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Transcripción:

ACUERDO No. CG EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO CONSIDERANDO: Que el tercer inciso del artículo 211 de la Constitución Política de la República, que concuerda con el artículo 7 numeral 5, el artículo 31 numerales 22 y 23, y el artículo 95, de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, dispone que la Contraloría dictará regulaciones de carácter general y expedirá reglamentos para el cumplimiento de sus funciones; Que es necesario regular el ejercicio del control y la auditoría sobre las entidades de derecho privado que disponen de recursos públicos, con estricta sujeción a lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 211 de la Ley Suprema, y a lo previsto en los artículos 2, 3, 4 y otros de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado; ACUERDA: Expedir el Reglamento para el Control Externo de la Contraloría en las Entidades de Derecho Privado que disponen de Recursos Públicos. Art. 1.- Ambito de Aplicación.- Para el control externo mediante auditorías y exámenes especiales por parte de la Contraloría General del Estado, y en aplicación del primer inciso del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Contraría General del Estado, son entidades privadas que disponen de recursos públicos, aquellas denominadas compañías mercantiles, sean sociedades anónimas, de economía mixta u otras, fideicomisos mercantiles, corporaciones, fundaciones, sociedades civiles y demás de derecho privado. Art. 2.- Recursos Públicos.- Recursos Públicos son, todos los bienes, fondos, títulos, acciones, participaciones, activos, rentas, utilidades, excedentes, subvenciones y todos los derechos que pertenecen al Estado y a sus instituciones, sea cual fuere la fuente de la que procedan, inclusive los provenientes de préstamos, donaciones y entregas que, a cualquier otro título realicen a favor del Estado o de sus instituciones, personas naturales o jurídicas u organismos nacionales o internacionales. Los recursos públicos, no pierden su calidad de tales cuando, las entidades de derecho privado los administran, ya sean compañías mercantiles, corporaciones, fundaciones, sociedades civiles, y otras, cualquiera que hubiese sido o fuere su origen. 1

Art. 3.- Fines económicos, sociales y públicos.- Las compañías mercantiles que manejan recursos públicos, persiguen dos fines: uno de carácter económico por el interés de lucro, y otro social y/o público, por su actividad encaminada a la producción de bienes, servicios u obras para satisfacer las necesidades del público o de la comunidad; las demás entidades privadas, que manejan recursos públicos, fundamentalmente su finalidad es social y/o pública. Art. 4.- Fines públicos.- Para efectos del ejercicio del control y auditoría que corresponde realizar a la Contraloría General del Estado, las personas jurídicas de derecho privado, entre las que se encuentran las compañías mercantiles y otras, que prestan los servicios públicos a los que se refiere el Art. 249 de la Constitución Política de la República, tienen y cumplen fines igualmente públicos. Art. 5.- Disposiciones Constitucionales sobre el control.- Para cumplir el mandato imperativo del Art. 211 de la Constitución Política de la República, la Contraloría General del Estado ejercerá las atribuciones que dicha norma y el Art. 212 de la misma establecen, en forma directa en entidades de derecho privado, cuyo capital social, patrimonio, fondo o participación tributaria esté integrada en el 50% o más con recursos públicos, independientemente de la finalidad que tales empresas persigan. Art. 6.- Clasificación de las entidades privadas que manejan recursos públicos.- Para los fines del ejercicio del control y auditoría por parte de la Contraloría General, y sin que implique modificación en la naturaleza jurídica de las entidades de derecho privado, éstas se clasificarán en los siguientes grupos: 1. Entidades financieras y bancarias privadas, cuyo capital social, patrimonio, fondo o participación tributaria esté integrado en el 50 o más por ciento con recursos públicos. 2. Entidades privadas mercantiles, sean sociedades anónimas, de economía mixta u otras, con el 50 % o más de recursos públicos. 3. Sociedades civiles y fundaciones, con el 50 o más por ciento de recursos públicos. 4. Ente contable y jurídico, fondo o fideicomiso mercantil, con el 50 o más por cie nto de recursos públicos; 5. Establecimientos educativos particulares, laborales, comisariatos, corporaciones y otras que reciban subvenciones económicas o sociales del Estado o de sus entidades públicas, con el 50 o más por ciento de recursos públicos; y, 6. Otras entidades privadas que manejan recursos públicos, en más del 50%. En el caso de personas jurídicas de derecho privado, cuyo capital social, patrimonio, fondo o participación tributaria este integrado con recursos públicos en un porcentaje menor al 50%, estarán sometidas a la vigilancia y control de las superintendencias de Compañías, de Bancos y Seguros, o del respectivo órgano de control; en este caso, la Contraloría efectuará el control de los recursos públicos administrados por ellas, a través del accionista, socio o partícipe del sector público. Art.7.- Sistema de Control Externo.- La Contraloría General del Estado realizará el control externo de las entidades privadas que dispongan y manejen recursos públicos, a través de las auditorías y exámenes especiales, relativos a estados financieros, de gestión, control medio 2

