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Transcripción:

ESTATUTOS POR LOS QUE HABRÁ DE REGIRSE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO., SITUADO EN LA CALLE, Nº EN EL TERMINO DEL. ESTATUTOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Artículo 1.- La Comunidad de Propietarios del Edificio.. C/., número 2 de esta ciudad de.., con el CIF H, se regirá por los presente Estatutos, en tanto no se aparten de la Ley 49/1960 de 21 de julio de Propiedad Horizontal, reformada por la Ley 8/1999 de 6 de abril. Artículo 2.- La comunidad de Propietarios del Edificio, sito en la calle, número 2, en el término municipal de.., está constituida y forman parte de ella todos los propietarios de las distintas viviendas, plazas de garajes, y trasteros que la componen, por cualquier Título de propiedad que lo legitime para ello. Artículo 3.- La Comunidad de Propietarios tiene por objeto: La conservación de los elementos comunes, a fin de mantenerlos útiles para los servicios que deban prestar, realizando las obras de reparación y mantenimiento necesarias. La atribución de gastos y beneficios entre los propietarios, estableciendo las cuotas a satisfacer por cada uno de ellos y las derramas para acometer gastos extraordinarios, en función al coeficiente de participación y control de la misma, estableciendo y exigiendo, en su caso, el cumplimiento de los Estatutos y del Reglamento de Régimen Interior. DE LOS ELEMENTOS PRIVATIVOS Y COMUNES: Artículo 4.- Los elementos privativos del edificio son aquellos con salida propia a un elemento común de la vivienda, local, oficina, plaza de garaje y/o trastero, que puedan ser objeto de propiedad separada, lo que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio, necesarios para su adecuado uso y disfrute. Suelo, vuelo, cimentaciones, pisos muros, fosos, patios, pozos, escaleras, cubiertas, canalizaciones y servidumbres. Los elementos comunes se clasifican en generales y restringidos. Son elementos comunes generales todos aquellos que por su naturaleza, ubicación, destino o afectación sirvan al interés general del edificio y de todos sus componentes, según lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, de cuya enumeración hay que excluir aquellos conforme a los que a continuación se dirá, se les atribuye naturaleza restringida, no son en ningún caso, susceptibles de división y solo podrán ser enajenadas, gravadas o embargadas, juntamente con la parte determinada privativa de la que son anejo inseparable, sin que pueda modificarse su actual destino. Son elementos comunes restringidos aquellos que sirven al interés colectivo de unas determinadas fincas o componentes independientes del edificio y no de los demás. Destacan entre estas categorías de elementos comunes restringidos: a) Corresponden como elementos comunes restringidos a los titulares de las fincas situadas en las plantas sótano del edificio: el vestíbulo 1, las escaleras y los vestíbulos de independencia que comunican estas plantas de sótano con el portal del inmueble y la vía pública, las rampas de acceso a dichas plantas de garaje y todas las instalaciones y servicios de todo tipo de aprovechamiento exclusivo para los titulares de las plazas de garaje y trasteros. b) El vestíbulo 1, ascensor 1, escaleras y pasillos de acceso a las viviendas, corresponden como elementos comunes restringidos a los titulares de las viviendas del edificio, así como todas las instalaciones y servicios de todo tipo de aprovechamiento exclusivo para los titulares de las viviendas. c) Los patios de luces de viviendas corresponden como elementos comunes restringidos al titular/es de las viviendas del edificio así como todas las instalaciones y servicios de todo tipo de aprovechamiento exclusivo para los titulares de las viviendas del edificio así como todas las instalaciones y servicios de todo tipo de aprovechamiento exclusivo para los titulares de las viviendas. Los gastos ocasionados por y para la conservación, reparación (ordinaria o extraordinaria), administración, guarda y custodia, mejora, reposición y sustitución de los elementos comunes generales, así como todos aquellos gastos causados en interés de toda la comunidad general o no susceptibles de individualización, concreción o asignación a un grupo o conjunto concreto de garajes, trasteros, locales, oficina y viviendas, serán asumidos y sufragados por todos los titulares de los diversos componentes privativos en que se ha dividido el edificio, haciéndolo cada uno en proporción directa a la cuota general asignada a su finca. Los gastos ocasionados por los mismos conceptos señalados en el párrafo anterior pero referidos a algún o algunos de los elementos comunes restringidos serán sufragados y soportados única y exclusivamente por los titulares de los garajes, trasteros, locales, oficinas o viviendas que se sirvan de ellos y también en proporción a su respectiva cuota, por lo que a estos efectos se reajustarán éstas para obtener su equivalencia sobre base cien enteros, mediante cálculo matemático proporcional que determinarán la subcuota de cada una de estas fincas concretando así su porcentaje de participación en esos gastos. La participación de los propietarios de las fincas en las zonas comunes, es la que le corresponde por aplicación de la cuota de participación, que tiene asignada cada finca.

