Compromiso de redención anticipada: Acuerdo por el cual una empresa emisora de valores, títulos y obligaciones asume el compromiso de redimir total o parcialmente la emisión antes de su vencimiento, de acuerdo con las condiciones y plazo previamente pactados. j) Opción de redención anticipada: Derecho del emisor o del comprador de valores, títulos y obligaciones de redimir o exigir la redención anticipada de los mismos, sea total o parcialmente, según las modalidades que hubieran sido pactadas o permitidas por ley. Dependiendo del acuerdo, dicho derecho puede ser ejercido en cualquier momento desde la emisión o durante un período determinado. k) Operación overnight: Operación pactada a un día o que se renueva diariamente, distinta a los fondos interbancarios.

Gestión de tesorería Artículo 3.- Las empresas deberán establecer e implementar políticas y procedimientos que les permitan una adecuada administración de su liquidez, considerando la complejidad y volumen de las operaciones que realizan. El Directorio u órgano equivalente es el responsable del establecimiento, implementación y cumplimiento de dichas políticas y procedimientos, teniendo en cuenta los requerimientos mínimos establecidos en la presente norma. Comité y Unidad de Riesgos Artículo 4º.- El Comité de Riesgos deberá tener en cuenta las disposiciones establecidas en la presente norma en el diseño de sus políticas y procedimientos para la identificación y administración del riesgo de liquidez que enfrenta su empresa. Asimismo, deberá establecer canales de comunicación efectivos con el fin de que las áreas involucradas en la toma, registro, identificación y administración del riesgo de liquidez tengan conocimiento de los riesgos asumidos. De otro lado, la Unidad de Riesgos de la empresa será responsable, entre otros, de evaluar de manera permanente el cumplimiento de las políticas y procedimientos establecidos por el Comité de Riesgos. CAPITULO II REQUERIMIENTOS E INDICADORES DE LIQUIDEZ Requerimientos mínimos de liquidez Artículo 5º.- Las empresas deberán mantener los requerimientos mínimos de liquidez determinados por los siguientes ratios: a) Moneda Nacional: b) Moneda Extranjera: Activos líquidos ------------------------------ 8 % Pasivos de corto plazo Activos líquidos ---------------------------- Pasivos de corto plazo 20 % Para la determinación de los ratios antes señalados se considerarán los activos y pasivos establecidos en los artículos 7º y 8º de la presente norma. Indicadores de liquidez Artículo 6º.- Además de los ratios establecidos en el artículo 5º, las empresas deberán calcular el siguiente ratio, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera: Ratio de Liquidez Ajustado por Recursos Prestados: Activos Líquidos Ajustados por Recursos Prestados ------------------------------------------------------------------------------- Pasivos de Corto Plazo Ajustados por Recursos Prestados

Para la determinación del indicador antes señalado se considerarán los activos y pasivos establecidos en los artículos 9º y 10º de la presente norma. Activos líquidos Artículo 7º.- Para el cálculo de los ratios mínimos de liquidez señalados en el artículo 5º se considerarán como activos líquidos los siguientes conceptos, así como sus rendimientos devengados: a) Caja y fondos fijos; b) Fondos disponibles en el Banco Central y en empresas del sistema financiero nacional; c) Fondos disponibles en bancos del exterior de primera categoría; d) Fondos interbancarios netos deudores; e) Títulos representativos de deuda negociable emitidos por el Gobierno Central y el Banco Central; f) Certificados de depósito negociables y certificados bancarios emitidos por empresas del sistema financiero nacional; g) Títulos negociables representativos de deuda pública y del sistema financiero y de seguros del exterior, que se coticen en mecanismos centralizados de negociación, calificados en grado de inversión por clasificadoras de riesgo a satisfacción de esta Superintendencia; y, h) Otros que determine esta Superintendencia mediante normas de carácter general. No deberán incluirse dentro de los activos señalados en los literales b), e), f), g) y h) los montos de los activos de disponibilidad restringida por operaciones de reporte, pactos de recompra y préstamos de valores. Pasivos de corto plazo Artículo 8º.- Para el cálculo de los ratios mínimos de liquidez establecidos en el artículo 5 de la presente norma, se considerarán los pasivos que se señalan a continuación, así como los gastos por pagar asociados con ellos: a) Obligaciones a la vista, obligaciones con instituciones recaudadoras de tributos y obligaciones relacionadas con inversiones negociables y a vencimiento; b) Fondos interbancarios netos acreedores; c) Obligaciones por cuentas de ahorro; d) Obligaciones por cuentas a plazo, cuando el vencimiento ocurra dentro de los trescientos sesenta (360) días siguientes, excluyendo los depósitos CTS; y, e) Adeudos y obligaciones financieras a corto plazo, y valores, títulos y obligaciones en circulación cuyo vencimiento ocurra dentro de los trescientos sesenta (360) días siguientes. No deberán incluirse dentro de los pasivos contenidos en el literal a) las obligaciones correspondientes a operaciones de reporte y pactos de recompra realizados con los activos líquidos, así como las obligaciones por préstamo de valores. Se deberán considerar en el literal e) los montos de los valores, títulos y obligaciones en circulación emitidos por la empresa sobre los cuales existen compromisos u opciones de compra, y compromisos u opciones de redención anticipada, cuyos plazos o fechas de ejercicio respectivamente, estén comprendidos en los trescientos sesenta (360) días siguientes. La operación de venta temporal de moneda extranjera al Banco Central, así como la venta de CDs del BCR y de Bonos del Tesoro Público (BTP) con compromiso de recompra al Banco Central, serán consideradas como pactos de recompra; por lo tanto, los pasivos relacionados con dichas operaciones no serán incluidos en el literal e).

