Código Penal del Estado de Guerrero Título Quinto Delitos Electorales
TÍTULO QUINTO DELITOS ELECTORALES CAPITULO ÚNICO ARTÍCULO 290.Para los efectos de este capítulo se entiende por: I. Funcionarios electorales, a quienes en los términos de la legislación electoral local integren los órganos que cumplen funciones públicas electorales; (Reformada, Decreto 575 P.O. 01 de enero de 2008) Funcionarios partidistas, a los dirigentes nacionales, estatales o municipales de los partidos políticos, sus candidatos y los ciudadanos a quienes en el curso de los procesos electorales locales, los propios partidos otorgan representación para actuar ante los órganos electorales en los términos de la legislación respectiva; (Reformada, Decreto 575 P.O. 01 de Servidores públicos. A quienes se encuentren en los términos del artículo 110 de la Constitución Política del Estado y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y (Reformada, Decreto 575 P.O. 01 de Documentos públicos electorales, a las boletas electorales, las actas de la jornada electoral, las actas oficiales de instalación de casillas, de los escrutinios y cómputo, de las mesas directivas de casilla, los paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos locales y distritales, la de los cómputos de circunscripción plurinominal, la correspondencia que circule bajo franquicia del órgano estatal electoral, archivos electrónicos computarizados y en general, todos los documentos utilizados y actas expedidas en el ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Electoral del Estado; (Reformada, Decreto 575 P.O. 01 de V. Materiales electorales, a los bienes muebles tales como urnas, canceles o elementos modulares para la emisión del voto, marcadores de credencial, líquido indeleble, útiles de escritorio y demás equipamiento autorizado para su utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral; (Adicionada, Decreto 575 P.O. 01 de Propaganda electoral, al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña y la jornada electoral, producen y difunden los partidos políticos, las coaliciones, los ciudadanos que participen en los procesos electorales, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar sus candidaturas, y (Adicionada, Decreto 575 P.O. 01 de V Observador Electoral a quien acredita tal carácter, en los términos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. (Adicionada, Decreto 575 P.O. 01 de enero de 2008) ARTÍCULO 291. En el caso de las Fracciones I y III del artículo 290, se podrá imponer además de la pena señalada, la inhabilitación de uno a cinco años y, en su caso, la destitución del cargo. (Reformado, Decreto 575 P.O. 01 de ARTÍCULO 292. Se impondrá multa de diez a cien días de salario mínimo diario general vigente en el estado y prisión de seis meses a tres años. I. Vote a sabiendas que no cumple con los requisitos de ley; Vote más de una vez en una misma elección; Haga proselitismo o presione a los electores el día de la jornada electoral, en el lugar donde se instalen las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con la intención de orientar el sentido de su voto, o para que se abstenga a emitirlo; (Reformada, Decreto 575 P.O. 01 de
Obstaculice, interfiera o impida el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales, o el derecho ciudadano de ejercer el voto; (Reformada, Decreto 575 P.O. 01 de V. Recoja en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, credenciales de elector de los ciudadanos; (Reformada, Decreto 575 P.O. 01 de Durante la campaña electoral, en los tres días previos a la jornada electoral o durante ésta, solicite votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa, o bien, quien mediante amenaza o violencia física o moral, obligue o condicione a otros a votar a favor de un determinado candidato, partido o coalición, o para que se abstengan de hacerlo; (Reformada, Decreto 575 P.O. 01 de enero de 2008) V El día de la jornada electoral viole de cualquier manera el secreto del voto; (Reformada, Decreto 575 P.O. 01 de V IX. Vote o pretenda votar con una credencial de la que no sea titular; El día de la jornada electoral organice la reunión y traslado de votantes con el objeto de llevarlos a votar y de influir de cualquier manera en el sentido de su voto; (Reformada, Decreto 575 P.O. 01 de X. Introduzca o sustraiga de las urnas ilícitamente una o mas boletas electorales; destruya o altere boletas o documentos electorales; XI. X X X XV. X XV XV XIX. En cualquier tiempo se apodere, altere, falsifique, destruya, posea, use, adquiera, comercialice o suministre de manera ilegal, documentos o materiales electorales; (Reformada, Decreto 575 P.O. 01 de Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto, o bien que comprometa el voto mediante amenaza o promesa; (Reformada, Decreto 575 P.O. 01 de Impida la instalación o clausura de una casilla, afecte de cualquier manera su funcionamiento normal o asuma cualquier conducta tendente a impedir la apertura o cierre de la votación. (Reformada, Decreto 575 P.O. 01 de Retenga o destruya la credencial de elector el día de la jornada electoral, sin causa justificada; (Adicionada, P.O. 13 de febrero de 2004) Fije o haga propaganda electoral en lugares o días no permitidos por el Código Electoral del Estado; (Adicionada, P.O. 13 de febrero de 2004) Teniendo fe pública, certifique hechos falsos relativos a la función electoral o sin causa justificada, se niegue a dar fe de los actos en que se debe intervenir en los términos de ley; (Reformada, Decreto 575 P.O. 01 de Realice actos de propaganda electoral o de proselitismo a favor de un candidato, partido político, o coalición, existiendo prohibición legal para ello; (Adicionada, Decreto 575 P.O. 01 de Viole sellos colocados en los documentos públicos electorales o en los lugares donde se resguardan estos o materiales electorales; y (Adicionada, Decreto 575 P.O. 01 de Se ostente como funcionario electoral o como representante de un partido político o coalición, sin tener esa calidad. (Adicionada, Decreto 575 P.O. 01 de ARTÍCULO 293. Se impondrá multa de cien a quinientos días de salario mínimo diario general vigente en el Estado o prisión de dos a cinco años o ambas sanciones a los ministros de cultos religiosos que por cualquier medio, en el desarrollo de actos propios de su ministerio, induzcan al electorado a votar a favor o en contra de un candidato o partido político o coalición, o a la abstención del ejercicio del derecho del voto. (Reformado, Decreto 575 P.O. 01 de
ARTÍCULO 294. Se impondrá multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta días de salario mínimo diario general vigente en el Estado y prisión de dos a seis años, y será inhabilitado para ocupar cargos dentro de los órganos electorales, al funcionario electoral que: (Reformado primer párrafo, P.O. 17 de abril de 2007) I. Altere, sustituya, destruya, comercialice, oculte, destruya o haga un uso ilícito de documentos públicos electorales; (Reformada, Decreto 575 P.O. 01 de Se abstenga de cumplir, sin causa justificada, con sus obligaciones electorales en perjuicio del proceso; Obstruya el desarrollo normal de la votación sin mediar causa justificada; Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas, documentos o materiales electorales; (Reformada, Decreto 575 P.O. 01 de V. No entregue o impida la entrega oportuna de documentos o materiales electorales, sin mediar causa justificada; (Reformada, Decreto 575 P.O. 01 de V V IX. En ejercicio de sus funciones ejerza presión sobre los electores y los induzca a votar en favor de un partido político, coalición o candidato determinado, o bien a la abstención, ya sea en el lugar en que se ubique la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados; (Reformada, Decreto 575 P.O. 01 de Instale, abra o cierre dolosamente una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por la ley de la materia; la instale en lugar distinto al legalmente señalado o impida su instalación; (Reformada, P.O. 01 de Expulse de la casilla electoral, sin causa justificada, al representante de un partido político o coarte los derechos que la ley le concede; (Reformada, Decreto 575 P.O. 01 de Evite tomar las medidas conducentes para que cesen la existencia de condiciones o actividades que atenten contra la libertad y el secreto del voto; (Reformada, Decreto 575 P.O. 01 de X. Permita o tolere que un ciudadano emita su voto cuando no cumple con los requisitos de ley o que se introduzcan en las urnas, ilícitamente, una o más boletas electorales; (Reformada, Decreto 575 P.O. 01 de XI. X X Propale noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados; (Reformada, Decreto 575 P.O. 01 de Retuviere la credencial de elector el día de las elecciones sin causa justificada; y (Adicionada, P.O. 13 de febrero de 2004) Induzca la realización del escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado para tal efecto. (Adicionada, P.O. 13 de febrero de 2004) Cuando un funcionario electoral se involucre en actos de corrupción y ponga en riesgo la transparencia de una elección, se aumentarán hasta en una mitad más, las penas previstas en el presente artículo. (Adicionado, P.O. 17 de abril de 2007) ARTÍCULO 295. Se impondrá multa de cien a doscientos días de salario mínimo diario general vigente en el Estado y prisión de uno a seis años, al funcionario partidista que: (Adicionado, P.O. 24 de mayo de 1996) I. Durante el proceso electoral, en los tres días previos a la jornada electoral o durante ésta, solicite votos por paga, promesa de dinero u otra recompensa, o bien que mediante amenaza o violencia física o moral coaccione a otros a votar a favor de un determinado candidato, partido político o coalición, o para que se abstenga de hacerlo; (Reformada, Decreto 575 P.O. 01 de Realice actos de propaganda electoralmientras cumple sus funciones durante la jornada electoral; (Reformada, Decreto 575 P.O. 01 de
Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos o materiales electorales; (Reformada, Decreto 575 P.O. 01 de Obstaculice el desarrollo normal de la votación o de los actos posteriores a la misma sin mediar causa justificada, o con ese fin amenace o ejerza violencia física o moral sobre los funcionarios electorales; (Reformada, Decreto 575 P.O. 01 de V. Propale de manera pública, por cualquier medio, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados; (Reformada, Decreto 575 P.O. 01 de Impida con violencia la instalación, apertura o cierre de una casilla o la abra o cierre fuera de los tiempos previstos por la ley de la materia; V. (Se deroga)(derogada, Decreto 575 P.O. 01 de V IX. Realice reciba o haga uso de aportaciones de dinero o en especie a favor de candidato, partido político o coalición, cuando exista prohibición legal para ello; y (Adicionada, Decreto 575 P.O. 01 de Durante la campaña electoral, en los tres días previos a la jornada electoral o durante ésta, solicite votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa, o bien, quien mediante amenaza o violencia física o moral, obligue o condicione a otros a votar a favor de un determinado candidato, partido o coalición o para que se abstengan de hacerlo. (Adicionada, Decreto 575 P.O. 01 de enero de 2008) ARTÍCULO 296. Se impondrá multa de trescientos a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Estado, prisión de cuatro a seis años y será inhabilitado para ocupar cargos dentro de la administración gubernamental hasta por cinco años, al servidor público que: (Reformado, P.O. 17 de abril de 2007) I. Usando cualquier medio, coaccione a sus subordinados, con la finalidad de que voten a favor o en contra de un determinado partido político, coalición o candidato; (Reformada, Decreto 575 P.O. 01 de En el ámbito de su competencia condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obra públicas a actos de autoridad a la emisión del sufragio en favor de un partido político, coalición o candidato, o a la afiliación a un determinado partido político; (Reformada, Decreto 575 P.O. 01 de Transfiera, facilite o haga uso indebido de fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su encargo, tales como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un candidato, coalición o partido político, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por el delito de peculado; (Reformada, Decreto 575 P.O. 01 de Preste, a través de sus subordinados, algún servicio a los partidos políticos, las coaliciones o sus candidatos, usando de manera ilegal el tiempo correspondiente a sus labores; (Adicionada, Decreto 575 P.O. 01 de V. Obstaculice, interfiera o impida el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, el traslado o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales; (Adicionada, Decreto 575 P.O. 01 de V V Viole sellos colocados en los documentos públicos electorales o en el lugar donde se resguardan estos o materiales electorales; (Adicionada, Decreto 575 P.O. 01 de Obstruya o impida o retarde el envío o recepción de correspondencia que contenga boletas para votar o cualquier documento electoral; y (Adicionada, Decreto 575 P.O. 01 de Suplante, posea, compre, se allegue bajo cualquier medio o haga uso de boletas para votar, o de cualquier documento o información electoral a las que no tenga derecho, sin importar el motivo. (Adicionada, Decreto 575 P.O. 01 de ARTÍCULO 297.(Derogado). (Derogado, P.O. 13 de febrero de 2004)
ARTÍCULO 297 Bis. Se impondrá de seis meses a dos años de prisión o multa de cincuenta a trescientos días de salario, al observador electoral que sustituya u obstaculice a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones e interfiera en el desarrollo de las mismas. (Adicionado, Decreto 575 P.O. 01 de ARTÍCULO 298. Se impondrá prisión de uno a nueve años, al funcionario partidista o a los organizadores de actos de campaña que, a sabiendas aproveche ilícitamente fondos, bienes o servicios en los términos de la fracción III del artículo 296 de este Código. (Adicionado, P.O. 24 de mayo de 1996) ARTÍCULO 299. Se impondrá pena de 5 a 10 años de prisión y multa de 200 a 500 días de salario mínimo diario general vigente en el Estado a quien: (Adicionado, P.O. 13 de febrero de 2004) I. Impida sin causa justificada, de cualquier forma, la distribución o entrega de la documentación oficial electoral a la autoridad electoral correspondiente antes de la jornada o al término de esta; En cualquier momento, retenga, sustraiga, se apodere o falsifique la documentación a que aluden las fracciones IV y V del artículo 290 de este Código y, (Reformada, Decreto 575 P.O. 01 de. Se aplicará hasta en una mitad más de la sanción contenida en este artículo si el agente activo es servidor público, funcionario partidista o electoral, y Siendo servidor público, durante el proceso electoral haga proselitismo o participe en la apertura o cierre de campañas a favor de un partido político, coalición o candidato a ocupar un cargo de elección popular, dentro de la jornada laboral que establezca la normatividad aplicable. (Reformada, Decreto 575 P.O. 01 de ARTÍCULO 299 Bis. Se impondrá multa de cien a doscientos días de salario mínimo diario general vigente en el Estado y suspensión de sus derechos ciudadanos por un año, a quien habiendo sido electo para desempeñar cargo de elección popular del Estado o del Municipio, no se presente a desempeñarlo, en los plazos términos y condiciones que establece la Constitución Política del Estado y las Leyes Secundarias respectivas. (Adicionado, P.O. 13 de febrero de 2004) Igual pena se aplicará a quien sin mediar resolución de autoridad competente, impida por cualquier medio, que la persona electa popularmente, inicie el desempeño de su cargo. T R A N S I T O R I O ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Dado en el salón de sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis. Diputado Presidente. C. CESAR FLORES MALDONADO. Diputada Secretaria. C. GONSALA VINALAY HERNÁNDEZ. Diputada Secretaria. C. MA. GUADALUPE EGUILUZ BAUTISTA. En cumplimiento de los dispuesto por las fracciones III y IV del artículo 74 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y para su debida publicación y observancia expido el presente decreto en la residencia oficial del Poder Ejecutivo, en la Ciudad del Chilpancingo, Guerrero, a los veintitrés días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis. El Gobernador Constitucional del Estado
C. LIC. ANGEL H. AGUIRRE RIVERO. El Secretario General de Gobierno. C. LIC. FERMÍN GERARDO ALVARADO ARROYO. DECRETO NÚM. 210, POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUERRERO; PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUERRERO NO. 14 ALCANCE I DEL 13 DE FEBRERO, DE 2004. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO. Remítase el presente Decreto al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para sus efectos constitucionales y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado a los doce días del mes de febrero del año dos mil cuatro. Diputado Presidente. C. DAVID TAPIA BRAVO. Diputado Secretario. C. ENRIQUE LUIS RAMÍREZ GARCÍA. Diputado Secretario. C. RODOLFO TAPIA BELLO. En cumplimiento de los dispuesto por los artículos 74 fracciones III y IV y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y para su debida publicación y observancia expido el presente decreto en la residencia oficial del Poder Ejecutivo, en la Ciudad del Chilpancingo, Guerrero, a los trece días del mes de febrero del año dos mil cuatro. El Gobernador Constitucional del Estado C. LIC. RENÉ JUÁREZ CISNEROS. El Secretario General de Gobierno C. MAYOR LUIS LEÓN APONTE. DECRETO NÚMERO 279 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 292, 293, 294 Y 296 Y SE ADICIONA UN ÚLTIMO PARRAFO AL ARTÍCULO 294 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUERRERO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUERRERO NO. 31 DEL 17 DE ABRIL DE 2007. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero. SEGUNDO.- Remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado para los efectos legales conducentes.
Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los Veintitrés días del mes de enero del año dos mil siete. DIPUTADA PRESIDENTA. JESSICA EUGENIA GARCÍA ROJAS. Rúbrica DIPUTADO SECRETARIO. MARCOS ZALASAR RODRÍGUEZ DIPUTADO SECRETARIO ESTEBAN ALBARRAN MENDOZA. Rúbrica En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 74, fracciones III Y IV y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto, en la Residencia Oficial del Poder Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil siete. SUGRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO C.P. CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO LIC. ARMANDO CHAVARRÍA BARRERA. DECRETO NÚMERO 575 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUERRERO, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE GUERRERO, NÚM. 1 ALCANCE I DEL 01 DE ENERO DE 2008. T R A N S I T O R I O ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Poder Legislativo, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil siete. Diputado Presidente C. WULFRANO SALGADO ROMERO. Diputado Secretario. C. VICTOR FERNANDO PINEDA MÉNEZ. Diputado Secretario. C. RENÉ GONZÁLEZ JUSTO. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 74 fracciones III y 76 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y para su debida publicación y observancia, expido el presente decreto en la residencia oficial del Poder Ejecutivo Estatal, en la Ciudad de Chilpancingo, Guerrero, el día uno de enero del año dos mil ocho.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN. El Gobernador Constitucional del Estado C. P. CARLOS ZEFERINO TORREBLANCA GALINDO. El Secretario General de Gobierno LIC. ARMANDO CHAVARRÍA BARRERA.