ambiental, informático, obras públicas y otros, a base de las normas de auditoría y el código de ética emitidos por la Contraloría General del Estado. Art.8.- Disposiciones Legales y Normativas para el Control.- Para el examen de estados financieros y evaluación contable, se lo hará a base de los Normas Ecuatorianas de Contabilidad de aplicación en el sector privado, y en forma supletoria por aquellas Normas Internacionales de Contabilidad y otras de aplicación universal. El examen de las operaciones, transacciones, contratos, obras, etc., se lo hará a base de la normativa especifica interna de las propias entidades privadas, y de los códigos, leyes y más normativas de carácter general que rige al sector privado. Art. 9.- Condición de las personas que integran las entidades.- Las personas que integran las entidades privadas que manejan recursos públicos, no tendrán el carácter de autoridades, directivos, funcionarios y servidores del sector público; pero si, como administradores y encargados de un servicio público o manejo de recursos públicos, se sujetarán a la legislación laboral, civil, penal y demás pertinentes. Art. 10.- Enfoque del control externo.- La Contraloría en su actividad de control a las entidades privadas que manejan recursos públicos, utilizará un enfoque empresarial, constructivo, de valoración de la gestión institucional y de reconocimiento de su valor agregado. Su intervención será con la finalidad de asesorar y recomendar acciones prácticas y realizables tendientes a incrementar la productividad, optimizar el uso de los recursos, coadyuvar a la consecución de objetivos y metas, alcanzar mejores resultados en su gestión y fortalecer el funcionamiento de las entidades de derecho privado sometidas a su control. Art.11.- Responsabilidades en las entidades de derecho privado.- La Contraloría General del Estado en virtud a sus facultades previstas en el Art. 212 de la Constitución Política de la República y el capítulo 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, como consecuencia de sus auditorías y exámenes especiales practicados, cuando exista mérito para ello, determinará responsabilidades administrativas, civiles culposas e indicios de responsabilidad penal. Las desviaciones administrativas y los sujetos de las mismas serán determinados por la Contraloría, pero la aplicación de las sanciones estará a cargo del máximo nivel directivo de la entidad auditada; sin embargo, si deja de hacerlo, lo hará la Contraloría; las responsabilidades civiles serán establecidas por la Contraloría; y, en los casos de indicios penales este organismo superior de control pondrá en conocimiento del Ministerio Público, para los fines consiguientes. Art. 12.- Información de las entidades de derecho privado.- El Contralor General y los auditores debidamente acreditados para el efecto, y dentro de los límites previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, tendrán derecho a solicitar en forma verbal o por escrito la información y documentación relativa y necesaria para la auditoría o examen, la misma que será manejada con absoluto profesionalismo, sigilo y reserva propios de la auditoría; y, con la prevención de que el quebrantamiento de normas de control y del código de ética por parte del personal y auditores de la Contraloría, podrá dar lugar a la acción popular y a la aplicación de sanciones administrativas, responsabilidades civiles y aún indicios de responsabilidad penal. Art.13.- Responsabilidad de los Administradores.- Los administradores de las empresas privadas que manejan recursos públicos, deberán mantener adecuados sistemas contables, de información y control interno, que permitan la evaluación de la utilización de los recursos, contratación colectiva, gestión institucional y los resultados obtenidos; así mismo, deberán implantar la planificación 3

