Convención de Ginebra sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, de 29 de abril de 1958.

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Transcripción:

CONVENCIÓN SOBRE EL MAR TERRITORIAL Y ZONA CONTIGUA (I CONFERENCIA DE NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR, GINEBRA 1958) Convención de Ginebra sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua, de 29 de abril de 1958. PARTE I - MAR TERRITORIAL. SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1. 1. La soberanía de un Estado se extiende, fuera de su territorio y de sus aguas interiores, a una zona de mar adyacente a sus costas, designada con el nombre de mar territorial. 2. Esta soberanía se ejerce de acuerdo con las disposiciones de estos artículos y las demás normas de derecho internacional. Artículo 2. La soberanía del Estado ribereño se extiende al espacio aéreo situado sobre el mar territorial, así como al lecho y al subsuelo de ese mar. SECCIÓN II. EXTENSIÓN DEL MAR TERRITORIAL. Artículo 3. La línea de base normal para medir la anchura del mar territorial es, a excepción de aquellos casos en que se disponga otra cosa en estos artículos, la línea de bajamar a lo largo de la costa, tal como aparece marcada en las cargas a gran escala reconocidas oficialmente por el Estado ribereño. Artículo 4. 1. En los lugares en que la costa tenga profundas aberturas y escotaduras o en los que haya una franja de islas a lo largo de la costa situadas en su próxima inmediata, puede adoptarse como método para trazar la línea de base desde la que ha de medirse el mar territorial el de las líneas de base rectas que unan los puntos apropiados. 2. El trazado de esas líneas de base no pueden apartarse de una manera apreciable de la dirección general de la costa, y las zonas de mar situadas del lado de tierra de esas líneas han de estar suficientemente vinculadas al dominio terrestre para estar sometidas al régimen de las aguas interiores. 3. Las líneas de base no se trazarán hacia elevaciones que emergen en bajamar, ni a partir de ellas, a menos que se hayan construido sobre ellas faros o instalaciones análogas que se encuentren constantemente sobre el nivel del agua. 4. Cuando el método de las líneas de base rectas sea aplicable según lo dispuesto en el párrafo 1, al trazar determinadas líneas de base podrán tenerse en cuenta los intereses económicos propios de la región de que se trate, cuya realidad e importancia estén claramente demostradas por un uso prolongado. 5. El sistema de líneas de base rectas no puede ser aplicado por un Estado de forma que aísle de la alta mar territorial de otro Estado. 6. El Estado ribereño está obligado a indicar claramente las líneas de base en cartas marinas, a las cuales ha de dar una publicidad adecuada. Artículo 5.

