GOVERN DE LES ILLES BALEARS Conselleria d Hisenda i Pressuposts



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Transcripción:

GOVERN DE LES ILLES BALEARS Conselleria d Hisenda i Pressuposts Proyecto de Decreto por el que se desarrolla la Ley 7/2001, de 23 de abril, del impuesto sobre las estancias en empresas turísticas de alojamiento, destinado a la dotación del fondo para la mejora de la actividad turística y la preservación del medio ambiente. Mediante la Ley 7/2001, de 23 de abril, y al amparo de lo establecido en los artículos 133.2, 156 y 157.1 b) de la Constitución Española, 58 y 61 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y 2 y 6 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, se estableció en la comunidad autónoma de las Illes Balears el impuesto sobre las estancias en empresas turísticas de alojamiento, destinado a la dotación del fondo para la mejora de la actividad turística y la preservación del medio ambiente. Este impuesto grava las estancias, contadas por días, como manifestación de la capacidad económica del contribuyente, en empresas de alojamiento turístico, estando los ingresos que se obtengan de su aplicación destinados a la dotación del Fondo de Rehabilitación de Espacios Turísticos, creado por la Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 19 de la Ley 7/2001. De acuerdo con la disposición final segunda de la citada Ley 7/2001, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del impuesto sobre las estancias en empresas turísticas de alojamiento. Mediante este Decreto se pretende, precisamente, establecer las previsiones necesarias para la adecuada y efectiva aplicación de dicho tributo. En este sentido, y como aspectos más destacados de esta norma, cabe destacar los siguientes: En primer lugar, se regulan las exenciones previstas en el artículo 7 de la Ley 7/2001, relativas a las estancias de las personas menores de doce años y a las estancias patrocinadas por entidades públicas de cualquier Estado miembro de la Unión Europea. Asimismo, se desarrollan los regímenes de estimación directa y de estimación objetiva para la determinación de la base imponible. Respecto al primero, la determinación de la cuota tributaria resultante de la aplicación del tipo de gravamen correspondiente al número de estancias se determinará por el sustituto de acuerdo con la declaración que el contribuyente deberá completar a tales efectos. Asimismo, corresponderá al sustituto la expedición del documento justificativo del pago del impuesto y la llevanza de libros registro en los que habrán de constar las declaraciones recibidas, los correspondientes justificantes de pago emitidos, las exenciones practicadas, las declaraciones complementarias que, en su caso, reciban, y las declaraciones modificativas que puedan generar derecho de devolución. En caso de aplicarse dicho régimen se establece un sistema de gestión consistente en una declaración-liquidación que deberá presentar el sustituto del contribuyente de forma cuatrimestral, sin perjuicio de la obligación de presentar una declaración-resumen anual. 1

En cuanto al régimen de estimación objetiva se determinan, por un lado, las condiciones que han de reunir los sustitutos para poder sujetarse al mismo y las correspondientes obligaciones formales. Por otro, se regula la composición y funcionamiento de la Comisión Mixta de Evaluación prevista en la disposición adicional única de la Ley 7/2001, que será la encargada de proponer al Consejero de Hacienda y Presupuestos la fijación de los signos, módulos e índices correspondientes para la determinación de la base imponible, los cuales, de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 7/2001, habrán de ser publicados mediante Orden del Consejero de Hacienda y Presupuestos. Asimismo se establece una adecuada conexión entre el régimen de estimación objetiva de la base imponible y el sistema de gestión del impuesto, estableciéndose un sistema de pagos a cuenta cuatrimestrales y una declaración-liquidación anual. Finalmente, además de las obligaciones formales y registrales citadas, se establece que el sustituto del contribuyente deberá presentar una declaración en la que habrá de constar sus datos identificativos, así como el comienzo, cese o modificación de la actividad. En base al conjunto de las declaraciones efectuadas, la Consejería de Hacienda y Presupuestos elaborará un censo de sustitutos del contribuyente. De acuerdo con todo lo anterior, a propuesta del Consejero de Hacienda y Presupuestos, el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión de de de 2001, se dicta el siguiente DECRETO TÍTULO I. OBJETO DEL DECRETO ASPECTOS MATERIALES, PERSONALES Y TEMPORALES DEL IMPUESTO Capítulo I. Objeto del Decreto Artículo 1.- Objeto del Decreto. Constituye el objeto de este Decreto la aprobación del reglamento de desarrollo de la Ley 7/2001, de 23 de abril, del impuesto sobre las estancias en empresas turísticas de alojamiento, destinado a la dotación del fondo para la mejora de la actividad turística y la preservación del medio ambiente. Capítulo II. Aspectos materiales: hecho imponible y exenciones Sección 1a. Hecho imponible Artículo 2.- Hecho imponible. El hecho imponible está constituido por las estancias, contadas por días, que realice el contribuyente en los establecimientos de las empresas turísticas de alojamiento situados en el territorio de las Illes Balears a que se refiere el artículo 6.2 de la Ley 7/2001. 2

