LEY DE PROMOCIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA PETROQUÍMICA LEY N LEY DE PROMOCIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA PETROQUÍMICA

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1. Solicitud, que tendrá el carácter de declaración jurada, según formato (Anexo 1);

Transcripción:

LEY DE PROMOCIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA PETROQUÍMICA LEY N 29163 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 20/12/2007. Concordancia: 1. Decreto Supremo Nº 066-2008-EM, publicado el 01/01/2009. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE PROMOCIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA INDUSTRIA PETROQUÍMICA Artículo 1.- Objeto de la Ley La presente Ley contiene las normas para el desarrollo de las actividades de la Industria Petroquímica, a partir de los componentes del Gas Natural y Condensados y de otros hidrocarburos, propiciando el desarrollo descentralizado. Declárese de interés nacional y necesidad pública el fomento, la promoción y el desarrollo de la Industria Petroquímica, priorizando la producción de urea y fertilizantes, bajo criterios de responsabilidad socio ambiental y de competitividad, enfatizando el uso de avanzada tecnología y economías de escala, competitivas internacionalmente. Todo ello en el marco de un desarrollo integral y equilibrado del país y mediante el apoyo a la iniciativa privada para el desarrollo y puesta en marcha de la infraestructura técnica, administrativa, operacional y de recursos humanos, a través de Complejos Petroquímicos Descentralizados y de la construcción de gasoductos. Los criterios que se utilicen para, asegurar el cumplimiento de las normas ambientales serán los que rigen en la normatividad sobre la materia. Concordancia: Art. 1º del Decreto Supremo Nº 066-2008-EM, publicado el 01/01/2009. Artículo 2.- Definiciones Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: 1. Condensados: Hidrocarburos líquidos formados por la condensación de los hidrocarburos separados del Gas Natural, debido a cambios en la presión y en la temperatura cuando el Gas Natural de los reservorios es producido, o proveniente de una o más etapas de compresión de Gas Natural. Esta mezcla es conformada por etano, propano, butano, pentano y demás hidrocarburos de mayor peso molecular o una mezcla de los mismos. 2. Complejo Petroquímico: Es un conjunto de plantas petroquímicas instaladas en una zona geográfica determinada, en la cual se obtienen sinergias productivas y logísticas que le confieren ventajas comparativas, y donde se instala la infraestructura y los servicios que responden a las necesidades de la Industria Petroquímica. 3. Contratista: Persona jurídica que tiene contrato suscrito al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante el Decreto Supremo N 042-2005-EM.