Los propietarios de las diferentes partes determinadas podrán, sin el consentimiento de la Comunidad de propietarios del edificio, realizar sobre la misma cualquier operación de agrupación y segregación, con obtención de la correspondiente Licencia Administrativa Municipal, con la consiguiente nueva distribución de cuotas en el valor total y en los elementos comunes del inmueble, entre las fincas que resulten afectadas por la operación de que se trate, sin alteración de las cuotas de los restantes departamentos del inmueble que no resulten afectados por aquellas operaciones. Artículo 5.- Corresponde al dueño de cada local, oficina, vivienda, plaza de garaje y/o trastero: a.- El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente que esté comprendido dentro de sus límites y sirva al propietario exclusivamente, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado. b.- La copropiedad con los demás dueños de viviendas, locales, oficinas, plazas de garaje y/o trasteros de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS Artículo 6.- Uno.- Le está prohibido al propietario/a de cada vivienda, local, oficina, plaza de garaje y/o trastero el realizar alteración alguna en los elementos comunes pertenencias y servicios comunes del edificio. En su propiedad podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios, siempre que no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exterior o perjudique los derechos de otro propietario. En tal caso debe dar cuenta previamente de las obras a realizar al Presidente/a de la Comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al Presidente/a. Está prohibido igualmente la instalación de antenas o conexiones de telecomunicación en la fachada del edificio, debiendo poner en conocimiento de la Junta de propietarios cualquier tipo o clase de instalación pretendida con relación a este extremo. Dos.- Al propietario/a y al ocupante de la vivienda, local, oficina, plaza de garaje y/o trastero no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. El Presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes. Si el infractor/a persistiera en su conducta el presidente/a, previa autorización de la Junta de Propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él/ella acción de cesación. Tres.- Queda especialmente prohibido destinar las oficinas o locales a industrias perjudiciales a la higiene o al bienestar de los ocupantes del edificio, o depósito de materiales nocivos o que entrañen peligro para la seguridad del inmueble a fines ilegales o inmorales, y en general, a cualquier otro uso que pueda perturbar la tranquilidad y la normal convivencia, uso y disfrute del edificio por sus propietarios u ocupantes. Artículo 7.- Uno.- Son obligaciones de cada propietario: a.- Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios/as, esté o no incluidos en su vivienda, local, oficina, plaza de garaje y/o trastero, haciendo uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos. b.- Mantener en buen estado de conservación su propia vivienda, oficina, local, plaza de garaje y/o trastero en términos que no perjudiquen a la Comunidad o a los otros propietarios/as, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder. c.- Todos los copropietarios/as del edificio quedan inexcusablemente obligados a facilitar el paso, a las personas debidamente autorizadas, para la revisión, conservación, reparación o nueva instalación de elementos y servicios comunes, necesarios o expresamente autorizados en el futuro por la propia comunidad, ya sea porque tales elementos y servicios se hallen dentro de elementos privativos, porque discurran por los mismos o porque solo sean accesibles a través de éstos. En cualquier caso, los titulares directamente afectados deberán ser avisados con la suficiente antelación y los trabajos a realizar se llevarán a cabo con la mayor celeridad, procurando causar las menores molestias posibles a dichos titulares, teniendo derecho a que la comunidad les resarza de los daños y perjuicios ocasionados. d.- Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción a los enumerados en los apartados 3º, 4º, 5º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el Estatuto de los Trabajadores. El adquiriente de una vivienda, local, oficina, plaza de garaje y/o trastero en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y el año natural inmediatamente anterior. La vivienda, local, oficina, plaza de garaje y/o trastero estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación. En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda, local, oficina, plaza de garaje y/o trastero, el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente, deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquiriente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario/a, con el visto bueno del Presidente/a, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso de su emisión. e.- Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca. El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al 5 por ciento de su último presupuesto ordinario. Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales. f.- Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados. g.- Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario/a de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones la vivienda, local, oficina, plaza de garaje y/o trastero perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario/a fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, con el visto bueno del presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales. h.- Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario/a de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda, local, oficina, plaza de garaje y trastero. Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquel a repetir sobre éste. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando cualquiera de los órganos de gobierno establecidos en el reformado artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal haya tenido conocimiento en el cambio de titularidad de la vivienda, local, oficina, plaza de garaje o trastero por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria. Artículo 8.- Son derechos de cada propietario/a: a.- El respeto a sus propiedades particulares. b.- La solicitud del oportuno permiso, para realizar los trabajos de reparación precisos, en su oficina o local para el servicio de la comunidad. c.- Recibir el presupuesto de gastos correspondientes a cada ejercicio y exigir el pago de las cuotas de participación de los demás propietarios. d.- Presentarse para elección a los puestos de responsabilidad de la Junta directiva. e.- Tener voz y voto en las Asambleas de la Comunidad siempre que esté al corriente en el pago de las cuotas que se hayan aprobado. DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO Artículo 9.- Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:

