JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA TOMO IV

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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA TOMO IV

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Tomo IV Titular Corporación de Estudios y Publicaciones - CEP Revisión Departamento Jurídico Editorial - CEP Diagramación Departamento de Diagramación - CEP Impresión Talleres - CEP Derecho de Autor No. 042943: 9-ene-2014 Depósito Legal. 005019: 9-ene-2014 ISBN. 978-9942-10-152-5: 17-ene-2014 Ejemplares. 250 Tomo IV: Quito - Ecuador Todos los derechos sobre el contenido de esta obra pertenecen a la Corporación de Estudios y Publicaciones. Prohibida su reproducción total o parcial así como su incorporación a sistemas informáticos, su traducción, comunicación pública, adaptación, arreglo u otra transformación, sin autorización expresa y por escrito de la Corporación.

PRESENTACIÓN La Corporación de Estudios y Publicaciones, entidad sin fines de lucro, dedicada a la investigación legal y publicación de la legislación nacional e internacional, en su indeclinable empeño de poner en conocimiento de los abogados, catedráticos, estudiantes de Derecho, jueces y tribunales de justicia, obras de trascendencia jurídica que les facilite profundizar en el análisis de esta disciplina y especialmente a través de las resoluciones o pronunciamientos definitivos de los más altos organismos de justicia, tiene el agrado de ofrecer esta nueva serie, constituida por las sentencias emitidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, durante la gestión 2012. Este Órgano jurisdiccional, de carácter permanente, supranacional y comunitario, ha construido, a lo largo de sus treinta y cuatro años de existencia, una sólida jurisprudencia orientada a garantizar la vigencia del principio de legalidad en el ordenamiento jurídico comunitario, contribuyendo así a la constitución de una verdadera comunidad de derecho en el espacio subregional. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de acuerdo con el artículo 5 de su Estatuto, ejerce su jurisdicción sobre la Comunidad Andina y con el objeto de garantizar la validez del ordenamiento jurídico comunitario se encarga de unificar y armonizar la aplicación de las normas andinas en el territorio de los Países Miembros (Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú), mediante el mecanismo de la Interpretación Prejudicial y, del mismo modo, ejerce el control de legalidad de los actos normativos emanados de los diferentes órganos que conforman el Sistema Andino de Integración, en el marco de la Acción de Nulidad. En ejercicio de su principal misión de interpretar y aplicar el derecho andino, con base en los principios de efecto directo, aplicación inmediata y supremacía de sus disposiciones, este Órgano jurisdiccional resuelve las controversias promovidas

en las Acciones de Incumplimiento, Recursos por Omisión o Inactividad y en el procedimiento sumario por desacato a las sentencias dictadas en Acciones de Incumplimiento, todo con el fin de asegurar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario. Por último, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, con el propósito de garantizar la adecuada solución de las controversias que se presenten entre los diferentes actores del sistema integracionista, tiene competencia para ejercer la función arbitral y resolver Acciones Laborales. El derecho, como conocemos, tiende a encausar y hacer viable la vida del hombre en sociedad, a encaminar sus actividades dirigiéndolas al bien común, a fin de evitar las injusticias sociales y las perturbaciones del orden público que ponen en peligro la misma existencia de los Estados; de allí la importancia de que el ser humano sea considerado en función de la comunidad, vislumbrándose de esta suerte la relevancia que ha alcanzado en nuestra época y en el mundo entero el Derecho Comunitario. En la presente, la titularización de cada fallo es una verdadera sinopsis de su contenido, que identifica de manera diáfana el problema jurídico tratado, abundando para mayor claridad con subtítulos, seguidos del texto completo del pronunciamiento emitido, para finalmente identificar aquellas sentencias que tratan de asuntos semejantes. Estamos seguros que esta obra constituye una magnífica fuente de consulta sobre los pronunciamientos de esta Corte Internacional, una de las más activas del mundo, cuya misión principal es interpretar y aplicar el Derecho Comunitario Andino, respondiendo así, de nuestra parte, a las aspiraciones de estudiantes de Derecho, abogados, magistrados y funcionarios públicos y privados que requerían contar con una obra de esta naturaleza, que compendie en forma orde-

nada y sistemática los pronunciamientos de este organismo supranacional de justicia que ha conseguido mostrar, en sus propias palabras, que manteniendo la integración latinoamericana se puede alcanzar la justicia social y mejorar la calidad de vida de los habitantes de la subregión. 1 Corporación de Estudios y Publicaciones 1 http://www.tribunalandino.org.ec/

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA TOMO IV Pág. INTERPRETACIONES PREJUDICIALES Propiedad Industrial o Marcas 1 Examen de registrabilidad y debida motivación. Autonomía de la oficina de registro marcario para tomar sus decisiones. 1 Signos conformados por palabras genéricas, descriptivas y de uso común. La marca débil. Signos en idioma extranjero. Marcas de fantasía. Marcas evocativas. 35 Distintividad adquirida o sobrevenida. 57 Prescripción de la acción de nulidad. Diferencia entre la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 91 Irregistrabilidad de signos por identidad y similitud. Riesgo de confusión y/o asociación. Las reglas para el cotejo de signos distintivos. 151 Comparación entre signos denominativos y signos denominativos mixtos. 171 Convenios de coexistencia marcaria y coexistencia marcaria de hecho. 203 Registro como marca de signos protegidos por el derecho de autor. 249 Derecho preferente derivado de una acción de cancelación. 285 Familia de marcas. 323

La licencia del uso de la marca. Validez de la simple autorización. 377 Las frases explicativas que acompañan al signo a registrarse como marca. Su papel en el análisis de confundibilidad. 417

MARCA Examen de registrabilidad y debida motivación. Autonomía de la oficina de registro marcario para tomar sus decisiones. PROCESO 178-IP-2011 Interpretación prejudicial, a solicitud de la corte consultante, del artículo 136 literal a), de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, expedida por la Comisión de la Comunidad Andina y, de oficio, de los artículos 134 literal a) y 150 de la misma normativa, con fundamento en la consulta solicitada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Expediente Interno Nº 3220-2010. Actor: NEUTROGENA CORPORATION. Marca: RAPID CLEAR (denominativa). Proceso 120-IP-2011, Interpretación prejudicial del artículo 135 literales b) y e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; Marca denominativa MAYOSTAZA ; 02/02/2012; GOAC Nº 2041 de 16 de abril de 2012. Proceso 134-IP-2011, Interpretación prejudicial del artículo 135 literal f) y último párrafo de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; Marca denominativa: KLINKER ; 15/02/2012; GOAC Nº 2046 de 27 de abril de 2012 Proceso 174-IP-2011, Interpretación prejudicial de los artículos 134 literal a) y 135 literales a), b), e), f) y g) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; Marca denominativa: TAXI DRIVER ; 14/03/2012; GOAC Nº 2061 de 12 de junio de 2012.

2 CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES Proceso 143-IP-2011, Interpretación prejudicial de los artículos 134 literales a) y b), 135 literales a) y b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; Marca denominativa: TELCEL ; 14/03/2012; GOAC Nº 2061 de 12 de junio de 2012. Proceso 148-IP-2011, Interpretación prejudicial de los artículos 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; Marca denominativa: STRESIN ; 11/04/2012 GOAC Nº 2063 de 15 de junio de 2012. Proceso 144-IP-2011, Interpretación prejudicial de los artículos 82 literales a), d) y e) y 35 párrafo 2 de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina; Marca denominativa: MINI FLAKES ; 18/04/2012; GOAC Nº 2065 de 20 de junio de 2012. Proceso 098-IP-2011, Interpretación prejudicial de los artículos 56, 58 literales a), c) y d) de la Decisión 85 de la Comisión de la Comunidad Andina; Marca denominativa: BODEGAS POMAR ; 06/06/2012; GOAC Nº 2092 de 14 de septiembre de 2012. Proceso 34-IP-2012, Interpretación prejudicial del artículo Art.136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; 13/06/2012; GOAC Nº 2100 de 3 de octubre de 2012. Proceso 063-IP-2012, Interpretación prejudicial de los artículos 134 literal a) y 135 literales b) y g) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; Marca denominativa: CRYSTAL ; 23/08/2012 GOAC Nº 2124 de 30 de noviembre de 2012. Proceso 104-IP-2012, Interpretación prejudicial de los artículos 134 literal a) y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; Marca denominativa:

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA CAN 3 CLUBE CHOCOLATE ; 12/09/2012 GOAC Nº 2131 de 17 de diciembre de 2012. Proceso 93-IP-2012, Interpretación prejudicial de los artículos 134 literal a), 136 literales a) y c) y 175 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; Marca denominativa: MULTIAMIGOS 03/10/2012 GOAC Nº 2148 de 7 de febrero de 2013. Proceso 105-IP-2012, Interpretación prejudicial de los artículos 134 literal a) y 135 literal e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina; Marca denominativa: RINDEDIARIO; 31/10/2012; GOAC Nº 2157 de 26 de febrero de 2012. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNI- DAD ANDINA, en Quito, a los dos días del mes de febrero del año dos mil doce, procede a resolver la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. VISTOS: Que, la solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos cumplen con los requisitos comprendidos en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como con las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación, por lo que, su admisión a trámite fue considerada procedente en el auto emitido el 19 de enero de 2012. I. Antecedentes. El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

4 CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES VI. LAS PARTES. Demandante: NEUTROGENA CORPORATION. Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. INDECOPI. Tercera interesada: NATURAL WHITE (UK) LIMITED. III. DATOS RELEVANTES A. HECHOS. Entre los principales hechos, algunos recogidos de los narrados en la demanda y otros de la solicitud de interpretación prejudicial y de los antecedentes administrativos de los actos acusados, se encuentran los siguientes: 28. La sociedad NEUTROGENA CORPORATION, solicitó el 1 de febrero de 2007 el registro como marca del signo denominativo RAPID CLEAR, para amparar los siguientes productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza: jabones; perfumes; aguas de colonia; aguas de tocador; cosméticos; aceites esenciales; preparaciones de tocador no medicadas; talcos para uso de tocador; lápices labiales; preparaciones para el cabello; champús; acondicionadores; champús y acondicionadores anticaspa; lacas para el cabello; preparaciones para el tratamiento del cuero cabelludo; preparaciones utilizadas en la elaboración de peinados; preparaciones no medicadas para el cuidado de la piel; cremas, lociones, emulsiones, gel, limpiadores, tónicos, mascarillas de belleza, materiales cosméticos de consistencia pastosa para el rostro; preparaciones para el cuidado de las uñas, esmaltes de uñas; aceites para el baño de tina, aceites para masajes, aceites faciales, maquillaje, talcos para el rostro y el cuerpo,

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA CAN 5 preparaciones para el baño en tina y en ducha, gel para el baño en tina, lociones humectantes para el cuerpo, atomizadores para el cuerpo, talcos para el cuerpo, aerosoles de lociones para el cuerpo y aceites secos; preparaciones para el bronceado solar, bloqueadores solares, protectores solares, lociones para protección solar, cremas para protección solar, preparaciones en aerosol para auto bronceado, cremas y lociones para el cuerpo y rostro, bronceadores faciales; antitranspirantes, desodorantes para uso personal; humectantes para los labios; bálsamos no medicados; cremas para los pies, humectantes; ungüentos, cremas y limpiadores protectores y humectantes no medicados; preparaciones de tratamiento para liberar los poros de impurezas, bandas para la limpieza de poros; máscaras, exfoliantes y astringentes tonificadores; cremas lociones y gel para retardar el envejecimiento; preparaciones de tratamiento y acondicionadores para pestañas; y rimels. 29. Una vez publicado el extracto en la Gaceta de Propiedad Industrial, no se presentaron oposiciones por parte de terceros. 30. La Oficina de Signos Distintivos del INDECOPI, mediante Resolución N 8955-2007/OSD-INDECOPI de 30 de mayo de 2007, resolvió denegar el registro solicitado, argumentando la existencia de la marca denominativa RAPID WHITE, registrada en Perú a nombre de la sociedad NATURAL WHITE (UK) LIMITED, bajo el certificado No. 00092886, para amparar los siguientes productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza: preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos, cremas dentales, sustancias para blanquear los dientes.

6 CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES 31. La sociedad NEUTROGENA CORPORATION, presentó recurso de apelación contra el anterior acto administrativo. 32. El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, mediante la Resolución No. 2391-2007/TPI-INDECOPI, de 22 de noviembre de 2007, resolvió el recurso de apelación confirmando el acto impugnado. 33. La sociedad NEUTROGENA CORPORATION, presentó demanda contenciosa administrativa de impugnación de resolución administrativa. 34. La Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia designada como Resolución No. 9 de 27 de octubre de 2008, resolvió declarar infundada la demanda. 35. La sociedad NEUTROGENA CORPORATION, presentó recurso de apelación contra la providencia mencionada anteriormente. 36. La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, mediante sentencia de 12 de marzo de 2010, resolvió el recurso de apelación revocando la sentencia impugnada. Declaró fundada la demanda y nula la resolución del INDECOPI. 37. El INDECOPI, presentó recurso de casación contra la sentencia mencionada anteriormente. 38. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, mediante auto calificatorio de recurso de 25 de marzo de 2011, dispone solicitar la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA CAN 7 B. FUNDAMENTOS DE DERECHO CONTENI- DOS EN LA DEMANDA. La sociedad NEUTROGENA CORPORATION, soporta la acción en los siguientes argumentos: Manifiesta, que los signos en conflicto no son confundibles en los aspectos visual, gráfico y fonético. Sostiene, que entre los signos en conflicto no existe confusión indirecta. Argumenta que la marca solicitada es de fantasía. Indica, que si en el mercado existen otras marcas que comparten la partícula RAPID, también pueden coexistir los signos en conflicto. C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 1. Por parte del INDECOPI. Sostiene, que entre los signos en conflicto resultan confundibles pues lleva a una confusión indirecta. La partícula RAPID no ha perdido individualidad dentro del conjunto marcario, y el público consumidor podría pensar que el signo solicitado para registro es una variación del ya registrado. Manifiesta, que la autoridad administrativa debe realizar el examen de registrabilidad así no se hubiesen presentado oposiciones.

8 CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES 2. Por parte de la sociedad tercera interesada En el informe de la Corte Consultante y en los documentos enviados no consta la contestación de la demanda por parte de la sociedad NATURAL WHITE (UK) LIMITED. D. RECURSO DE CASACIÓN El INDECOPI, sustenta su recurso de casación con los siguientes argumentos: 1. Argumenta, que se han inaplicado dos normas de derecho interno peruano. 2. Sostiene, que en la sentencia no se analizaron los signos de manera conjunta, sino que se procedió a descomponer su unidad gráfica y fonética. 3. Agrega, que el término CLEAR es frecuentemente utilizado en la clase 3 y, por lo tanto, no se debió tener en cuenta al analizar los signos en conflicto. 4. Manifiesta, que los signos en conflicto podrían causar confusión indirecta en el público consumidor. 5. Indica, que la palabra CLEAR es entendida fácilmente por el público que consume artículos cosméticos. Además es evocativo y débil. 6. Arguye, que la palabra RAPID es de fantasía y es la que reproduce el signo solicitado. 7. Expresa, que en los otros signos compuestos por la palabra RAPID, encontramos que este elemento ha perdido individualidad.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA CAN 9 8. Manifiesta, que se debió tener en cuenta el criterio del consumidor medio en los productos cosméticos. IV. Competencia del Tribunal. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es competente para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros. V. Normas del ordenamiento jurídico comunitario a ser interpretadas. El juez consultante solicita la interpretación del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. El Tribunal interpretará la norma solicitada. De oficio, interpretará los artículos 134 literal a) y 150 de la misma normativa. A continuación, se inserta el texto de las normas a ser interpretadas: DECISIÓN 486 ( ) Artículo 134 A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos

10 CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: a) las palabras o combinación de palabras; ( ) Artículo 136 No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; ( ) Artículo 150 Vencido el plazo establecido en el artículo 148, o si no se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad. En caso se hubiesen presentado oposiciones, la oficina nacional competente se pronunciará sobre éstas y sobre la concesión o denegatoria del registro de la marca mediante resolución. ( ).

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA CAN 11 VI. Consideraciones. Procede el Tribunal a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual se analizarán los siguientes aspectos: T. Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas. U. La irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión y/o de asociación. Las reglas para el cotejo de los signos distintivos. V. Comparación entre signos denominativos compuestos. W. Palabras de uso común en idioma extranjero utilizadas en la conformación de un signo marcario. La marca débil X. Los signos evocativos. Y. Los signos de fantasía. Z. La autonomía de las Oficinas de Registro Marcario al tomar sus decisiones. Examen de registrabilidad. Y. CONCEPTO DE MARCA. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE LAS MARCAS. En el procedimiento administrativo interno, se resolvió negar el registro del signo denominativo RAPID CLEAR. Por tal motivo, es pertinente referirse al concepto de marca y los requisitos para su registro.

12 CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES 1. Requisitos para el registro de las marcas. Antes de establecer los requisitos para el registro de las marcas, debemos señalar el concepto de marca y sus funciones. El artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, ofrece una definición general de marca: (...) cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. De conformidad con la anterior definición normativa, se podría decir que la marca es un bien inmaterial que permite identificar o distinguir los distintos productos y servicios que se ofertan en el mercado. La marca cumple diversas funciones en el mercado, a saber: Diferencia los productos o servicios que se ofertan. Es indicadora de la procedencia empresarial. Indica la calidad del producto o servicio que identifica. Concentra el goodwill del titular de la marca. Sirve de medio para publicitar los productos o servicios. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ha tratado el tema de las funciones de la marca de la siguiente manera: Las marcas como medio de protección al consumidor, cumplen varias funciones (distintiva, de identificación de origen de los bienes y servicios, de garantía de calidad, función

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA CAN 13 publicitaria, competitiva, etc.). De ellas y, para el tema a que se refiere este punto, la destacable es la función distintiva, que permite al consumidor identificar los productos o servicios de una empresa de los de otras. Las restantes funciones, se ha dicho, se encuentran subordinadas a la capacidad distintiva del signo, pues sin ésta no existiría el signo marcario. (Proceso 04-IP-95. Interpretación Prejudicial de 15 de diciembre de 1996, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 253, de 07 de marzo de 1997). Respecto de la función publicitaria ha dicho lo siguiente: Estas precisiones permiten determinar que la marca cumple un papel esencial como es el de ser informativa, respecto a la procedencia del producto o del servicio al que representa, función publicitaria que es percibida por el público y los medios comerciales, pudiéndose no obstante causar engaño o confusión por falsas apreciaciones respecto de los productos o servicios protegidos. (Proceso 63-IP-2004. Interpretación Prejudicial de 28 de julio de 2004, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1112, de 06 de septiembre de 2004). 1 El artículo 134 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en siete literales consagra una enumeración no taxativa de los signos que son aptos para obtener el registro marcario; establece que pueden constituir marcas, entre otros: las palabras o combinación de palabras; las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos; los sonidos y olores; las letras y números; un color que se encuentre delimitado por una forma, o una combinación de varios colores; la forma de productos, envases o envolturas; 1 Las funciones de la marca ha sido un tema reiterado en varias de las Interpretaciones Prejudiciales emitidas por el Tribunal. Entre éstas se puede destacar la emitida en el proceso 15-IP- 2003. Interpretación Prejudicial de 12 de marzo de 2003. Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N 916, de 2 de abril de 2003.

14 CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES o cualquier combinación de los signos o medios indicados anteriormente. Según el Régimen Común de Propiedad Industrial contenido en la citada Decisión, los requisitos para el registro de marcas son: distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. A pesar de no mencionarse de manera expresa el requisito de la perceptibilidad, es importante destacar que éste es un elemento que forma parte de la esencia de la marca. Sobre la perceptibilidad el Tribunal ha manifestado lo siguiente: La perceptibilidad, precisamente, hace referencia a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos para que, por medio de éstos, la marca penetre en la mente del público, el cual la asimila con facilidad. Por cuanto para la percepción sensorial o externa de los signos se utiliza en forma más general el sentido de la vista, han venido caracterizándose preferentemente aquellos elementos que hagan referencia a una denominación, a un conjunto de palabras, a una figura, a un dibujo, o a un conjunto de dibujos. (Proceso 132-IP-2004. Interpretación Prejudicial de 26 de octubre del 2004, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N 1146, de 1 de diciembre de 2004). En relación con los dos requisitos previstos en la norma, se tiene: La distintividad. La distintividad es la capacidad intrínseca que debe tener el signo para distinguir unos productos o servicios de otros. El carácter distintivo de la marca le permite al consumidor realizar la elección de los bienes y servicios que desea

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA CAN 15 adquirir; también permite al titular de la marca diferenciar sus productos y servicios de otros similares que se ofertan en el mercado. La susceptibilidad de representación gráfica. Es la posibilidad de que el signo a registrar como marca sea descrito mediante palabras, gráficos, signos, colores, figuras etc., de tal manera que sus componentes puedan ser apreciados por quien lo observe. Esta característica es importante para la publicación de las solicitudes de registro en los medios oficiales. En conclusión, para que un signo sea registrado como marca debe ser distintivo y susceptible de representación gráfica, de conformidad con el artículo 134 de la Decisión 486; asimismo, debe ser perceptible, ya que, como se mencionó, dicho requisito se encuentra implícito en la noción de marca. El Juez Consultante debe proceder a analizar, en primer lugar, si la marca a registrar cumple con los requisitos mencionados, para luego, determinar si el signo no está inmerso en alguna de las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 135 y 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Z. LA IRREGISTRABILIDAD DE SIGNOS POR IDENTIDAD O SIMILITUD. RIESGO DE CON- FUSIÓN Y/O DE ASOCIACIÓN. LAS REGLAS PARA EL COTEJO DE SIGNOS DISTINTIVOS. En el proceso interno, se argumentó que el signo denominativo RAPID CLEAR era confundible con la marca denominativa RAPID WHITE. Por tal motivo, es pertinente referirse a la irregistrabilidad de signos por

16 CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES identidad o similitud y a las reglas para el cotejo de signos distintivos. 1. Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. El literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, consagra una causal de irregistrabilidad relacionada específicamente con el requisito de distintividad. Establece, que no son registrables signos que sean idénticos o se asemejen a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, en relación, con los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión y/o de asociación. Los signos distintivos en el mercado se exponen a diversos factores de riesgo; la doctrina tradicionalmente se ha referido a dos clases: al de confusión y/o de asociación. Actualmente, la lista se ha extendido y se han clasificado otros tipos de riesgos, con el objetivo de proteger los signos distintivos según su grado de notoriedad. 2 2 PACÓN, Ana María, LOS DERECHOS SOBRE LOS SIGNOS DISTINTIVOS Y SU IMPOR- TANCIA EN UNA ECONOMÍA GLOBALIZADA. Publicado en www.ugma.edu.ve. En dicho artículo manifiesta lo siguiente: La realidad económica demostraba que muchas marcas poseen una imagen atractiva que puede ser empleada en la promoción de productos o servicios distintos. La creación de esta imagen no es casual, sino que obedece a una estrategia de marketing y a cuantiosos desembolsos de dinero. Los riesgos a los que se ven expuestos estos signos son: dilución del valor atractivo de la marca, uso parasitario de las representaciones positivas que condensa el signo, utilización de la marca para productos o servicios distintos de forma que pueda dañarse las asociaciones positivas que la marca suscita. De estos riesgos que difieren de los protegidos tradicionalmente por el sistema de marcas, sólo el primero (dilución del valor atractivo de la marca) era merecedor de una protección ampliada. Para ello la marca debía revestir determinadas características, entre las cuales, era relevante la implantación del signo en prácticamente la totalidad del público de los consumidores. Se cuestionó entonces si sólo este tipo de marcas debían merecer una protección contra los otros riesgos señalados. La conclusión a la que se llegó fue que el fundamento común a estos riesgos, no era tanto la gran implantación que goza el signo en el tráfico económico, sino la reputación que condensa la marca, de la cual se hace un uso parasitario o se trata de dañar negativamente. Surgen entonces los términos marca renombrada, marca de alta reputación para definir a este

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA CAN 17 Sobre el riesgo de confusión y/o de asociación, el Tribunal ha manifestado lo siguiente: El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta). El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica. (Proceso 70-IP-2008. Interpretación Prejudicial del 2 de julio de 2008, publicada en Gaceta oficial del Acuerdo de Cartagena N 1648 del 21 de agosto de 2008). Según la Normativa Comunitaria Andina, no es registrable un signo confundible, ya que no posee fuerza distintiva; de permitirse su registro se estaría atentando contra el interés del titular de la marca anteriormente registrada, así como el de los consumidores. Dicha prohibición, contribuye a que el mercado de productos y servicios se desarrolle con transparencia y, como efecto, que el consumidor no incurra en error al realizar la elección de los productos o servicios que desea adquirir. Conforme lo anotado, la Oficina Nacional Competente debe observar y establecer si entre los signos en conflicto existe identidad o semejanza, para determinar luego, si esto es capaz de generar confusión o asociación entre los consumidores. De la conclusión a que se arribe, dependerá la registrabilidad o no del signo. nuevo tipo de signo que condensa una elevada reputación y prestigio que lo hace merecedor de una protección más allá de la regla de la especialidad.

18 CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES La similitud entre dos signos puede darse desde diferentes ámbitos: La similitud ortográfica. Se da por la semejanza de las letras entre los signos a compararse. La sucesión de vocales, la longitud de la palabra o palabras, el número de sílabas, las raíces o las terminaciones iguales, pueden incrementar la confusión. La similitud fonética. Se da por la coincidencia en las raíces o terminaciones, y cuando la sílaba tónica en las denominaciones comparadas es idéntica o muy difícil de distinguir. Sin embargo, se debe tener en cuenta las particularidades de cada caso, para determinar una posible confusión. La similitud ideológica. Se configura entre signos que evocan una idea idéntica o semejante. 2. Reglas para el cotejo marcario. La Autoridad Nacional competente, deberá proceder al cotejo de los signos en conflicto, aplicando para ello los siguientes parámetros: La comparación, debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto marcario, es decir, cada signo debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad ortográfica, auditiva e ideológica. Se debe emplear el método del cotejo sucesivo al hacerse la comparación y analizar un signo y después el otro. No es procedente realizar un análisis simultáneo, ya que el consumidor no