4. Gas Natural y Condensados: Metano, etano, propano, butano, nafta petroquímica y mezclas de los componentes antes mencionados y de hidrocarburos de mayor peso molecular. 5. Gas Natural: Mezcla de hidrocarburos en estado gaseoso, constituida básicamente por metano. 6. Industria Petroquímica: Industria que se encarga de transformar químicamente componentes del Gas Natural y Condensados y otros hidrocarburos líquidos en productos petroquímicos básicos, intermedios y finales, con el objeto de generar valor agregado. 7. Insumos: Bienes producidos en la Industria Petroquímica y empleados en la producción de otros bienes por la Petroquímica Intermedia y Final. 8. Ley Orgánica de Hidrocarburos: Texto Único Ordenado de la Ley N 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante el Decreto Supremo N 042-2005-EM y sus normas modificatorias, ampliatorias, complementarias y sustitutorias. 9. Productor Industrial: Persona jurídica que desarrolla una Industria Petroquímica comprendida en el presente dispositivo legal. 10. Petroquímica Básica: Son aquellas industrias que realizan la primera transformación del Gas Natural y Condensados y otros hidrocarburos líquidos, para la obtención de insumos para la Industria Petroquímica Intermedia o en productos finales. 11. Petroquímica Intermedia: Son aquellas industrias manufactureras que transforman insumos generados por la Industria Petroquímica Básica en productos finales y/o insumos de la Industria Petroquímica Final. 12. Petroquímica Final: Son aquellas industrias manufactureras que transforman insumos generados por la Industria Petroquímica Intermedia en otros productos finales, destinados a bienes de consumo comercializados a granel, o insumos industriales. Entre los productos obtenidos de la Petroquímica Final se encuentran aquellos bienes involucrados en la cadena de plásticos, entre otros. 13. Punto de Fiscalización: Es el lugar acordado por las partes de un contrato para efectuar la medición de los hidrocarburos provenientes de una área determinada. Art. 1º del D.S. Nº 066-2008-EM. Artículo 3.- Prioridad de uso del Gas Natural El abastecimiento al mercado interno del Gas Natural, incluida la demanda que genere la Industria Petroquímica Básica e Intermedia, tiene prioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley N 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, y lo dispuesto en los contratos de licencia respectivos. Arts. 3º y 4º de la Ley Nº 27133. Art. 3º del D.S. Nº 066-2008-EM. Artículo 4.- De las relaciones comerciales referentes a la utilización del Gas Natural y Condensados para generar valor agregado En las relaciones comerciales por la compraventa o suministro de Gas Natural y Condensados y otros hidrocarburos líquidos para la Industria Petroquímica, los precios o tarifas no serán considerados como prácticas restrictivas de libre competencia, abuso de posición de dominio o barreras y medidas burocráticas que limitan el acceso o permanencia en el mercado, siempre que dichas prácticas no coloquen en desventaja a ciertos competidores respecto de otros, no contravengan lo indicado en el Decreto Legislativo N 701, ni excedan las tarifas máximas

establecidas en los contratos de licencia respectivos. Art. 3º del D.S. Nº 066-2008-EM. D. Leg. Nº 701, publicado el 07/11/1991 (Dispone la Eliminación de las Practicas Monopólicas, Controlistas y Restrictivas de la Libre Competencia). Artículo 5.- Funciones del Ministerio de Energía y Minas y del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN Son funciones del Ministerio de Energía y Minas: a) Promover la Petroquímica Básica a partir del Gas Natural y Condensados y otros hidrocarburos líquidos, considerando el uso racional de las reservas de Gas Natural y Condensados, bajo los criterios de competitividad, desarrollo sostenible y protección del medio ambiente. b) Normar las actividades de la Petroquímica Básica. c) Conceder las autorizaciones y/o negociar y suscribir convenios necesarios para la instalación y operación de plantas de Petroquímica Básica. La fiscalización de las actividades de la Petroquímica Básica estará a cargo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN. Artículo 6.- Funciones del Ministerio de la Producción Son funciones del Ministerio de la Producción: a) Promover la Petroquímica Intermedia y Final a partir del Gas Natural y Condensados y otros hidrocarburos líquidos, bajo los criterios de competitividad, desarrollo sostenible y protección al medio ambiente. b) Normar las actividades de la Petroquímica Intermedia y Final. c) Conceder las autorizaciones y/o negociar y suscribir convenios necesarios para la instalación y la operación de plantas de Petroquímica Intermedia y Final. d) Fiscalizar las actividades relacionadas a la Petroquímica Intermedia y Final. Artículo 7.- Funciones del Ministerio de Energía y Minas y del Ministerio de la Producción Son funciones del Ministerio de Energía y Minas y del Ministerio de la Producción: a) Promover la creación de Complejos Petroquímicos de desarrollo descentralizado que permitan el adecuado desenvolvimiento y desarrollo de proyectos para la Industria Petroquímica, propiciando, a tal efecto, las inversiones en coordinación con las instituciones competentes. b) Promover, con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y demás instituciones competentes, el desarrollo de facilidades portuarias y logísticas de capacidad internacional para la Industria Petroquímica. En los casos en los cuales existan proyectos que involucren en un solo Complejo Petroquímico a la Petroquímica Básica, Petroquímica Intermedia y Petroquímica Final, o a la Petroquímica Básica y Petroquímica Intermedia, o a la Petroquímica Básica y Petroquímica Final, la entidad competente será el Ministerio de Energía y Minas, en coordinación con el Ministerio de la Producción.