1. Las aguas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial se considerarán como aguas interiores. 2. Cuando el trazado de una línea de base recta, de conformidad con el artículo 4, produzca el efecto de encerrar como aguas interiores zonas que anteriormente se consideraban como parte del mar territorial o de alta mar, existirá en esas aguas un derecho de paso inocente, tal como está establecido en los artículos 14 a 23. Artículo 6. El límite exterior del mar territorial está constituido por una línea, cada uno de cuyos puntos está, del punto más próximo de la línea de base, a una distancia igual a la anchura del mar territorial. Artículo 7. 1. Este artículo se refiere únicamente a las bahías cuyas costas pertenecen a un solo Estado. 2. A los efectos de estos artículos, una bahía es toda escotadura bien determinada cuya penetración tierra adentro, en relación con la anchura de su boca, es tal que contiene aguas cercadas por la costa y constituye algo más que una simple inflexión de la costa. La escotadura no se considerará, sin embargo, como bahía si su superficie no es igual o superior a la de un semicírculo que tenga por diámetro la boca de dicha escotadura. 3. A los efectos de su medición, la superficie de una escotadura es la comprendida entre la línea de bajamar que sigue la costa de la escotadura y una línea que una las líneas de bajamar de sus puntos naturales de entrada. Cuando, debido a la existencia de islas, una escotadura tenga más de una entrada, el semicírculo se trazará tomando como diámetro la suma de las líneas que cierran todas las entradas. La superficie de las islas situadas dentro de una escotadura quedará comprendida en la superficie total de ésta, como si formara parte de ella. 4. Si la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada de una bahía no excede de veinticuatro millas, se podrá trazar una línea de demarcación entre las dos líneas de bajamar, y las aguas que queden encerradas serán consideradas como aguas interiores. 5. Cuando la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada de una bahía exceda de veinticuatro millas, se podrá trazar dentro de la bahía una línea de base recta de veinticuatro millas de manera que encierre la mayor superficie de agua que sea posible encerrar con una línea de esa longitud. 6. Las disposiciones anteriores no se aplicarán a las bahías llamadas históricas, ni tampoco en los casos en que sea aplicable el sistema de las líneas de base rectas establecido en el artículo 4. Artículo 8. A los efectos de la delimitación del mar territorial, las instalaciones permanentes más adentradas en el mar que formen parte integrante del sistema portuario se considerarán como parte de la costa. Artículo 9. Las radas utilizadas normalmente para la carga, descarga y fondeo de buques, que de otro modo estarían situadas en todo o en parte fuera del trazado general del límite exterior del mar territorial, estarán comprendidas en el mar territorial. El Estado ribereño deberá delimitar claramente esas radas e indicarlas en las cartas marinas junto con sus límites, a las cuales ha de dar una publicidad adecuada. Artículo 10. 1. Una isla es una extensión natural de tierra, rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en pleamar. 2. El mar territorial de una isla se mide de acuerdo con las disposiciones de estos artículos. Artículo 11. 1. Una elevación que emerge en bajamar es una extensión natural de tierra rodeada de agua, que se encuentra sobre el nivel de ésta en la bajamar, pero queda sumergida en la pleamar. Cuando una elevación que emerge en bajamar está total o parcialmente a una distancia del continente o de una isla que no excede de la anchura del mar territorial, la línea de bajamar de esta elevación puede ser utilizada como línea de base para medir la achura del mar territorial. 2. Cuando una elevación que emerge en bajamar está situada en su totalidad a una distancia del continente o de una isla que excede de la anchura del mar territorial, no tiene mar territorial propio. Artículo 12.

1. Cuando las costas de dos Estados se hallen situadas frente a frente o sean adyacentes, ninguno de dichos Estados tendrá derecho, salvo mutuo acuerdo en contrario, a extender su mar territorial más allá de una línea media determinada de forma tal que todos sus puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide al achura del mar territorial de cada uno de esos Estados. No obstante, la disposición de este párrafo no será aplicable cuando, por la existencia de derechos históricos o por otras circunstancias especiales, sea necesario delimitar el mar territorial de ambos Estados en otra forma. 2. La línea de demarcación de los mares territoriales entre dos Estados cuyas costas estén situadas frente a frente o sean adyacentes será marcada en las cartas a gran escala, reconocidas oficialmente por los Estados ribereños. Artículo 13. Si un río desemboca directamente en el mar, la línea de base será una línea recta trazada a través de su desembocadura entre los puntos de la línea de bajamar en las orillas. SECCIÓN III. DERECHO DE PASO INOCENTE. Subsección A. Reglas aplicables a todos los buques. Artículo 14. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en estos artículos los buques de cualquier Estado, con litoral marítimo o sin él, gozan del derecho de paso inocente a través del mar territorial. 2. Se entiende por paso el hecho de navegar por el mar territorial, ya sea para atravesarlo sin penetrar en las aguas interiores, ya sea para dirigirse hacia estas aguas, ya sea para dirigirse hacia alta mar viniendo de ellas. 3. El paso comprende el derecho de detenerse y fondear, pero sólo en la medida en que la detención y el hecho de fondear no constituyan más que incidentes normales de la navegación o le sean impuestos al buque por una arribada forzosa o por un peligro extremo. 4. El paso es inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el orden o la seguridad del Estado ribereño. Tal paso se efectuará con arreglo a estos artículos y a otras disposiciones del Derecho Internacional. 5. No será considerado inocente el paso de buques de pesca extranjeros que no cumplan las leyes y reglamentaciones dictadas y publicadas por el Estado ribereño a fin de evitar que tales buques pesquen dentro del mar territorial. 6. Los buques submarinos tienen la obligación de navegar en la superficie y de mostrar su bandera. Artículo 15. 1. El Estado ribereño no ha de poner dificultades al paso inocente por el mar territorial. 2. El Estado ribereño está obligado a dar a conocer de manera apropiada todos los peligros que, según su conocimiento, amenacen a la navegación de su mar territorial. Artículo 16. 1. El Estado ribereño puede tomar, en su mar territorial, las medidas necesarias para impedir todo paso que no sea inocente. 2. Respecto de los buques que se dirigen hacia aguas interiores, el Estado ribereño tiene además el derecho de tomar las medidas necesarias para impedir cualquier infracción de las condiciones aplicables a la admisión de dichos buques en tales aguas. 3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4, el Estado ribereño puede, sin discriminación entre los buques extranjeros, suspender temporalmente y en determinados lugares de su mar territorial el paso inocente de buques extranjeros, si tal suspensión es indispensable para la protección de su seguridad. La suspensión sólo tendrá efecto cuando se haya publicado en la debida forma. 4. El paso inocente de buques extranjeros no puede ser suspendido en los estrechos que se utilizan para la navegación internacional entre una parte de la alta mar y otra parte de la alta mar, o en el mar territorial de un Estado extranjero. Artículo 17.

Los buques extranjeros que utilizan el derecho de paso inocente deberá someterse a las Leyes y a los Reglamentos promulgados por el Estado ribereño de conformidad con estos artículos y con las demás normas del Derecho Internacional y, especialmente, a las Leyes y a los Reglamentos relativos a lo transportes y a la navegación. Subsección B. Reglas aplicables a los buques mercantes Artículo 18. 1. No podrán imponerse gravámenes a los buques extranjeros por el solo hecho de su paso por el mar territorial. 2. No podrán imponerse gravámenes a un buque extranjero que pase por el mar territorial, sino como remuneración de servicios determinados prestados a dicho buque. Estos gravámenes se impondrán sin discriminación de ningún género. Artículo 19. 1. La jurisdicción penal del Estado ribereño no debería ser ejercida a bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial, para detener a personas o practicar diligencias con motivo de una infracción de carácter penal cometida a bordo de dicho buque durante su paso, salvo en uno de los casos siguientes : a. Si la infracción tiene consecuencias en el Estado ribereño. b. Si la infracción es de tal naturaleza que pueda perturbar la paz del país o el orden en el mar territorial. c. Si el Capitán del buque o el Cónsul del Estado cuyo pabellón enarbola han pedido la intervención de las autoridades locales; o d. Si es necesario para la represión del tráfico ilícito de estupefacientes. 3. Las disposiciones anteriores no afectan al derecho que tiene el Estado ribereño de proceder a las detenciones o practicar las diligencias de instrucción establecidas en su legislación, a bordo de un buque extranjero que pase por el mar territorial procedente de las aguas interiores. 4. En los casos previstos en los párrafos 1 y 2 de este artículo, el Estado ribereño, a demanda del capitán, avisará a las autoridades consulares del Estado cuya bandera enarbole el buque, antes de tomar cualesquiera medidas, y facilitará el contacto entre dichas autoridades y la tripulación del buque. En caso de urgencia, el aviso se dará mientras se adopten las medidas. 5. Las autoridades locales deberán tener en cuenta los intereses de la navegación para decidir si han de proceder a la detención o de qué manera han de llevarla a cabo. 6. El Estado ribereño no puede tomar medida alguna a bordo de un buque extranjero que pase por su mar territorial, para detener a una persona o para proceder a practicar diligencias con motivo de una infracción de carácter penal que se haya cometido antes de que el buque entre en su mar territorial, si tal buque procede de un puerto extranjero y se encuentra únicamente de paso por el mar territorial, sin entrar en las aguas interiores. Artículo 20. 1. El Estado ribereño no debería detener ni desviar de su ruta a un buque extranjero que pase por el mar territorial, para ejercer su jurisdicción civil sobre una persona que se encuentre a bordo. 2. El Estado ribereño no puede poner en práctica, respecto de ese buque, medidas de ejecución ni medidas precautorias en materia civil, a no ser que se adopten en razón de obligaciones contraídas por dicho buque o de responsabilidades en que haya incurrido con motivo de o durante la navegación a su paso por las aguas del Estado ribereño. 3. Las disposiciones del párrafo precedente no menoscaban el derecho del Estado ribereño de tomar, respecto de un buque extranjero que se detenga en el mar territorial o pase por él procedente de las aguas interiores, las medidas de ejecución y las medias precautorias en materia civil que permita su legislación. Subsección C. Reglas aplicables a los buques del Estado que no sean buques de guerra.