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA CAN 19 observa al mismo tiempo las marcas, sino que lo hace en diferentes momentos. Se debe enfatizar en las semejanzas y no en las diferencias, ya que en estas últimas es donde se percibe el riesgo de confusión o de asociación. Al realizar la comparación, es importante tratar de colocarse en el lugar del presunto comprador, pues un elemento importante para el examinador, es determinar cómo el producto o servicio es captado por el público consumidor. Los anteriores parámetros, han sido adoptados por el Tribunal en numerosas Interpretaciones Prejudiciales, entre los cuales, podemos destacar: Proceso 58-IP-2006. Interpretación Prejudicial de 24 de mayo de 2006. Marca: GUDUPOP, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N 1370, de 14 de julio de 2006. Y Proceso 62- IP-2006. Interpretación Prejudicial de 31 de mayo de 2006. Marca: DK, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N 1370, de 14 de julio de 2006. AA. COMPARACIÓN ENTRE SIGNOS DENOMI- NATIVOS COMPUESTOS. En el proceso interno se debe proceder a la comparación entre los signos denominativos RAPID CLEAR y RAPID WHITE. Por tal motivo, es necesario abordar el tema de la comparación entre signos denominativos compuestos. Las marcas denominativas se conforman por una o más letras, números, palabras que forman un todo pronunciable, dotado o no de significado conceptual; las palabras pueden provenir del idioma español o de uno extranjero, como de la inventiva de su creador, es decir, de la fantasía; cabe indicar que la denominación permite al consumidor solicitar el

20 CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES producto o servicio a través de la palabra, que impacta y permanece en la mente del consumidor. Al momento de realizar la comparación entre dos signos denominativos, el examinador debe tomar en cuenta los siguientes criterios: Se debe analizar cada signo en su conjunto, es decir, sin descomponer su unidad fonética. Sin embargo, es importante tener en cuenta las sílabas o letras que poseen una función diferenciadora en el conjunto, ya que esto ayudaría a entender cómo el signo es percibido en el mercado. Se debe tener en cuenta la sílaba tónica de los signos a comparar, ya que si ocupa la misma posición, es idéntica o muy difícil de distinguir, la semejanza entre los signos podría ser evidente. Se debe observar el orden de las vocales, ya que esto indica la sonoridad de la denominación. Se debe determinar el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor, ya que esto mostraría cómo es captada la marca en el mercado. En atención, a que en el caso bajo estudio el signo solicitado se encuentra formado por dos palabras, se hace necesario tratar el tema de los signos denominativos compuestos. Al examinar un signo compuesto, la autoridad nacional deberá analizar el grado de distintividad de los elementos que lo componen, y así proceder al cotejo de los signos en conflicto.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA CAN 21 Sobre lo anterior el Tribunal ha manifestado: En el supuesto de solicitarse el registro como marca de un signo compuesto, caso que haya de juzgarse sobre su registrabilidad, habrá de examinarse especialmente la relevancia y distintividad de los vocablos que lo conforman. Existen vocablos que dotan al signo de ( ) la suficiente carga semántica que permita una eficacia particularizadora que conduzca a identificar el origen empresarial ( ). (Sentencia del Proceso Nº 13-IP-2001, ya citada). Por tanto, si existe un nuevo vocablo que pueda claramente dar suficiente distintividad al signo, podrá ser objeto de registro. (Proceso 50-IP-2005. Interpretación Prejudicial de 11 de mayo de 2005, publicada en Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N 1217, de 11 de julio de 2005). En este orden de ideas, el Juez Consultante aplicando estos parámetros, debe establecer el riesgo de confusión que pudiera existir entre los signos denominativos compuestos RAPID CLEAR y RAPID WHITE. BB. PALABRAS DE USO COMÚN EN IDIOMA EXTRANJERO UTILIZADAS EN LA CONFORMA- CIÓN DE UN SIGNO MARCARIO. En atención a que el INDECOPI manifestó, que el término CLEAR es frecuentemente utilizado en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, y que además es entendido fácilmente por el público consumidor de artículos cosméticos, se analizará el tema de palabras de uso común en idioma extranjero utilizadas en la conformación de un signo marcario. Al conformar una marca su creador puede valerse de toda clase de elementos como: palabras, prefijos o sufijos, raíces o terminaciones, que individualmente consideradas pueden

22 CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES estimarse como expresiones descriptivas, genéricas o de uso común, por lo que no pueden ser objeto de monopolio o dominio absoluto por persona alguna. El literal g) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, dispone: No podrán registrarse como marcas los signos que g) consistan exclusivamente o se hubieran convertido en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate en el lenguaje corriente o en la usanza del país ; Si bien la norma trascrita prohíbe el registro de signos conformados exclusivamente por designaciones comunes o usuales, las palabras o partículas de uso común al estar combinadas con otras pueden generar signos completamente distintivos, caso en el cual se puede proceder a su registro. El derecho de uso exclusivo del que goza el titular de la marca, descarta que palabras o partículas necesarias o usuales pertenecientes al dominio público puedan ser utilizadas únicamente por un titular marcario, ya que al ser esos vocablos usuales, no se puede impedir que el público en general los siga utilizando 3. Los signos formados por una o más palabras en idioma extranjero que no sean parte del conocimiento común, son 3 Dentro del tema Jorge Otamendi señala que: El titular de una marca con un elemento de uso común sabe que tendrá que coexistir con las marcas anteriores, y con las que se han de solicitar en el futuro. Y sabe también que siempre existirá entre las marcas así configuradas el parecido que se deriva, necesariamente, de las partículas coparticipadas insusceptibles de privilegio marcario. Esto necesariamente tendrá efectos sobre el criterio que se aplique en el cotejo. Y por ello se ha dicho que esos elementos de uso común son marcariamente débiles. OTAMENDI Jorge. DERECHO DE MARCAS. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina, 2010. Págs. 215 y 216.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA CAN 23 considerados signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marcas. No serán registrables dichos signos, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, si además, se trata de vocablos genéricos 4, descriptivos 5 o de uso común 6 en relación con los productos o servicios que se pretende identificar. Este Tribunal ha manifestado al respecto lo siguiente: (...) cuando la denominación se exprese en idioma que sirva de raíz al vocablo equivalente en la lengua española al de la marca examinada, su grado de genericidad o descriptividad deberá medirse como si se tratara de una expresión local. ( ) Al tenor de lo establecido en el art. 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma. Sin embargo, no 4 La denominación genérica determina la especie dentro del género del objeto que identifica; no se puede otorgar a ninguna persona el derecho exclusivo a la utilización de esa palabra ya que se crearía una posición de ventaja injusta frente a otros empresarios. La genericidad de un signo debe ser apreciada en relación directa con los productos o servicios de que se trate. La expresión genérica puede identificarse cuando al formular la pregunta qué es?, en relación con el producto o servicio designado, se responde empleando la denominación genérica. Desde el punto de vista marcario un término es genérico cuando es necesario utilizarlo en alguna forma para señalar el producto o servicio que desea proteger, o cuando por sí sólo pueda servir para identificarlo. 5 Los signos descriptivos informan de manera exclusiva acerca de las características: calidad, cantidad, funciones, ingredientes, tamaño, valor, destino, etc.; y otras propiedades de los productos o servicios, que se quiere distinguir con la marca. Se identifica la denominación descriptiva formulando la pregunta cómo es?, y en relación con el producto o servicio de que se trata, se contesta haciendo uso justamente de la denominación considerada descriptiva. 6 Las palabras de uso común, son las que de ordinario se usan en relación con productos o servicios de una clase determinada. El titular de una marca que lleve incluida una expresión de tal naturaleza no tiene un dominio exclusivo sobre ella y, en consecuencia, no está facultado por la ley para impedir que terceros puedan utilizar dicha expresión en combinación de otros elementos en la conformación de signos marcarios, siempre que el resultado sea suficientemente distintivo a fin de no crear riesgo confusión.

24 CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES pueden ser registradas expresiones que a pesar de pertenecer a un idioma extranjero, son de uso común en los Países de la Comunidad Andina, o son comprensibles para el consumidor medio de esta Subregión debido a su raíz común, a su similitud fonética o al hecho de haber sido adoptadas por un órgano oficial de la lengua en cualquiera de los Países Miembros ( ). (Proceso N 69-IP-2001. Interpretación prejudicial de 12 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N 759, de 6 de febrero de 2002). El Juez Consultante, por lo tanto, deberá determinar si la expresión CLEAR es de uso común en idioma extranjero en la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, para posteriormente realizar el cotejo de los signos en conflicto. CC. SIGNOS EVOCATIVOS. El INDECOPI argumenta que la palabra CLEAR es evocativa. Por lo tanto, se tratará el tema de los signos evocativos. Una palabra evocativa en un signo compuesto hace que todo el conjunto marcario sea considerado como evocativo. El signo evocativo es el que sugiere en el consumidor o en el usuario ciertas características, cualidades o efectos del producto o servicio, exigiéndole hacer uso de la imaginación y del entendimiento para relacionar aquel con este objeto; las marcas evocativas no se refieren de manera directa a una característica o cualidad del producto, haciendo necesario que el consumidor, para llegar a comprender qué es el producto o servicio, deba realizar un proceso deductivo y usar su imaginación, pues, únicamente tiene una idea leve otorgada por el mismo.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA CAN 25 Este cumple la función distintiva de la marca y, por lo tanto, es registrable. Sin embargo, entre mayor sea la proximidad del signo evocativo con el producto o servicio que se pretende registrar, podrá ser considerado como un signo marcadamente débil y, en consecuencia, su titular tendría que soportar el registro de signos que en algún grado se asemejen a su signo distintivo. Esto se da, en el caso de signos evocativos que contengan elementos genéricos, descriptivos o de uso común. Si bien estos elementos otorgan capacidad evocativa al signo, también lo tornan especialmente débil, ya que su titular no puede impedir que terceros utilicen dichos elementos. Cosa distinta ocurre cuando el signo evocativo es de fantasía y no hay una fuerte proximidad con el producto o servicio que se pretende distinguir. En este evento, el consumidor tendrá que hacer una deducción no evidente y, por lo tanto, la capacidad distintiva del signo es marcadamente fuerte. El Tribunal en anteriores Interpretaciones ha citado doctrina pertinente sobre el tema. 7 A continuación se transcribirá: "Es también la jurisprudencia alemana la que más ha elaborado este concepto, de contornos poco nítidos por cuanto se vincula tanto con el carácter fuerte o débilmente distintivo del signo marcario como con su disponibilidad. En efecto, se trata de dos cosas distintas: en un caso, un vocablo o elemento marcario cualquiera es débil por cuanto es fuertemente evocativo del producto; se trata de una cualidad intrínseca del signo marcario que lo debilita para oponerse a otros signos que también se aproximan bastante al signo genérico, de utilización libre (Freizeichen). En el otro, el signo puede ser distintivo en sí, es decir no guardar relación alguna 7 Dicha doctrina fue citada en la Interpretación Prejudicial de 15 de diciembre de 1996. expedida dentro del proceso 4-IP-95.