estratégica, indicadores de gestión, que permitan un adecuado funcionamiento empresarial y la rendición de cuentas de sus administradores. Art.14.- Contraloría mantendrá catastro de entidades privadas bajo su control.- La Contraloría a través de las unidades correspondientes, mantendrá un catastro actualizado de las entidades privadas que manejan recursos públicos, para este propósito realizará actividades de coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, las Superintendencia de Compañías y Bancos, y otras instituciones y organismos. Art. 15.- Presunción de legitimidad.- En la actividad de control externo los auditores tendrán presente la presunción legal que las operaciones y actividades realizadas por dichas empresas que manejan recursos públicos y la gestión de sus administradores son legítimas, a menos que la Contraloría como consecuencia de las auditorías y exámenes especiales determine lo contrario. Art. 16.- Comunicación de resultados y efecto de las recomendaciones.- Los auditores de Contraloría que actúen en las entidades de derecho privado, en orden a cumplir con la Constitución y la ley, mantendrán un permanente contacto y comunicación con los administradores, empleados y trabajadores, a efectos de hacer conocer los resultados provisionales y definitivos, expresados en sus comentarios, conclusiones y recomendaciones, estás últimas serán de aplicación obligatoria. En los casos en que la Contraloría deba establecer indicios de responsabilidad penal lo hará de inmediato, con la debida fundamentación, mediante la emisión del informe respectivo, conforme al Art. 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado. Art. 17- Pérdida de la facultad de control de la Contraloría General.- La Contraloría General pierde su facultad de controlar a las entidades de derecho privado si la propiedad del recurso o patrimonio público representado en títulos, acciones, participaciones o derechos, son transferidos legalmente en su totalidad a personas naturales o personas jurídicas de derecho privado, reservándose el derecho de verificar si el producto de la transferencia se haya revertido al Estado o a sus entidades públicas. Art. 18.- Delegación y Concesión. - La Contraloría General ejercerá el control al proceso y a los resultados de la concesión y delegación del Estado o sus instituciones a empresas privadas para la ejecución de obras públicas, prestación de servicios públicos, explotación y aprovechamiento de recursos públicos, mediante concesión, asociación, capitalización, traspaso de propiedad accionaria, de certificados de aportación o de otros títulos o derechos, o por cualquier otra forma contractual de acuerdo con la Ley. Art. 19.- Entrega de la actividad administradora.- La Contraloría General no perderá su facultad para controlar a las entidades de derecho privado cuando la administración de las mismas sea entregada contractual o legalmente a otras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, diferentes a sus propias autoridades o administradores. Art. 20.- Impedimentos al control.- En los casos en los que los administradores y el personal de las entidades sujetas al control de la Contraloría no entregaren información o documentación, o impidieren de alguna forma el ejercicio del control de este organismo superior, con base a las actas o informes de que habla el Art. 39 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado determinará las responsabilidades a que hubiere lugar, sin perjuicio de proceder conforme lo previsto en el Art. 234 del Código Penal. 4

Art. 21.- Transferencia del cinco por mil.- Las empresas privadas que disponen de recursos públicos y que están sometidas al control de la Contraloría General del Estado de conformidad con la Constitución Política de la República, la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado y este Reglamento, cumplirán con la transferencia del cinco por mil establecido en el Art. 30 de dicha Ley Orgánica y el Reglamento respectivo, a favor de la Contraloría General del Estado. Art. Final.- Este reglamento entrará en vigencia, a partir de la fecha de su promulgación en el Registro Oficial. Dado, en el Despacho del Contralor General del Estado, en la Ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a Dr. Alfredo Corral Borrero CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO Ojo.- Publicado en RO No. 743 de 13-01-03 5