Activos líquidos ajustados por recursos prestados Artículo 9º.- Se consideran activos líquidos ajustados por recursos prestados, los activos líquidos definidos en el artículo 7º, con la excepción de que en el literal d) se considerarán los fondos interbancarios netos con el signo que corresponda, menos los fondos provenientes de las operaciones overnight pasivas, los fondos provenientes de otras obligaciones con el Banco de la Nación, los créditos del Banco Central con fines de regulación monetaria, y los recursos disponibles obtenidos por operaciones de reporte y pactos de recompra con activos distintos a los señalados en el artículo 7º. Pasivos de corto plazo ajustados por recursos prestados Artículo 10º.- Se consideran pasivos de corto plazo ajustados por recursos prestados, los pasivos señalados en el artículo 8º, con excepción del literal b), menos las obligaciones por operaciones overnight pasivas, las otras obligaciones con el Banco de la Nación, los créditos del Banco Central con fines de regulación monetaria y las obligaciones generadas por operaciones de reporte y por pactos de recompra con activos distintos a los señalados en el artículo 7º. Período de cálculo Artículo 11.- El cálculo de los ratios de liquidez establecidos en los artículos 5 y 6º de la presente norma, se realizará sobre la base del promedio mensual calendario de los saldos diarios. Información a la Superintendencia Artículo 12º.- Las empresas presentarán a esta Superintendencia los reportes que se indican a continuación: a) Anexo N 15-A Reporte de tesorería y posición diaria de liquidez, que deberá ser presentado hasta las 15:00 horas del día siguiente, suscrito por el Contador General y el jefe o encargado de la Unidad de Riesgos; y, (*) b) Anexo N 15-B Posición mensual de liquidez, que deberá ser presentado dentro de los quince (15) días siguientes al cierre de cada mes, suscrito por el Gerente General, el Contador General y el jefe o encargado de la Unidad de Riesgos (*). En caso las empresas realicen operaciones que modifiquen su situación de liquidez los días sábados, domingos o feriados, deberán reportar el Anexo Nº 15-A correspondiente a dichos días, el día útil inmediatamente posterior. Responsabilidad en la elaboración y presentación de los Anexos Nº 15-A y Nº 15-B Artículo 13º.- El jefe o encargado de la Unidad de Riesgos es responsable de la elaboración y presentación oportuna de los Anexos Nº 15-A y Nº 15-B a esta Superintendencia. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92º de la Ley General, la Gerencia General será responsable de la veracidad y oportunidad de la información remitida a este organismo de control en dichos anexos. CAPITULO III COLABORADORES Auditoría Interna Artículo 14º.- La Unidad de Auditoría Interna deberá evaluar el cumplimiento de las políticas y procedimientos establecidos por la empresa para la administración apropiada de su liquidez. Esto incluye, entre otros, el cumplimiento de las políticas y procedimientos para el mantenimiento de los requerimientos (*) Ver Anexos Nos. 15-A y 15-B en Manual de Contabilidad (Cap. V)