Artículo 21. Las disposiciones de las Subsecciones A y B son igualmente aplicables a los buques del Estado explotados con fines comerciales. Artículo 22. 1. Las disposiciones de la Subsección A y del artículo 18 son aplicables a los buques del Estado destinados a fines no comerciales. 2. Salvo lo dispuesto en cualquiera de las disposiciones que se mencionan en los párrafos precedentes, nada de estos artículos afectará a las inmunidades que gozan dichos buques en virtud de estos artículos o de otras reglas de Derecho internacional. Subsección D. Regla aplicable a los buques de guerra. Artículo 23. Cuando el buque de guerra no cumpla las disposiciones establecidas por el Estado ribereño para el paso por el mar territorial y no tenga en cuenta la invitación que se le haga a que las respete, el Estado ribereño podrá exigir que el buque salga del mar territorial. PARTE II. ZONA CONTIGUA Artículo 24. 1. En una zona de alta mar contigua a su mar territorial, el Estado ribereño podrá adoptar las medidas de fiscalización necesarias para : a. Evitar las infracciones a sus leyes de policía aduanera, fiscal, de inmigración y sanitaria que pudieran cometerse en su territorio o en su mar territorial. b. Reprimir las infracciones de esas leyes, cometidas en su territorio o en su mar territorial. 3. La zona contigua no se puede extender más allá de doce millas contadas desde la línea de base desde donde se mide la anchura del mar territorial. 4. Cuando las costas de dos Estados estén situadas frente a frente o sean adyacentes, salvo acuerdo contrario entre ambos Estados, ninguno de ellos podrá extender su zona contigua más allá de línea media cuyos puntos sean todos equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base que sirvan de punto de partida para medir la anchura del mar territorial de cada Estado. PARTE III. ARTICULOS FINALES Artículo 25. Las disposiciones de esta Convención no afectarán a las Convenciones y otros Acuerdos internacionales ya en vigor, en cuanto a las relaciones entre los Estados Partes en ellos. Artículo 26. Esta Convención quedará abierta hasta el 31 de octubre de 1958 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a suscribir la Convención Artículo 27. Esta Convención está sujeta a ratificación. Los Instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 28. Esta Convención estará abierta a la adhesión de los Estados incluidos en cualquier categoría mencionada en el artículo 26. Los Instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 29.

1. Esta Convención entrará en vigor el trigésimo día que siga a la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo Instrumento de ratificación o de adhesión. 2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella después de haberse depositado el vigésimo segundo Instrumento de Ratificación o de adhesión la Convención entrará en vigor el trigésimo día después de que dicho Estado haya depositado su Instrumento de Ratificación o de adhesión. Artículo 30. 1. Una vez expirado el plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Convención, las Partes Contratantes podrán pedir en todo momento, mediante una comunicación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas que se revise esta Convención. 2. La Asamblea General de las Naciones Unidas decidirá las medidas que corresponde tomar acerca de esa petición. Artículo 31. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estado Miembros de las Naciones Unidas y a todos los demás Estados mencionados en el artículo 26 : a. Cuáles son los países que han firmado esta Convención y los que han depositado los Instrumentos de Ratificación o de adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28. b. En qué fecha entrará en vigor esta Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29. c. Las peticiones de revisión hechas de conformidad con el artículo 30. Artículo 32. El original de esta Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copias certificadas a todos los Estados mencionados en el artículo 26. En testimonio de lo cual los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado esta Convención. Hecho en Ginebra a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y ocho.