A tales efectos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley 7/2001, tienen también la consideración de empresas turísticas de alojamiento, las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles y presten adicionalmente alguno o algunos de los servicios complementarios propios de un establecimiento hotelero como los de manutención, mantenimiento, limpieza de habitaciones, comedor, alquiler de vehículos o entretenimiento. Sección 2a. Exenciones Artículo 3.- Estancias de menores de hasta doce años de edad. 1. La aplicación de la exención establecida en el artículo 7.1 de la Ley 7/2001, en relación a los menores de hasta doce años de edad, queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cumplimentación del modelo de declaración de la exención, que será aprobado por Orden del Consejero de Hacienda y Presupuestos, y del cual deberá disponer el establecimiento turístico. Dicha declaración, comprensiva de los datos identificativos del menor, deberá ser firmada por los padres, tutores o acompañantes que sean responsables del menor. b) Exhibición por parte de los padres, tutores o acompañantes de los documentos que acrediten la identidad, nacionalidad y edad del menor, tales como pasaporte, libro de familia, documento de identidad y análogos. 2. Los requisitos a los que se refiere el apartado anterior deberán ser acreditados ante el establecimiento turístico correspondiente, el cual deberá conservar un ejemplar del modelo de la declaración de la exención, así como una copia de los documentos identificativos del menor, de la factura o documento análogo, y del justificante de pago expedido al acompañante o responsable del menor. Artículo 4.- Estancias subvencionadas por programas sociales. 1. La exención prevista en el artículo 7.1 b) de la Ley 7/2001 tendrá carácter rogado, lo que implicará que la exención sólo será de aplicación si resulta previamente solicitada por el contribuyente o por cualquier representante del mismo ante la Consejería de Hacienda y Presupuestos. Junto con la solicitud, se deberá aportar copia del documento de identificación del contribuyente y de la acreditación correspondiente de que se trata de un programa social expedida por el organismo público competente. 2. Una vez concedida la exención, el contribuyente o su representante deberá acreditarla ante el establecimiento turístico de alojamiento en el cual realice la estancia, entregando una copia a los efectos de que no le sea aplicado el impuesto. 3. Si la exención le fuera concedida con posterioridad a la estancia, el contribuyente podrá solicitar a la Consejería de Hacienda y Presupuestos la devolución del importe correspondiente a la exención que haya satisfecho al sustituto, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del procedimiento para la devolución de los ingresos indebidos. 3

Capítulo III. Aspectos personales: sujetos pasivos y responsables Artículo 5. Contribuyente. Son sujetos pasivos del impuesto a título de contribuyentes todas las personas físicas que realicen una estancia en los establecimientos de las empresas turísticas de alojamiento situados en el territorio de las Illes Balears a que se refiere el artículo 6 de la Ley 7/2001. Artículo 6. Sustituto. 1. Tienen la consideración de sujeto pasivo a título de sustituto del contribuyente y están obligados a cumplir las obligaciones materiales y formales establecidas en el presente Decreto, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que sean titulares de las empresas turísticas de alojamiento definidas en el artículo 6.2 de la Ley 7/2001. A estos efectos se entenderá como titular de la empresa quien ejercite de forma efectiva la actividad turística de alojamiento en nombre propio, con independencia de los derechos que pueda ostentar sobre el inmueble. 2. En los supuestos de arrendamiento de bienes a que se refiere el artículo 6.3 de la Ley 7/2001, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente las personas físicas, jurídicas o entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que realicen de forma efectiva la explotación del establecimiento turístico de alojamiento, sean o no titulares del mismo. Artículo 7. Responsables. Responden solidariamente del ingreso de la deuda tributaria derivada de las cuotas devengadas por los contribuyentes las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que contraten, en nombre propio y por cuenta de los contribuyentes, las estancias con los titulares de las empresas turísticas de alojamiento o los inmuebles a los que se refiere el artículo 6 de la Ley 7/2001. Capítulo IV. Aspectos temporales: devengo y exigibilidad Artículo 8. Devengo. El impuesto se devenga con cada estancia hecha por día o fracción en los establecimientos a los que se refiere el artículo 6 de la Ley 7/2001, en los términos previstos en el artículo 11 de dicha Ley. Artículo 9. Exigibilidad. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 7/2001, el sustituto debe exigir el impuesto al contribuyente al iniciar la estancia, y éste viene obligado a satisfacer su importe. 2. La exigencia del impuesto deberá instrumentarse a través de los documentos justificativos del pago a que se refieren la regla segunda del artículo 10 y la letra b) del artículo 15 del presente Decreto. 4

