LEY DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE PUERTO RICO Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada

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LEY DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE PUERTO RICO Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, según enmendada Artículo 1. Creación Por la presente se constituye a los profesionales con derecho a ejercer la abogacía ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, siempre que la mayoría de aquéllos así lo acuerde en referéndum que al efecto se celebrará según se dispone más adelante, en entidad jurídica o corporación cuasi pública bajo el nombre de Colegio de Abogados de Puerto Rico y con domicilio en la Capital. Artículo 2. Facultades El Colegio de Abogados de Puerto Rico tendrá facultad: a) Para subsistir a perpetuidad bajo ese nombre, demandar y ser demandado, como persona jurídica. b) Para poseer y usar un sello, que podrá alterar a su voluntad. c) Para adquirir derechos y bienes, tanto muebles como inmuebles, por donación, legado, tributos entre sus propios miembros, compra o de otro modo; y poseerlos, hipotecarlos, arrendarlos y disponer de los mismos en cualquier forma. Los productos y frutos civiles, así como cualquier otro beneficio resultante de estas transacciones o gestiones aquí autorizadas deberán ser colocadas o utilizadas conforme a los propósitos y deberes del Colegio de Abogados de Puerto Rico. d) Para nombrar sus directores y funcionarios. e) Para adoptar su reglamento, que será obligatorio para todos los miembros, según lo disponga la asamblea prevista en el art. 15 de esta ley, o en su defecto, la Junta de Gobierno que más adelante se establece; y para enmendar aquél, en la forma y bajo los requisitos que en el mismo se estatuyan. f) Para proteger a sus miembros en el ejercicio de la profesión, y, mediante la creación de montepíos, sistemas de seguro y fondos especiales, o en cualquier

otra forma, socorrer a aquellos que se retiren por inhabilidad física o avanzada edad y a los herederos o a los beneficiarios de los que fallezcan. g) Para ejercitar las facultades incidentales que fueren necesarias para adelantar los propósitos y deberes conferidos por ley. h) Para crear una corporación de seguro de títulos de propiedad inmueble, la cual estará sujeta a las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, Título 26. El ochenta por ciento (80%) del producto de las ganancias que hubiere en la operación de tal empresa, deberá ser destinado por el Colegio de Abogados de Puerto Rico al establecimiento de bibliotecas jurídicas en las cabeceras de los distritos judiciales de Puerto Rico. Dichas bibliotecas estarán abiertas a los abogados y al público en general durante las horas laborables. i) Para instrumentar sus programas de servicio a la comunidad y a la profesión, el Colegio de Abogados queda autorizado a crear la Fundación Colegio de Abogados de Puerto Rico, la cual funcionará como corporación de fines no pecuniarios pero, previa la aprobación de la Junta de Gobierno, podrá dedicarse a hacer inversiones para cumplir los propósitos del Colegio de Abogados. La Fundación Colegio de Abogados proveerá, entre otros, programas de asistencia legal para indigentes y de ayuda social. El Colegio de Abogados de Puerto Rico, previa autorización expresa de su Asamblea General o de su Junta de Gobierno podrá traspasar a la Fundación Colegio de Abogados de Puerto Rico, a título oneroso o gratuito cualesquiera de sus bienes muebles o inmuebles que el mismo determine que es conveniente o necesario para que dicha Fundación cumpla más cabalmente con los objetivos y propósitos de su creación. La propiedad mueble e inmueble de la Fundación Colegio de Abogados de Puerto Rico, así como los beneficios o sobrantes que provengan de las inversiones y actividades que por la presente se le faculta para llevar a cabo a la Fundación Colegio de Abogados a los efectos de cumplir con los objetivos de este capítulo, estarán exentos de toda clase de imposición contributiva. Artículo 2A. Investigación de quejas; procedimiento (a). Al recibir e investigar las quejas que se formulen respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión, el Colegio de Abogados, su Junta de Gobierno, su Comisión de Ética o el organismo del Colegio en quien éste delegue, quedan facultados para tomar juramentos y declaraciones y para obligar a la comparecencia de testigos o querellados y a la presentación de libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y todos los demás objetos que sean necesarios para un completo conocimiento de la queja investigada. (b). Toda citación requiriendo al querellado o a un testigo para que comparezca ante el Colegio de Abogados, su Junta de Gobierno, su Comisión de Ética o el organismo del