mínimos de liquidez establecidos en la presente norma; así como la verificación del correcto registro de los activos y los pasivos de corto plazo. Dicha evaluación deberá ser incluida como actividad permanente del Plan Anual de Auditoría Interna. Auditoría Externa Artículo 15º.- Las Sociedades de Auditoría Externa deberán incluir un informe sobre el establecimiento y cumplimiento de las políticas y procedimientos establecidos por la empresa para la administración apropiada de su liquidez. Esto incluye, entre otros, el cumplimiento de las políticas y procedimientos para el mantenimiento de los requerimientos mínimos de liquidez establecidos en la presente norma; así como, la verificación del correcto registro de los activos líquidos y los pasivos de corto plazo. Empresas Clasificadoras de Riesgo Artículo 16º.- La clasificación de riesgo privada incorporará la opinión de las empresas clasificadoras sobre las políticas y procedimientos establecidos e implementados por la empresa para administrar su liquidez incluyendo, entre otros, el cumplimiento de los requerimientos mínimos establecidos en la presente norma. CAPITULO IV SANCIONES Sanciones a las empresas y funcionarios Artículo 17º.- El incumplimiento de los requerimientos mínimos de liquidez establecidos en el artículo 5º del presente Reglamento conllevará la aplicación de una multa equivalente a 1,5 veces la tasa de interés activa de mercado en moneda nacional (TAMN) o en moneda extranjera (TAMEX) promedio del periodo de cálculo, sobre el déficit de activos líquidos respecto a los requerimientos mínimos de liquidez. La tasa básica de multa se incrementará en un punto porcentual por cada periodo de cálculo en que persista el déficit. En el caso de los funcionarios responsables, dicho incumplimiento conllevará la aplicación de las sanciones correspondientes según lo dispuesto en el Reglamento de Sanciones vigente. CAPITULO V DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIA Operaciones interbancarias con fecha valor atrasada Artículo 18º.- Para el cálculo de la posición mensual de liquidez sobre la que se aplican los requerimientos mínimos y los indicadores de liquidez establecidos en la presente norma no deberán considerarse las operaciones interbancarias con fecha valor atrasada. Discrepancias entre la información enviada en el Anexo Nº 15-A y el Anexo Nº 15-B Articulo 19º.- De existir diferencias entre la información enviada en el Anexo Nº 15-A y el Anexo Nº 15-B, que impliquen la modificación de los ratios de liquidez promedio del mes, definidos en el artículo 5º de la presente norma, en más de un punto porcentual o superen el requerimiento mínimo cuando en la información enviada en el Anexo Nº 15-A no cumplen con el mismo, las empresas deberán incluir junto con el Anexo Nº 15-B, el sustento de dichas discrepancias. El sustento de estas discrepancias deberá ser de conocimiento del Auditor Interno. Además, en caso de correcciones al Anexo Nº 15-A, este anexo deberá enviarse nuevamente por medios impresos y a través del SUCAVE.

Inicio del envío de información Artículo 20.- Las empresas deberán presentar la información señalada en el artículo 12 a partir del 03 de setiembre del 2001. La información correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del 2001 deberá presentarse de acuerdo con las disposiciones vigentes en dichos meses. ANEXO II MODIFICACIONES AL MANUAL DE CONTABILIDAD PARA LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO Modifíquese el Manual de Contabilidad aprobado mediante Resolución SBS Nº 895-98 del 01 de setiembre de 1998 y sus respectivas modificatorias, de acuerdo con las siguientes disposiciones: 1. Para el registro contable de los bonos vinculados al Programa de Consolidación del Sistema Financiero aprobado mediante el Decreto de Urgencia Nº 108-2000, incorpórense en el Capítulo III Catálogo de Cuentas del Manual de Contabilidad las siguientes cuentas y subcuentas analíticas: 1304.01.04 Bonos D.U. Nº 108-2000 1305.01.04 Bonos D.U. Nº 108-2000 1309.04.01.04 Bonos D.U. Nº 108-2000 1309.05.01.04 Bonos D.U. Nº 108-2000 4109.13.01.04 Bonos D.U. Nº 108-2000 4109.14.01.04 Bonos D.U. Nº 108-2000 5103.04.01.04 Bonos D.U. Nº 108-2000 5103.05.01.04 Bonos D.U. Nº 108-2000 5109.13.01.04 Bonos D.U. Nº 108-2000 5109.14.01.04 Bonos D.U. Nº 108-2000 2. Para efectos de la presentación de los Anexos Nº 15-A y Nº 15-B contenidos en el Capítulo V Anexos y Reportes a los Estados Financieros del Manual de Contabilidad, los bonos registrados en la cuenta analítica 1304.01.04 podrán ser considerados como activos líquidos.