TÍTULO II. CUANTIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Capítulo I. Formas de determinación de la base imponible Sección 1a. Determinación de la base imponible en régimen de estimación directa Artículo 10.- Reglas para la determinación de la base imponible en régimen de estimación directa. 1. La base imponible del impuesto en régimen de estimación directa se determinará sirviéndose de las declaraciones, documentos y libros registros a los que se refiere esta Sección. 2. La determinación de la base imponible del impuesto en régimen de estimación directa se efectuará teniendo en cuenta las siguientes reglas: PRIMERA. Toda persona física que haya de realizar una estancia en un establecimiento turístico de alojamiento situado en el territorio de las Illes Balears deberá cumplimentar, al llegar al establecimiento donde se hospede, una declaración cuyo modelo será determinado mediante Orden del Consejero de Hacienda y Presupuestos. En el caso de menores de edad, dicha declaración deberá ser cumplimentada y rubricada por sus padres, tutores o acompañantes, adjuntándose en su caso, la declaración de exención a que se refiere la letra a) del artículo 3.1 de este Decreto. SEGUNDA. Efectuada la anterior declaración, el sustituto determinará el importe a que asciende la cuota tributaria correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del presente Decreto, debiendo expedir el documento justificativo del pago del impuesto, el cual se instrumentará en un documento distinto al de la factura de los servicios de alojamiento prestados en el establecimiento, debiendo el sustituto conservar una copia de cada uno de ellos. El modelo de justificante de pago se establecerá por Orden del Consejero de Hacienda y Presupuestos y deberá contener, al menos, los siguientes datos y requisitos: - Número y serie. La numeración de los documentos será correlativa, pudiéndose establecer series diferentes cuando existan varias centros de facturación. - Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación y domicilio fiscal del sustituto. - Denominación comercial e identificación del establecimiento turístico. - Nombre y apellidos, número de identificación fiscal o número de pasaporte del contribuyente. - Número de días de estancia. - Cuota tributaria. - Exención, cuando corresponda, haciendo referencia al lugar y fecha de emisión y número de la declaración a la que se ha aplicado. Los sustitutos sólo podrán expedir un original de cada justificante de pago. No obstante, será admisible la expedición de ejemplares duplicados en los casos de pérdida o sustracción por cualquier causa, si bien deberá constar de forma expresa en dichos duplicados la expresión duplicado y la razón que ha 5