Colegio en quien éste delegue, con el propósito de declarar o de producir o entregar documentos, o para ambas cosas, podrá ser expedida por el Presidente del Colegio de Abogados, por el Presidente de la Comisión de Ética o por el Presidente del organismo del Colegio designado para la investigación de la queja. (c). Dicha citación contendrá un requerimiento dirigido al querellado o testigo para que comparezca en el día, hora y lugar determinados y, en caso necesario, con los documentos que se interesen. La citación indicará si la comparecencia tendrá lugar ante el Colegio de Abogados, ante la Junta de Gobierno, ante la Comisión de Ética o ante el organismo del Colegio designado para la investigación y llevará la firma del funcionario que haya expedido la misma. (d). La citación será diligenciada por cualquier persona que sea mayor de dieciocho (18) años de edad, que sepa leer y escribir y que no sea parte ni tenga interés en la queja objeto de investigación. La certificación jurada de la persona encargada de presentar la citación de haber ella entregado una copia de la misma al querellado o testigo, indicando el nombre de la persona que recibió la citación, la fecha y el lugar en que se entregó la misma, constituirá prueba de la presentación. Se pagará a requerimiento del testigo, honorarios y gastos de viaje, una suma a la que, con arreglo a las leyes, se satisfaría en circunstancias análogas a un testigo citado para comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia. (e). Cuando una persona citada de acuerdo con lo dispuesto en esta sección, no comparezca a testificar o no produzca los libros, papeles, récords o documentos o cuando rehusare contestar o hiciere manifestación falsa, a sabiendas, en contestación a cualquier pregunta relacionada con la investigación de una queja que se formule respecto a la conducta de un miembro del Colegio de Abogados en el ejercicio de su profesión, el Presidente del Colegio, la Junta de Gobierno, el Presidente de la Comisión de Ética o el Presidente del organismo del Colegio designado para la investigación de dicha queja podrá solicitar la ayuda del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico para requerir la asistencia y la declaración del querellado o del testigo y la producción y entrega de los documentos solicitados en la investigación. (f). El Presidente del Colegio, la Junta de Gobierno, el Presidente de la Comisión de Ética o el Presidente del organismo del Colegio designado para la investigación de la querella con el propósito de invocar la ayuda del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico podrá referir a la consideración del Secretario de Justicia la citación, quien en consideración a los méritos de la misma, acudirá ante el tribunal en solicitud de que se emita la orden de comparecencia a los fines indicados en el inciso (e) de este Artículo. (g). Radicada la petición ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico dicho tribunal expedirá una citación requiriendo y ordenando al testigo o al querellado para que comparezca, declare o para que produzca la evidencia y documentos solicitados, o para