Artículo 8.- Incentivos y beneficios básicos aplicables a la Industria Petroquímica Básica e Intermedia A la Industria Petroquímica Básica e Intermedia comprendida en la presente Ley con inversiones superiores a los cinco millones de dólares americanos, le son aplicables los beneficios a que se refiere la Ley N 28176, Ley de Promoción de la Inversión en Plantas de Procesamiento de Gas Natural, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N 031-2004-EM, y demás disposiciones ampliatorias, modificatorias, sustitutorias y conexas. Estas normas también se aplican en la negociación, aprobación y suscripción de convenios para la instalación y operación de plantas para el desarrollo de la Industria Petroquímica, en lo que resulte aplicable, de acuerdo a la competencia que le corresponde a cada entidad, según lo señalado en la presente Ley. Los incentivos del presente artículo sólo son aplicables a la Petroquímica Básica e Intermedia que se establezca en el Complejo Petroquímico Descentralizado. A la Industria Petroquímica Básica e Intermedia comprendida en la presente Ley, le es aplicable lo dispuesto en el Decreto Supremo N 037-2006-EM y sus normas modificatorias, ampliatorias, sustitutorias o complementarias, referido a las actividades de cogeneración. Asimismo, los beneficios antes mencionados son aplicables a los sistemas de transporte de Gas Natural y otros Hidrocarburos, desde el punto de entrega en la red principal hasta las Plantas de la Industria Petroquímica Básica y de la Industria Petroquímica Intermedia, siempre y cuando dichos sistemas sean parte constitutiva para la operación de dichas Plantas, tengan como único objeto el abastecimiento de Gas Natural y otros Hidrocarburos a las citadas Plantas, y estén a cargo del mismo titular productor industrial. Art. 2º de la Ley Nº 21876. Arts. 12º; 17º; 48º; 52º; 58º; 60º; 61º; 63º; 64º; 66º; 74º; 82º; 83º y 84º de la Ley Nº 26221, publicada el 20/08/1993. Decreto Supremo Nº 032-95-EF, publicado el 01/03/2005 (Aprueba el Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley Orgánica de Hidrocarburos). Arts. 11º y 12º del D.S. Nº 066-2008-EM. 1ra. Disposición Complementaria del D.S. Nº 066-2008-EM. Artículo 9.- Maquinaria y otros para la Industria Petroquímica La Industria Petroquímica Básica e Intermedia deberá usar equipos y componentes nuevos, que cumplan con estándares internacionales en materia ambiental, de seguridad y de eficiencia en el uso de recursos. Artículo 10.- Modificación del Decreto Legislativo N 43 Sustitúyase el primer párrafo del artículo 3 del Decreto Legislativo N 43, modificado por la Ley N 28840, con el siguiente texto: Artículo 3.- El objeto social de PETROPERÚ S.A. es llevar a cabo las actividades de Hidrocarburos que establece la Ley N 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, en todas las fases de la industria y comercio de los Hidrocarburos, incluyendo sus derivados, la Industria Petroquímica Básica e Intermedia y otras formas de energía. Artículo 11.- Normas reglamentarias Mediante decreto supremo, refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas, de Energía y Minas, y de la Producción, se dictarán las normas reglamentarias de la presente Ley, en el plazo máximo de sesenta (60) días, contado a partir de su publicación. Artículo 12.- Normas derogatorias Derogase o déjense sin efecto, según corresponda, las normas que se oponen a lo dispuesto en la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil siete. LUIS GONZALES POSADA EYZAGUIRRE Presidente del Congreso de la República MARTHA MOYANO DELGADO Segunda Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ Presidente del Consejo de Ministros