DECRETO SUPREMO N 2452 EVO MORALES AYMA

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Transcripción:

DECRETO SUPREMO N 2452 EVO MORALES AYMA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que los numerales 4 y 21 del Parágrafo II del Artículo 298 de la Constitución Política del Estado, determinan como competencias exclusivas del nivel Central del Estado, los recursos genéticos y biogenéticos, así como la sanidad e inocuidad agropecuaria, respectivamente. Que el Artículo 409 del Texto Constitucional, establece que la producción, importación y comercialización de transgénicos será regulada por ley. Que el inciso a) del numeral 2 del Artículo 18 del Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificado por Ley Nº 2274, de 22 de noviembre de 2001, señala que cada Parte adoptará las medidas para requerir que la documentación que acompaña a organismos vivos modificados destinados a uso directo como alimento humano o animal, o para procesamiento, identifica claramente que pueden llegar a contener organismos vivos modificados y que no están destinados para su introducción intencional en el medio, así como un punto de contacto para solicitar información adicional. Que el numeral 3 del Artículo 15 de la Ley Nº 144, de 26 de junio de 2011, de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, establece que todo producto destinado al consumo humano de manera directa o indirecta, que sea, contenga o derive de organismos genéticamente modificados, obligatoriamente deberá estar debidamente identificado e indicar esa condición. Que el Artículo 13 de la Ley Nº 453, de 4 de diciembre de 2013, General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores, establece que las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los

consumidores tienen derecho a recibir información fidedigna, veraz, completa, adecuada, gratuita y oportuna sobre las características y contenidos de los productos que consuman y servicios que utilicen. Que el Artículo 10 de la Ley Nº 3460, de 15 de agosto de 2006, de Fomento a la Lactancia Materna y Comercialización de sus Sucedáneos, establece que el registro sanitario de sucedáneos de la leche materna, fórmulas infantiles, fórmulas de seguimiento y formulas especiales será otorgado como medicamento, a través de la autoridad competente del Ministerio de Salud. Que el Artículo 11 de la Ley Nº 3460, señala que el registro sanitario de alimentos complementarios y fórmulas de seguimiento para mayores de dos (2) años, será otorgado como alimento por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria SENASAG, respectivamente. Que es necesario emitir la normativa específica a fin de garantizar el derecho a la información fidedigna, veraz, completa, adecuada, gratuita y oportuna de las consumidoras y los consumidores y las usuarias y los usuarios, para lo cual el Estado debe establecer la obligatoriedad del etiquetado de todos los alimentos destinados al consumo humano de manera directa o indirecta que sea, contenga o derive de organismos genéticamente modificados. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar el numeral 3 del Artículo 15 de la Ley Nº 144, de 26 de junio de 2011, de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria, relacionada al etiquetado de los productos destinados al consumo humano de manera directa o indirecta, que sea, contenga o derive de organismos genéticamente modificados. ARTÍCULO 2.- (ÁMBITO DE APLICACIÓN). El presente Decreto Supremo es de aplicación obligatoria en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia para todos los alimentos producidos en el ámbito nacional o importados

destinados al consumo humano de manera directa e indirecta que sea, contenga o derive de organismos genéticamente modificados. ARTÍCULO 3.- (DEFINICIONES). Para la aplicación de la presente norma se considerarán las siguientes definiciones: a. Alimentos: Toda sustancia elaborada, semielaborada o en bruto que se destina al consumo humano, incluidas las bebidas en general, chicles y cualesquiera otras sustancias que se utilicen en la elaboración, preparación o tratamiento de alimentos, pero no incluye los cosméticos, el tabaco ni las sustancias que se utilizan únicamente como medicamentos; b. Alimentos de producción primaria: Materia de origen animal o vegetal fresco que no ha sufrido transformación en sus características o composición, salvo la prescrita para la higiene, transporte, almacenamiento o las necesarias para la separación de las partes no comestibles; c. Alimentos procesados: Toda materia alimenticia, natural o artificial, que ha sido sometida a las operaciones tecnológicas necesarias que la transforma, modifica y conserva para el consumo humano. El término alimento procesado se aplica por extensión a bebidas alcohólicas, bebidas no alcohólicas, aguas de mesa, condimentos, especias que se elaboran o envasan bajo el nombre genérico o específico; d. Consumo humano directo de organismos genéticamente modificados: Ingesta de alimentos que sean o contengan organismos genéticamente modificados; e. Consumo humano indirecto de organismos genéticamente modificados: Ingesta de alimentos que deriven o utilicen en su proceso de producción materia prima originada de organismos genéticamente modificados; f. Etiqueta: Leyenda, marca, inscripción u otra imagen descriptiva o gráfica que está escrita, impresa, marcada en alto o bajo relieve, grabada o adherida en el envase de un alimento; g. Organismo Genéticamente Modificado OGM: Cualquier organismo cuyo material genético ha sido alterado por técnicas de la biotecnología moderna; también es aquel organismo resultante de un proceso de cruza genética, en el que uno de los progenitores sea un organismo genéticamente modificado; h. Productor, Importador y Fraccionador: Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que desarrolla actividades de producción, importación, fabricación y fraccionamiento de alimentos destinados al consumo humano directo e indirecto.