ambas cosas, ante el Colegio de Abogados, ante la Junta de Gobierno, ante la Comisión de Ética o ante el organismo del Colegio designado para la investigación de la querella. Cualquier desobediencia de la orden dictada por el tribunal será castigada por éste como un desacato civil. (h). Toda persona que habiendo prestado testimonio bajo juramento, hiciera una manifestación falsa, a sabiendas, incurrirá en el delito de perjurio y estará sujeta a las penalidades que señala el Artículo 225 del Código Penal. 1 (i). El Colegio de Abogados, su Junta de Gobierno, la Comisión de Ética o el organismo del Colegio designado para investigar la queja deberá celebrar una vista en la que se citará al querellado a comparecer y se le garantizará el debido procedimiento de ley. (j). Si luego de la investigación realizada por el Colegio de Abogados, su Junta de Gobierno, la Comisión de Ética o el organismo del Colegio designado para investigar la queja, se encontrare causa fundada, el Presidente del Colegio de Abogados con el mandato de su Junta de Gobierno, solicitará del Tribunal Supremo que inicie una investigación sobre la conducta profesional del abogado investigado. (k). El informe de la investigación realizada por el Colegio de Abogados, por su Junta de Gobierno, por la Comisión de Ética o por el organismo del Colegio designado para investigar la querella respecto a la conducta de los miembros en el ejercicio de la profesión, presentado ante el Tribunal Supremo con la querella o solicitud de separación contra un abogado, será suficiente para que el Tribunal Supremo pueda proceder a la ventilación de la misma. El Tribunal Supremo conferirá al informe el mismo tratamiento que si la querella hubiese sido investigada por el Procurador General o por la Administración de los Tribunales de acuerdo a las disposiciones de la Regla 13, inciso (g) del Reglamento del Tribunal Supremo. (l ). Nada de lo dispuesto en esta sección se entenderá en el sentido de limitar la facultad del Procurador General de Puerto Rico para iniciar por su propia cuenta estos procedimientos, ni de limitar la facultad del Tribunal Supremo de Puerto Rico para ordenar investigaciones adicionales sobre este tipo de querellas. Artículo 3. Afiliación voluntaria para ejercer la profesión No será necesario para ejercer la profesión de abogado en Puerto Rico estar afiliado al Colegio de Abogados o a cualquier asociación u organización profesional. El Tribunal Supremo de Puerto Rico, podrá, de entenderlo necesario, establecer mediante Resolución el cobro de una cuota que no será mayor de doscientos dólares ($200). Dicha cuota será transferida en parte para sufragar los gastos de cualquier entidad bonafide existente o que se creare en el futuro que provea asistencia legal a indigentes en casos civiles, de 1 El delito de perjurio dispuesto en este artículo (Art. 225 del Código Penal) corresponde al Código Penal de 1974, toda vez que no se ha enmendado por la Asamblea Legislativa. El Artículo 269 de la Ley Núm.149-2012, según enmendada, es el que tipifica actualmente el delito de perjurio.

conformidad con lo dispuesto en la Sección 10 de la Ley Núm. 121 de 13 de octubre de 2009. Artículo 4. Elegibilidad para ser miembro Podrán ser miembros del Colegio todos los abogados que estén admitidos a postular ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico y cumplan los deberes que las disposiciones de esta Ley les señalan. Artículo 5. Gobierno Regirá los destinos del Colegio, en primer término su Asamblea General; y en segundo término, su Junta de Gobierno. Artículo 6. Oficiales; Junta de Gobierno La Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Puerto Rico estará integrada por un (1) presidente, treinta y un (31) delegados, y el presidente saliente quien será miembro ex officio de la misma hasta que sea sustituido por el próximo presidente saliente y tendrá solamente derecho a voz. Veintinueve (29) de los treinta y tres (33) delegados serán electos, uno (1) en representación de la Delegación Especial de Colegiados que Residen Fuera de Puerto Rico y dos (2) en representación de cada una de las delegaciones de Bayamón, Arecibo, Aguadilla, Mayagüez, Ponce, Guayama, Humacao, Caguas, Utuado, Aibonito, Carolina y Fajardo, excepto el distrito de San Juan que se compondrá de dos (2) delegaciones y elegirá cuatro (4) delegados de los cuales dos (2) serán electos por los colegiados domiciliados o que tengan oficinas en San Juan, Puerta de Tierra, Santurce, Hato Rey, Puerto Nuevo y Caparra Heights, y los otros dos (2) serán electos por los colegiados cuyas oficinas o domicilios ubiquen en Río Piedras, excluyendo Hato Rey, Puerto Nuevo y Caparra Heights. Dichas delegaciones se conocerán como Delegación San Juan I y Delegación San Juan II, respectivamente. La elección de delegados tendrá lugar en asamblea que celebrarán los colegiados en cada uno de dichos distritos, excepto en los casos del distrito de San Juan y de la delegación que represente a los colegiados residentes fuera de Puerto Rico. En el distrito de San Juan las delegaciones de San Juan I y San Juan II celebrarán asambleas simultáneas en el edificio del Colegio de Abogados de Puerto Rico. La delegación que represente a los colegiados residentes fuera de Puerto Rico ejercerá su derecho al voto mediante correo certificado. En cuanto a la elección del delegado en representación de la Delegación Especial de Colegiados que residen Fuera de Puerto Rico, se dispone lo siguiente: (1). Las nominaciones para la elección de un colegiado no residente se harán mediante solicitud escrita firmada por no menos de cinco (5) colegiados no residentes que estén al día en el pago de sus cuotas y que cumplan con los demás requisitos para la colegiación. (2). Los nominados deberán endosar mediante aceptación por escrito dichas solicitudes.