motivado su expedición. Los ejemplares duplicados así emitidos gozarán de la misma eficacia que los originales. Los justificantes de pago deberán ser expedidos en el momento en que se realice el pago del impuesto, debiéndose entregar al contribuyente o a su pagador en ese mismo momento. TERCERA. Si el contribuyente ampliara sus días de estancia en el establecimiento turístico en el que se hospede, deberá formalizar una declaración complementaria a la inicial en la que constarán los datos que se establezcan mediante Orden del Consejero de Hacienda y Presupuestos. Asimismo, el sustituto deberá emitir el correspondiente justificante de pago que complementará al anterior de acuerdo con los días de estancia adicionales. CUARTA. Si el contribuyente redujera sus días de estancia en el establecimiento turístico en el que se hospede, deberá formalizar una declaración modificativa que sustituirá a la inicial en la que constarán los datos que se establezcan mediante Orden del Consejero de Hacienda y Presupuestos. Asimismo, el sustituto deberá emitir un nuevo justificante de pago que sustituirá al anterior de acuerdo con los días de estancia efectivamente realizados. Artículo 11.- Obligaciones formales del sustituto. 1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el sustituto del contribuyente deberá llevar y conservar en debida forma, los siguientes libros registros: a) Libro registro de declaraciones recibidas y anuladas. b) Libro registro de justificantes de pago emitidos y anulados. c) Libro registro de exenciones. d) Libro registro de declaraciones complementarias recibidas. e) Libro registro de declaraciones modificativas que generen derecho a devolución. 2. El contenido y los requisitos formales de cada uno de los libros registros será determinado por Orden del Consejero de Hacienda y Presupuestos. 3. Sin perjuicio de la llevanza de los anteriores libros registros por parte del sustituto del contribuyente, aquél también deberá conservar y guardar, ordenados por días y con la debida separación, los siguientes documentos: - El ejemplar para el sustituto de todas las declaraciones presentadas por los contribuyentes, incluidas las declaraciones complementarias y modificativas, y las de exención aplicables a los menores de doce años de edad. - El ejemplar para el sustituto de los justificantes de pago del impuesto. - Copia acreditativa de la exención de los contribuyentes que participen en un programa social. Sección 2a. Determinación de la base imponible en régimen de estimación objetiva Artículo 12.- Ambito de aplicación 1. El régimen de estimación objetiva de la base imponible del impuesto se aplicará a los sustitutos del contribuyente que sean titulares de empresas turísticas de alojamiento situados en el territorio de las Illes 6

Balears a que se refiere el artículo 6 de la Ley 7/2001 cuyos establecimientos reúnan cualquiera de los siguientes requisitos: a) que el cómputo de todos los establecimientos turísticos en los que desarrollen su actividad no supere las 5.000 plazas de capacidad, o, b) que más del 20% del total de las plazas contratadas en el año anterior lo haya sido por intermediarios, mayoristas u operadores turísticos. 2. Los sustitutos del contribuyente que reúnan alguna de las circunstancias citadas habrán de determinar la base imponible de acuerdo con el régimen de estimación objetiva, a no ser que renuncien a aplicarlo durante el mes de diciembre anterior al de inicio del año natural a partir del cual deba surtir efecto. La renuncia al régimen de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación del régimen de estimación directa por un período mínimo de tres años. La revocación a la renuncia podrá tener lugar cuando, transcurrido el período mínimo anterior, se lleve a cabo ésta dentro del mes de diciembre del último año. En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará dentro del plazo de los quince días siguientes a la obtención de la autorización de apertura otorgada por la Administración turística competente. Tanto la renuncia al régimen de estimación objetiva como la revocación de dicha renuncia, deberán formalizarse en el modelo y lugar de presentación que se determinen por Orden del Consejero de Hacienda y Presupuestos. Artículo 13.- Determinación de los signos, los índices o los módulos para la estimación de la base imponible. De conformidad con lo establecido en la norma SEGUNDA del artículo 13.3 b) y en el apartado primero de la disposición adicional única de la Ley 7/2001, la determinación de los signos, índices o módulos a utilizar, su vigencia y el sistema de imputación de los mismos, se fijará mediante Orden del Consejero de Hacienda y Presupuestos a propuesta de la Comisión Mixta de Evaluación. Artículo 14.- Comisión Mixta de Evaluación. 1. La Comisión Mixta de Evaluación tiene por objeto formular al Consejero de Hacienda y Presupuestos la propuesta de los signos, índices o módulos que deberán utilizarse para determinar la base imponible en régimen de estimación objetiva, así como su vigencia y el sistema de imputación de los mismos. No obstante, cuando concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, la Comisión Mixta de Evaluación puede proponer, antes de acabar su período de vigencia, la revisión de los signos, índices o módulos ya fijados. En todo caso, la propuesta que formule la Comisión Mixta de Evaluación debe fundamentarse en los informes y estudios de los sectores afectados, así como en los resultados del seguimiento efectuado por la propia Comisión sobre la implantación y la repercusión del impuesto. 2. La Comisión Mixta de Evaluación estará integrada por: - El Consejero de Hacienda y Presupuestos o persona en quien delegue, que actuará como presidente. - El Consejero de Turismo o persona en quien delegue. 7

- El Secretario General Técnico de la Consejería de Hacienda y Presupuestos o persona en quien delegue. - El Secretario General Técnico de Turismo o persona en quien delegue. - Un funcionario del Departamento Jurídico Tributario de la Consejería de Hacienda y Presupuestos designado por el Consejero de Hacienda y Presupuestos, que actuará como Secretario. - Dos representantes de la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares - Dos representantes de la Pequeña y Mediana Empresa de Baleares. Podrán asistir a las reuniones de la Comisión con voz pero sin voto las personas que a instancias de los miembros de la Comisión se considere conveniente, pudiéndose asimismo recabar los informes que se consideren oportunos y designar grupos de trabajo para desarrollar estudios de carácter específico. 3. La Comisión Mixta de Evaluación se reunirá en sesión ordinaria, al menos una vez cada año, efectuándose la convocatoria por el presidente con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas y constando en la misma el orden de los asuntos a tratar. Asimismo, el presidente de la Comisión podrá convocar sesión extraordinaria siempre que lo considere oportuno o cuando lo soliciten al menos tres miembros de la Comisión. 4. Para la válida constitución de la Comisión será necesario la presencia de la mitad más uno de sus miembros. 5. Los acuerdos se adoptaran por mayoría simple de los asistentes. El voto particular de los miembros discrepantes se hará constar en el acta que se levante al finalizar la sesión. 6. En lo no previsto en este Decreto se aplicará de forma supletoria lo establecido en la legislación reguladora de los órganos colegiados de la Administración autonómica de las Illes Balears y, en defecto de ésta, lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 15.- Obligaciones formales del sustituto. La determinación de la base imponible en el régimen de estimación objetiva conllevará el cumplimiento de las siguientes obligaciones formales por parte del sustituto del contribuyente: a) Conservar los justificantes de los signos, índices o módulos empleados para determinar la base imponible. b) Conservar los documentos justificativos del pago del impuesto, que podrán ser sustituidos por la factura de los servicios de alojamiento prestados, figurando en la misma de forma expresa y separada el importe del impuesto, en los casos en que así fuera requerido por el contribuyente. Sección 3a. Determinación de la base imponible en régimen de estimación indirecta Artículo 16.- Ambito de aplicación. El régimen de estimación indirecta de determinación de la base imponible del impuesto se aplicará de acuerdo con lo que dispone al respecto la Ley General Tributaria. 8

En caso de que resulte de aplicación, la Administración tendrá en cuenta preferentemente los signos, los índices o los módulos que se hayan establecido para la determinación de la base imponible en régimen de estimación objetiva. Capítulo III. Cuota tributaria Artículo 17.- Determinación de la cuota tributaria. La cuota tributaria del impuesto se obtendrá de aplicar a la base imponible los tipos de gravamen contenidos en el artículo 14 de la Ley 7/2001. TÍTULO III. NORMAS DE GESTIÓN Capítulo I. Obligaciones censales Artículo 18.- Censo de sustitutos. 1. Los sustitutos del contribuyente deberán presentar una declaración censal de comienzo, modificación o cese de actividad ante la Consejería de Hacienda y Presupuestos de acuerdo con el modelo y dentro de los plazos que se establezcan mediante Orden del Consejero de Hacienda y Presupuestos. 2. Dicha declaración deberá contener necesariamente los siguientes datos: a) Nombre y apellidos o razón o denominación social completa. b) Número de identificación fiscal. c) Domicilio. d) Número de establecimientos turísticos gestionados por el sustituto con su completa identificación que incluirá, según los casos, tipo y categoría del establecimiento, nombre comercial, dirección, número de plazas y período de apertura. 3. Con los datos que se recojan de las declaraciones censales a que se refiere el apartado anterior, se formará por la Consejería de Hacienda y Presupuestos un censo de sustitutos del contribuyente. Capítulo II. Gestión del impuesto en régimen de estimación directa y en régimen de estimación objetiva Sección 1a. Gestión del impuesto en el régimen de estimación directa Artículo 19.- Declaración-liquidación cuatrimestral y declaración-resumen anual. 1. El procedimiento de gestión del impuesto en régimen de estimación directa se llevará a cabo mediante declaración-liquidación en la que el sustituto del contribuyente procederá a determinar la cuota tributaria correspondiente y a su ingreso de acuerdo con las siguientes reglas: 9