ARTÍCULO 4.- (ETIQUETA DE LOS PRODUCTOS QUE CONTIENEN OGM S). I. Todo alimento que se produzca, fabrique, importe y se comercialice en el Estado Plurinacional de Bolivia, que sea, contenga o derive de organismos genéticamente modificados, obligatoriamente deberán contener la siguiente advertencia: a. Leyenda: Este producto contiene material genéticamente modificado ; b. Símbolo: Triángulo de color rojo que contiene la sigla OGM y el texto Organismo Genéticamente Modificado. II. Esta información deberá ser impresa o adherida en un lugar visible y texto legible. ARTÍCULO 5.- (OBLIGATORIEDAD). La obligatoriedad de colocar la etiqueta de organismos genéticamente modificados recaerá: a. En el caso de los productos importados, sobre los importadores del producto alimenticio; b. En el caso de los productos de fabricación nacional, sobre los productores o fabricantes que comercialicen en el mercado interno; c. En caso de los productos fraccionados o envasados, sobre los encargados del fraccionamiento o envasado.

ARTÍCULO 6.- (PROGRESIVIDAD DEL ETIQUETADO). El etiquetado de productos alimenticios, que sea, contenga o derive de organismos genéticamente modificados, considera en su implementación la siguiente progresividad: a. Los alimentos procesados iniciaran su etiquetado a partir del 2 de enero de 2016 debiendo alcanzar su totalidad hasta el 31 de diciembre de 2017, conforme a cronogramas establecidos en reglamentación técnica; b. Los alimentos de producción primaria iniciaran su proceso de etiquetado a partir del 2 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019 debiendo alcanzar su totalidad, conforme a cronogramas establecidos en reglamentación técnica. ARTÍCULO 7.- (CUMPLIMIENTO). I. El Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria SENASAG se constituye en la entidad encargada de efectuar el control del cumplimiento del etiquetado de productos importados y de los productos nacionales, que sea, contenga o derive de organismos genéticamente modificados. II. El Ministerio de Salud, se encargará del control del cumplimiento del etiquetado de productos que contenga o derive de organismos genéticamente modificados, destinados a menores de dos (2) años y otros grupos de riesgo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- I. El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y el Ministerio de Salud, en el marco de sus competencias, elaboraran la propuesta de reglamentación técnica correspondiente en un plazo de hasta treinta (30) días calendario a partir de la publicación del presente Decreto Supremo; mismos que serán

remitidos a los Ministerios que conforman el Comité de revisión y aprobación. II. El Comité de revisión y aprobación de dichos reglamentos estará compuesto por los Ministerios de Desarrollo Rural y Tierras, de Desarrollo Productivo y Economía Plural, de Salud, de Justicia, y de Medio Ambiente y Agua, el cual deberá aprobarse mediante Resolución Multiministerial, en un plazo de sesenta (60) días calendario a partir de la entrega del documento por parte de los Ministerios de Desarrollo Rural y Tierras, y de Salud. Los señores Ministerios de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, de Desarrollo Productivo y Economía Plural, de Justicia, de Salud, de Medio Ambiente y Agua, y de Desarrollo Rural y Tierras, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de julio del año dos mil quince. FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, José Gonzalo Trigoso Agudo MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y PREVISIÓN SOCIAL E INTERINO DE JUSTICIA Y DE SALUD, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic MINISTRO DE CULTURAS Y TURISMO E INTERINO DE DEPORTES, Marianela Paco Duran. SUSCRIPCION OBLIGATORIA DECRETO SUPREMO Nº 690 03 DE NOVIEMBRE DE 2010.- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

TEXTO DE CONSULTA Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos Reservados 2015 www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo