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SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR DIRECCION DISTRITAL DE QUITO.- VISTOS.- a) Mediante Memorando Nro. SENAE-DNI-2015-2014-M de fecha 05 de octubre de 2015, suscrito por el Ing. Sixter Pardo Director Nacional de Intervención Subrogante de esa época, se pone en conocimiento de esta Dirección Distrital, el Acta de Aprehensión No. DRI3-JEA3-AA-2015-0140, concerniente a las acciones de control posterior efectuadas en el establecimiento comercial DRYM S, cuya razón social es la persona natural HUILCAPI LLERENA JULIO CESAR con RUC No. 0602066680001, la cual en lo principal expresa lo siguiente: ANTECEDENTES: Conforme a las disposiciones establecidas y mediante Oficio N SENAE-DNI-DRI3-2015-0610 - Anexo 1- suscrito por el Econ. Max Aguirre Narváez - Director Nacional de Intervención del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, ingresó el interventor Rolando Parra en compañía de la Unidad de Vigilancia Aduanera, al establecimiento cuya razón social es la persona natural HUILCAPI LLERENA JULIO CESAR con RUC 0602066680001 ubicado en la Joaquín Pinto E07-08 y Reyna Victoria, en la ciudad de Quito, provincia del Pichincha, recibiéndonos en dicho establecimiento el Sr. BARRETO JURADO MARLOS JHONNATHAN con cédula de ciudadanía N 1715960868 quien se identificó como empleado de dicho establecimiento comercial, mismo que fue notificado sobre las acciones de control posterior previstas en el oficio antes descrito. 1.- De acuerdo a la consulta efectuada en la web del Servicio de Rentas Internas, el nombre comercial de la razón social HUILCAPI LLERENA JULIO CESAR con RUC 0602066680001 es "DRYM S" 2. Producto de la verificación física de las mercancías extranjeras (bebidas alcohólicas) que estaban exhibiéndose (perchas, mostradores, exhibidores, etc.) para la venta en dicho establecimiento, se pudo comprobar la existencia de 10 (diez) unidades de productos alcohólicos que NO cumplían con lo establecido en la Resolución emitida por el (SENAE) Nro. SENAE DGN-2013-0300-RE, de fecha 09 de agosto de 2013; "Regulaciones para el control posterior de las bebidas alcohólicas importadas"; así como lo dispuesto en el literal a) del Art. 53 del Reglamento a la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, publicado en el Registro Oficial N 287 del 19 de marzo de 2001 y sus reformas; los artículos 49, 135 Y 137 de la Ley Orgánica de Salud publicada en el Suplemento del Registro Oficial N 423 del 22 de diciembre de 2006, así como las normas de etiquetado previamente vigentes. 3.- Que de acuerdo a la información registrada en el sistema informático ECUAPASS del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, se pudo constatar que la razón social HUILCAPI LLERENA JULIO CESAR, con RUC: 0602066680001, durante el período analizado entre los años 2010 al 2015, NO registra importaciones a consumo de mercancías objetos de control (bebidas alcohólicas). 4. Que el establecimiento cuya razón social es la persona natural HUILCAPI LLERENA JULIO CESAR no proporcionó ningún documento soporte que compruebe el legal ingreso y/o tenencia de las mercancías extranjeras antes mencionadas, las cuales habrían ingresado al territorio aduanero sin el control de la Administración Aduanera y sin la documentación que acredite su legal 1/6

importación; causando perjuicio al fisco al evadir los tributos al comercio exterior. 5.- Ante lo expuesto, se determina la existencia de indicios suficientes para el cometimiento de una infracción aduanera descrita en el Art. 300 del Código Orgánico Integral Penal (COIP), publicado en el Registro Oficial Suplemento N 180 del 10 de Febrero del 2014. Por tal razón en cumplimiento a lo estipulado en el Art. 145 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se procedió: 1.-La aprehensión de la mercancía extranjera para lo cual se elaboró el recibo provisional de aprehensión N 0610 conformado por 01 (una) foja - Anexo 2 -, que fue suscrito por el Sr. BARRETO JURADO MARLOS JHONNATHAN con cédula de ciudadanía N 1715960868 quien se identificó empleado del local antes mencionado. 2.- Se pone a disposición de la Dirección Distrital de Quito la mercancía extranjera aprehendida, dejando constancia de lo actuado mediante Acta de Entrega-Recepción No. 181 conformado por 02 (dos) fojas -Anexo 3-; entregando la mercancía extranjera antes mencionada en las instalaciones de la Bodega Mañosca de la Dirección Distrital de Quito del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, ubicado en la calle Mañosca y 10 de Agosto, al señor Luis Calero - Director (E) de control de Zona Primaria, funcionario de la Dirección Distrital de Quito.- b) Es parte del expediente el informe técnico No. JCZQ-IT-(i)-2015-758, de fecha 08 de octubre de 2015, suscrito por la Ing. Cristina Vinueza, Técnico Operador del SENAE, remitido a la Dirección Jurídica mediante memorando No. SENAE-JCZQ-2015-1523-M de 14 de octubre de 2015, y que en parte principal señala: VALOR EN ADUANA USD: 121,67.- c) Mediante oficio de requerimiento de información No.- SENAE-DDQ-2015-0877-OF de fecha 13 de octubre de 2015, se otorgó el término de 72 horas a la señora Julio César Huilcapi Llerena, a fin de que acredite la legal importación o adquisición en el país del licor aprehendido, por presumir que se trata de una mercancía ingresada clandestinamente al territorio ecuatoriano.- d) Consta en el cuaderno procesal, la prueba documental presentada por el señor Julio César Huilcapi Lleren, en calidad de propietario del establecimiento de nombre comercial DRYM S, mediante documento No. SENAE-JDAR-2015-4874-E de 23 de octubre de 2015, a través del cual manifiesta: Me permito informarles que la contestación y documentación con respecto a este caso ya fue entregada en las oficinas de la SENAE el 06 de octubre del 2015; esta información fue entregada en un CD el mismo que consta con toda la información solicitada. Adicionalmente adjunto copias del documento anterior presentado en la SENAE así como también nuevas facturas de compras de licores. Quiero recalcar que las botellas que fueron retiradas por no tener los sellos actuales son remanentes que correspondes a compras de meses anteriores por este motivo adjunto copias de las nuevas facturas que certifican que todos nuestros productos cumplen con los sellos de importación respectivos.- e) Mediante memorando No. SENAE-DNI-2015-2356-M, la Dirección Nacional de Intervención, remite el Informe No. JAE3-2015-0379, que en sus conclusiones expresa: CONCLUSIONES: 1. INCUMPLIMIENTO NORMA DE ETIQUETADO Que la mercancía extranjera aprehendida 10 (diez) unidades de productos alcohólicos NO estarían cumpliendo con lo establecido en la Resolución emitida por el (SENAE) Nro. SENAE-DGN-2013-0300-RE, de fecha 09 de agosto de 2013; 2/6

Regulaciones para el control posterior de las bebidas alcohólicas importadas ; así como lo dispuesto en el literal a) del Art. 53 del Reglamento a la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, publicado en el Registro Oficial N 287 del 19 de marzo de 2001 y sus reformas; los artículos 49, 135 y 137 de la Ley Orgánica de Salud publicada en el Suplemento del Registro Oficial N 423 del 22 de diciembre de 2006, es decir dichas mercancías no habrían cumplido las formalidades aduaneras. 2. NO REGISTRA IMPORTACIONES Que de los datos obtenidos en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, ECUAPASS, se pudo constatar que el señor HUILCAPI LLERENA JULIO CESAR, NO registra importaciones a consumo, en el período analizado, comprendido entre los años 2010 al 2015. Es decir no se contaría con los elementos necesarios para determinar la existencia de una legal forma de abastecimiento, de las mercancías extranjeras que comercializa. 3. PROVEEDORES NO REGISTRA IMPORTACIONES Que de la consulta efectuada en la base consolidada del Servicio de Rentas Internas, para el período comprendido entre los años 2010 al 2015, sobre los proveedores reportados de la persona natural HUILCAPI LLERENA JULIO CESAR, se observa que registra 15 (quince) proveedores locales (Cuadro 2) de los cuales 2 (dos), su actividad económica tiene relación con la mercancía objeto de control. Sin embargo ninguno de ellos registra importaciones en el sistema informático del, ECUAPASS. Por lo que se determina que la mercancía que se encontraba en el local ingresó al país incumpliendo las exigencias aduaneras establecidas, sin el debido pago de tributos. 4. NO REGISTRA IMPORTACIONES COURIER Que según información registrada en el sistema informático del, ECUAPASS, la persona natural HUILCAPI LLERENA JULIO CESAR, durante el periodo comprendido entre los años 2010 al 2015, NO registra liquidaciones Courier con detalles de mercancías relacionadas a los productos analizados, emitidas por funcionarios Courier, mediante el sistema 4x4, por lo cual esta modalidad no sería considerada su posible forma de abastecimiento del local comercial. 5. NO PRESENTA DOCUMENTACIÓN Que en vista que la razón social no proporcionó ningún documento, no tuvo sustento de comprobar el legal ingreso y/o tenencia de las mercancías extranjeras antes mencionadas, es decir no existiría documentación que soporte la legal importación y/o adquisición de las mercancías aprehendidas. 6. REGISTRA SALIDA DE DIVISAS Que respecto al Impuesto a la Salida de Divisas en el periodo en el periodo 2010 al 2015 (en curso) se observa que hasta la fecha de emisión del presente informe ha realizado pagos de salida de divisas en el período analizado por la suma de USD 1,792.07 como Impuesto a la Salida de Divisas (ISD), lo cual representa un total de transacciones por USD 37,819.60 (Cuadro 1), lo que nos llevaría a prever posibles compras al exterior de mercancía relacionada, por lo que sería el mecanismo de abastecimiento a su local comercial. 7. PRESUNTA RECEPTACIÓN Que ante lo expuesto en los numerales 1 al 6 del presente informe, se determina la existencia de indicios suficientes del cometimiento de una infracción aduanera descrita en el artículo 300.- Receptación aduanera.- La adquisición a título oneroso o gratuito, recepción en prenda o consignación y tenencia o almacenamiento de mercancías extranjeras sin que el tenedor de las mismas acredite su legal importación 3/6

o legítima adquisición en el país del Código Orgánico Integral Penal (COIP), publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 180 del 10 Febrero del 2014.- BASES LEGALES: Código Orgánico de Producción, Comercio e Inversiones: Art. 145.- Control Posterior.- Dentro del plazo de cinco años contados desde la fecha de pago de los tributos al comercio exterior el podrá someter a verificación las declaraciones aduaneras, así como toda información que posea cualquier persona natural o jurídica que guarde relación con mercancías importadas. Para la determinación de las declaraciones aduaneras sujetas al control posterior se emplearán sistemas de gestión de riesgos.- CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL: Art. 300.- Receptación aduanera.- La adquisición a título oneroso o gratuito, recepción en prenda o consignación y tenencia o almacenamiento de mercancías extranjeras sin que el tenedor de las mismas acredite su legal importación o legítima adquisición en el país. Código Orgánico Integral Penal, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 180 del 10 Febrero del 2014.- DISPOSICIONES GENERALES.- CUARTA: En lo referente a infracciones contra la administración aduanera, cuando el valor de las mercancías no exceda de los montos previstos para que se configure el tipo penal, no constituye delito y será sancionada como contravención administrativa por la autoridad aduanera con el cincuenta por ciento de la multa máxima establecida para cada caso.- COPCI.- Art. 2.- Definiciones.-... v) Control Aduanero.- Es el conjunto de medidas adoptadas por la Autoridad Aduanera con el objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación, cuya aplicación o ejecución es de su competencia o responsabilidad, al cual deberán someterse los distintos operadores de comercio exterior. Art. 243 (Ibídem).- Procedimiento sancionatorio derivado de acciones operativas de control posterior.- Si como resultado de acciones operativas de control posterior, se determinare la existencia de mercancías que se presuman han sido objeto de defraudación o contrabando; pero que debido a su cuantía no se configure delito aduanero, sino una contravención, el procederá a aprehender las mercancías, y objetos que pudieren constituir elementos de convicción o evidencia de la comisión de la infracción aduanera, e iniciará el procedimiento establecido en el artículo respecto al procedimiento para sancionar contravenciones del presente Reglamento, a fin de determinar la procedencia o no de la sanción correspondiente.- ANÁLISIS: De los documentos que obran del expediente se puede determinar lo siguiente: 1) La contravención perseguida es la establecida en el Art. 300 del Código Orgánico Integral Penal.- 2) Conforme lo expresa el informe Técnico-de Valoración y Clasificación Arancelaria, se verifica que la mercancía incautada de origen extranjero, no excede los 150 salarios básicos del trabajador en general, razón por la cual el caso que nos ocupa se ha constituido en una contravención.- 3) Que, con los argumentos y la prueba presentada por el señor Julio Huilcapi Llerena, no ha logrado justificar que la mercancía extranjera aprehendida (diez unidades de productos alcohólicos), NO cumple con lo establecido en la Resolución emitida por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador (SENAE) Nro. SENAE-DGN-2013-0300-RE, de fecha 09 de agosto de 2013; Regulaciones para el control posterior de las bebidas alcohólicas importadas, a través de la cual dispone que en los casos de importación a consumo de 4/6

whisky, vodka, tequila y ron, las etiquetas alusivas al nombre del importador, deben estar ubicadas en la cara principal de exhibición de dichos licores y deben ser impresas directamente por el fabricante en origen, con la leyenda: Importado por (NOMBRE DEL IMPORTADOR EN EL ECUADOR) ; así como lo dispuesto en el literal a) del Art. 53 del Reglamento a la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, publicado en el Registro Oficial N 287 del 19 de marzo de 2001 y sus reformas; los artículos 49, 135 y 137 de la Ley Orgánica de Salud publicada en el Suplemento del Registro Oficial N 423 del 22 de diciembre de 2006, es decir dichas mercancías no habrían cumplido las formalidades aduaneras.- 4) El informe técnico elaborado por el grupo de peritajes, determina en sus observaciones que la mercancía requiere INEN.- 5) De la consulta efectuada en la base consolidada del Servicio de Rentas Internas, para el período comprendido entre los años 2010 al 2015, sobre los proveedores reportados de la persona natural HUILCAPI LLERENA JULIO CESAR, se observa que registra quince proveedores locales de los cuales dos, su actividad económica tiene relación con la mercancía objeto de control. Sin embargo ninguno de ellos registra importaciones en el sistema informático del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, ECUAPASS, por lo que se determina que la mercancía que se encontraba en el local ingresó al país incumpliendo las exigencias aduaneras establecidas, sin el debido pago de tributos.- 6) Que ante lo expuesto, se determina la existencia de indicios suficientes del cometimiento de una infracción aduanera descrita en el artículo 300 del Código Orgánico Integral Penal (COIP.- En virtud de lo expuesto, siendo objeto de la Administración Aduanera, facilitar el comercio exterior y ejercer el control de la entrada de mercancías a la República del Ecuador; y en estricto cumplimiento del procedimiento para sancionar contravenciones, de conformidad con las disposiciones enumeradas anteriormente; el suscrito Director Distrital de Quito del ; en uso de sus atribuciones y de la competencia establecida en el Art. 218 literal f) del Código Orgánico de la Producción Comercio e Inversiones; RESUELVE: PRIMERO: Imponer al señor HUILCAPI LLERENA JULIO CESAR con RUC No. 0602066680001, la multa de CIENTO VENTIÚN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 67/100 (USD. 121,67), equivalente al cincuenta por ciento del máximo de la multa; por haber incurrido en la contravención establecida en el Art. 300 del Código Orgánico Integral Penal, misma que será recaudada mediante Liquidación Manual Nº 33983446.- SEGUNDO: Que la Dirección de Control de Zona Primaria, a través de la Jefatura de Procesos Aduaneros a cargo de Peritajes y Destino de Mercancías, de inicio a los procesos de Subasta, Adjudicación o Destrucción según corresponda de la mercancía incautada, detallada en el Acta de Aprehensión No. DRI3-JEA3-AA-2015-0140.- TERCERO: Notifíquese la presente resolución y liquidación en un solo acto al señor HUILCAPI LLERENA JULIO CESAR, en la calle Joaquín Pinto E07-08 y Reina Victoria, ciudad de Quito; para lo cual encárguese a la Dirección de Secretaría General.- CUARTO: Hágase conocer a las Direcciones Administrativa Financiera, Secretaría General y de Control de Zona Primaria de esta Dirección Distrital; así como a la Dirección Nacional de Intervención, para los fines pertinentes.- CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.- 5/6

Referencias: - SENAE-DNI-2015-2014-M Documento firmado electrónicamente Ing. Andrés Esteban Servigon López DIRECTOR DISTRITAL QUITO Anexos: - ANEXO 2 -RECIBO PROVISIONAL 610 - ANEXO 1- OFICIO DE NOTIFICACION SENAE-DNI-DRI3-2015-0610 - ACTA DE APREHENSION DRI3-JEA3-AA-2015-0140 - ANEXO 3-ACTA ENTREGA RECEPCION 181 - inf758.pdf - 33983446_huilcapi_llerena_julio_cesar.pdf Copia: Señora Economista Charito Del Cisne Diaz Sánchez Directora de Secretaria General Quito gc/agpm Señorita Ingeniera Lilibeth Duque Niño Directora Administrativa Financiera Señor Licenciado Luis Alfonso Calero Escobar Director (E) de la Dirección de Control Zona Primaria de la Dirección Distrital de Quito Señor Economista Max Eduardo Aguirre Narváez Director Nacional de Intervención Señor Abogado Israel Arturo Flor Arroyo Asistente de Abogacía 6/6