26 CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES con el producto a designar, pero haberse tornado banal por el crecido número de registros marcarios que lo contienen; no se trata de una cualidad intrínseca del signo, sino de su posición relativa en ese universo de signos que constituye el Registro (...). ( ) a) La marca débil por razón del signo escogido. Acabamos de ver que, en general, mientras más se aproxime un signo marcario al signo de utilización libre, menor fuerza tendrá para impedir que otros hagan lo propio, es decir escojan signos vecinos también al libre uso, y en consecuencia también parecidos a la marca de referencia. La presencia de una locución genérica no monopolizable resta fuerza al conjunto en que aparece; nadie, en efecto, puede monopolizar una raíz genérica, debiendo tolerar que otras marcas la incluyan, aunque podrán exigir que las desinencias u otros componentes del conjunto marcario sirvan para distinguirlo claramente del otro. Así, las marcas evocativas son débiles, y en particular las de especialidades medicinales, donde es frecuente que la raíz, la desinencia o ambos elementos de la marca evoquen el producto a distinguir o sus propiedades (...)" 8. Así las cosas, el Juez Consultante deberá establecer si el signo RAPID CLEAR (denominativo) es evocativo y, posteriormente, realizar el respectivo análisis de registrabilidad. DD. LOS SIGNOS DE FANTASÍA. La demandante argumentó que el signo solicitado para registro es de fantasía. Por tal motivo, el Tribunal se ocupará 8 BERTONE, Luis Eduardo y CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo. DERECHO DE MARCAS, Tomo II, págs. 78 y 79.

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA CAN 27 de determinar el papel de los signos de fantasía en el marco de la regulación de propiedad intelectual. Los signos de fantasía, son producto del ingenio e imaginación de sus autores; consisten en vocablos que no tienen significado propio pero que pueden despertar alguna idea o concepto, o que teniendo significado propio no evocan los productos que distinguen, ni ninguna de sus propiedades. Respecto de esta clase de signos, el Tribunal se ha manifestado de la siguiente manera: Son palabras de fantasía los vocablos creados por el empresario que pueden no tener significado pero hacen referencia a una idea o concepto; también lo son las palabras con significado propio que distinguen un producto o servicio sin evocar ninguna de sus propiedades. Característica importante de esta clase de marcas es la de ser altamente distintivas ( ) se pueden crear combinaciones originales con variantes infinitas y el resultado es el nacimiento de palabras nuevas que contribuyen a enriquecer el universo de las marcas. (Proceso 72-IP-2003. Interpretación Prejudicial de 04 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 989 de 29 de septiembre de 2003). Los signos de fantasía tienen generalmente un alto grado de distintividad y, por lo tanto, su registro puede concederse sin que se presenten oposiciones exitosas. Además, si son registrados poseen una mayor fuerza de oposición en relación con marcas idénticas o semejantes.

28 CORPORACIÓN DE ESTUDIOS Y PUBLICACIONES EE. LA AUTONOMÍA DE LAS OFICINAS DE RE- GISTRO MARCARIO AL TOMAR SUS DE- CISIONES. EXAMEN DE REGISTRABILIDAD. El INDECOPI manifestó que la autoridad administrativa debe realizar el examen de registrabilidad así no se hubiesen presentado oposiciones. Por tal motivo, se analizará cómo se debe realizar el examen de registrabilidad por parte de la oficina nacional competente. El sistema de registro marcario adoptado en la Comunidad Andina, se encuentra soportado en la actividad autónoma e independiente de las Oficinas Competentes en cada País Miembro. Dicha autonomía, se manifiesta tanto en relación con decisiones emanadas de otras oficinas de registro marcario, como en cuanto a sus propias decisiones. En relación con lo primero, el Tribunal ha manifestado: Si bien las Oficinas Competentes y las decisiones que de ellas emanan son independientes, algunas figuras del derecho marcario comunitario las ponen en contacto, como sería el caso del derecho de prioridad o de la oposición de carácter andino, sin que lo anterior signifique de ninguna manera uniformizar en los pronunciamientos de las mismas. En este sentido, el principio de independencia de las Oficinas de Registro Marcario significa que juzgarán la registrabilidad o irregistrabilidad de los signos como marcas, sin tener en consideración el análisis de registrabilidad o irregistrabilidad realizado en otra u otras Oficinas Competentes de los Países Miembros. De conformidad con lo anterior, si se ha obtenido un registro marcario en determinado País Miembro esto no significa que indefectiblemente se deberá conceder dicho registro marcario en los otros Países. O bien, si el registro marcario