a) Deberá presentarse una declaración-liquidación por cada establecimiento de alojamiento que explote el sustituto del contribuyente. b) El período de liquidación será cuatrimestral, debiéndose presentar las declaraciones-liquidaciones e ingresar la cuantía correspondiente en los plazos siguientes: - La correspondiente al cuatrimestre de enero a abril, entre el 1 y el 20 de mayo. - La correspondiente al cuatrimeste de mayo a agosto, entre el 1 y el 20 de septiembre. - La correspondiente al cuatrimestre de octubre a diciembre, entre el 1 y el 20 de enero del año siguiente. 2. Además de las declaraciones-liquidaciones a que se refiere el apartado anterior, los sustitutos de los contribuyentes deberán formular una declaración-resumen anual, que se presentará conjuntamente con la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de cada año. Artículo 20.- Forma y lugar de cumplimentación de las declaraciones e ingreso. 1. Las declaraciones-liquidaciones y la declaración-resumen anual referidas en el artículo anterior deberán cumplimentarse en el modelo que se determine mediante Orden del Consejero de Hacienda y Presupuestos. 2. La presentación de las declaraciones-liquidaciones y el ingreso correspondiente podrá realizarse directamente ante los órganos competentes de la Consejería de Hacienda y Presupuestos o a través de las entidades colaboradoras que hayan sido autorizadas. Sección 2a. Gestión del impuesto en el régimen de estimación objetiva Artículo 21.- Declaración-liquidación anual e ingresos a cuenta. 1. El procedimiento de gestión del impuesto en régimen de estimación objetiva se llevará a cabo mediante declaración-liquidación en la que el sustituto del contribuyente procederá a determinar la cuota tributaria correspondiente y a su ingreso de acuerdo con las siguientes reglas: a) Deberá presentarse una declaración-liquidación por cada establecimiento de alojamiento que explote el sustituto del contribuyente. b) El período de liquidación será anual. No obstante, el sustituto deberá realizar dos ingresos cuatrimestrales a cuenta en los plazos siguientes: - El correspondiente al cuatrimestre de enero a abril, entre el 1 y el 20 de mayo. - El correspondiente al cuatrimeste de mayo a agosto, entre el 1 y el 20 de septiembre. 2. Los ingresos a cuenta a que se refiere el apartado anterior se calcularán, cada uno de ellos, en el 25% de la cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos vigentes a fecha uno de enero del año en curso. En el caso de que el sustituto del contribuyente hubiera iniciado su actividad con posterioridad a uno de enero, se tomará como ingreso a cuenta el porcentaje del 15% de la cuota resultante de la aplicación de los signos, índices o módulos vigentes en la fecha de inicio de la actividad. 10

3. En la declaración-liquidación anual se hará constar la cuota anual derivada del régimen de estimación objetiva detrayéndose de la misma las cantidades abonadas como ingresos a cuenta. Esta declaracionliquidación deberá presentarse entre el 1 y el 31 de enero del año siguiente. Artículo 22.- Forma y lugar de cumplimentación de las declaraciones e ingreso. 1. La declaración-liquidación referida en el artículo anterior deberá cumplimentarse en el modelo que se determine mediante Orden del Consejero de Hacienda y Presupuestos. 2. La presentación de la declaración-liquidación y los ingresos correspondientes podrá realizarse directamente ante los órganos competentes de la Consejería de Hacienda y Presupuestos o a través de las entidades colaboradoras que hayan sido autorizadas. Capítulo III. Otras normas de gestión del impuesto Artículo 23.- Liquidación dictada por la Administración. Cuando el sustituto del contribuyente no presente las declaraciones-liquidaciones en los términos previstos en este Decreto, la Administración, de oficio, puede girarle la liquidación provisional que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley General Tributaria. Artículo 24. Órganos competentes. Las funciones de gestión, comprobación e inspección del impuesto, así como la imposición de las sanciones pertinentes, se ejercitarán por los órganos competentes de la Consejería de Hacienda y Presupuestos. Disposición transitoria única Durante el primer mes desde la entrada en vigor del presente Decreto se fijarán y publicarán, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del mismo, los signos, índices o módulos que deban ser aplicados desde el hasta el para determinar la base imponible del impuesto en régimen de estimación objetiva, sin perjuicio de la posibilidad de su revisión establecida en el artículo 14.1 de este Decreto. Disposición final primera Se faculta al Consejero de Hacienda y Presupuestos para dictar todas las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de este Decreto. Disposición final segunda El presente Decreto entrará en vigor, una vez publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears, el. 11