a.- La Junta de Propietarios. b.- El Presidente/a, y en su caso, los vicepresidentes/as. c.- El secretario/a. d.- El administrador/a. El nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año pudiendo estos ser removidos de sus cargos antes de la expiración de sus mandatos por acuerdo de la Junta de Propietarios, convocada en sesión extraordinaria. Artículo 10.- Corresponde a la Junta de Propietarios: a.- Nombrar y remover a las personas que ejerzan los cargos mencionados en el artículo anterior y resolver las reclamaciones que los titulares de las viviendas, locales, oficinas, plazas de garaje y trasteros formulen contra la actuación de aquellos. b.- Aprobar o reformar las normas de régimen interior. c.- Conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio común. d.- Aprobar las cuotas ordinarias de gastos comunes a abonar por los propietarios. Artículo 11.- La asistencia a la Junta de Propietarios sea personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario. Si alguna vivienda, local, oficina, plaza de garaje y/o trastero perteneciese en pro indiviso a diferentes propietarios éstos nombrarán un representante para asistir y votar en las juntas. Si la oficina o local se hallare en usufructo, la asistencia y el voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo manifestación en contrario, se entenderá representado por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación cuando se trate de los acuerdos a que se refiere la regla primera del reformado artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal o de obras extraordinarias y de mejora. Los propietarios/as que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o precedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios/as privados/as del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigida en la Ley de Propiedad Horizontal. Artículo 12.- La junta de propietarios se reunirá por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente/a, o lo pidan la cuarta parte de los propietarios/as, o un número de éstos que representen al menos el 25% de las cuotas de participación. La convocatoria de las juntas la hará el presidente/a y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el reformado artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el reformado artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal. Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria la mayoría de los propietarios/as que representen a su vez la mayoría de las cuotas de participación se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a quórum La junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto será nuevamente convocada, conforme a los requisitos establecidos en este artículo, dentro de los ocho días naturales siguientes a la Junta no celebrada, curándose en este caso las citaciones con una antelación mínima de tres días. La citación para la Junta ordinaria anual se hará cuando menos, con seis días de antelación y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de los interesados. La junta podrá reunirse válidamente aún sin la convocatoria del presidente/a, siempre que concurran la totalidad de los propietarios/as y así lo decidan. Artículo 13.- Los acuerdos de la Junta de Propietarios se sujetarán a las siguientes normas: 1º.- La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Se computará como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta debidamente citados, quienes a su vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el reformado artículo 9 de la Ley de

Propiedad Horizontal, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener con constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios. 2º.- La instalación de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998 de 27 de febrero, o la adaptación de lo existente, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario/a, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación. La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubiesen votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárselas siempre que abonen el importe que les hubiese correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración de elemento común, a salvo lo establecido en el artículo cuatro de estos estatutos. 3º.- Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios/as que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán validos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes. Cuando la mayoría no se pudiese lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas. Artículo 14.- Los acuerdos de la Junta de Propietarios se reflejarán en un libro de actas diligenciado por el registrador de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga. El acta de cada reunión de la junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias: a.- Fecha y lugar de celebración. b.- El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido. c.- Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria. d.- Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación. e.- El orden del día de la reunión. f.- Los acuerdos adoptados, con indicación en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieran votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen. El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente/a y del secretario/a al terminar la reunión o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la Ley previera lo contrario. El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios/as de acuerdo con el procedimiento establecido en el reformado artículo 9 de la Ley de la Propiedad Horizontal. Serán subsanados los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios/as asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación. El secretario custodiará los libros de actas de la Junta de Propietarios. Asimismo, deberá conservar, durante el plazo de cinco años, las convocatorias, comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes de las reuniones. Artículo 15.- El presidente/a será nombrado/a, entre los propietarios/as, mediante elección, o subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo, siendo el nombramiento de carácter obligatorio. Asimismo, se establece que todos los propietarios/as están obligados/as a formar parte de los órganos de gobierno. afecten. El presidente/a ostentará legalmente la representación de la comunidad en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que le

La existencia de vicepresidentes será facultativa y su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación de presidentes. Corresponde al vicepresidente o a los vicepresidentes por su orden, sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacancia o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de Propietarios. Los cargos de secretario/a y administrador/a podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente. El cargo de administrador y, en su caso, el de secretario-administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas o jurídicas ajenas a la comunidad de propietarios. Artículo 16.- Para lo no expresamente previsto y regulado en los presentes estatutos será de aplicación lo establecido en la Ley 49/1960 de 21 de julio reformada por la Ley 8/1999 de 6 de abril; subsidiariamente será de aplicación el Código Civil y los estatutos de régimen interno de esta comunidad. No obstante quedan derogadas las cláusulas que se contienen en los referidos estatutos de régimen interno que resulten contrarias o incompatibles con la Ley de Propiedad Horizontal y con la ley que la reforma.