(3). Dichas solicitudes deberán ser sometidas a las oficinas del Colegio de Abogados y dentro del plazo que se establezca por reglamento. (4). La elección se hará mediante voto secreto. A estos efectos se producirán suficientes papeletas para la elección del delegado no residente. Una de estas papeletas será enviada por correo certificado a cada colegiado no residente que cumpla con todos los requisitos para votar. (5). El Colegio de Abogados llevará un registro de los colegiados autorizados para recibir estas papeletas. La fecha límite para el envío de las papeletas de votación será establecida por el Colegio mediante reglamentación. (6). De no haber nominaciones, esto resultará en una vacante y el Colegio llenará la misma conforme disponga mediante reglamento. (7). El candidato que reciba la mayoría de los votos será declarado electo. (8). De haber un sólo candidato debidamente nominado, dicho candidato será declarado electo. (9). Los resultados de la elección serán remitidos a los oficiales y demás miembros de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados, así como a cualquier persona interesada previa solicitud al efecto. El delegado no residente podrá participar en las reuniones de la Junta de Gobierno por vía del sistema de teleconferencia o cualquier otro medio que sea igualmente efectivo y no resulte oneroso para éste o sus representados. El Colegio designará a colegiados no residentes como miembros de sus comités permanentes o especiales siguiendo la norma establecida en el párrafo anterior para viabilizar la participación de éstos en las reuniones y trabajos de dichos comités. Estas asambleas se celebrarán en la cabecera de cada uno de los mencionados distritos cada dos (2) años en la fecha que disponga la Junta de Gobierno, la cual deberá estar comprendida dentro del período del primero de agosto al 30 de septiembre. Si la Junta de Gobierno no procediere a designar la fecha de la celebración de dichas asambleas en la forma antes indicada, las mismas se celebrarán el tercer sábado de agosto. Estas asambleas serán presididas por el presidente de la delegación, y actuará de secretario el secretario de la delegación, no pudiendo cada colegiado votar por más de un candidato en su respectivo distrito. Ningún miembro de la Junta de Gobierno podrá ser electo por más de un término en forma consecutiva. Será deber del Presidente del Colegio convocar dichas Asambleas de Distrito a través de un periódico de circulación general de esta Isla, y dicha convocatoria deberá hacerse con, por lo menos, diez (10) días de anticipación a la fecha fijada anteriormente

para la celebración de las mismas, debiéndose especificar en la convocatoria el sitio donde éstas habrán de tener efecto; Disponiéndose, que el quórum requerido para llevar a cabo dichas asambleas será determinado en el Reglamento del Colegio de Abogados de Puerto Rico. En ausencia de tal determinación, el quórum lo constituirá la mitad más uno de los miembros de la delegación respectiva con la excepción de las Delegaciones de San Juan I y San Juan II, donde el quórum será el veinte por ciento (20%) del total de miembros de dichas delegaciones. Ningún colegiado podrá ejercitar el derecho al voto y ser candidato a cargo alguno, en más de una delegación, en un año en particular. Si por cualquier causa los dos (2) delegados de los distritos, o cualquiera de ellos, no se eligieren en la forma señalada en este capítulo, entonces serán electos en la Asamblea General del Colegio por los colegiados que tengan domicilio u oficina en dichos distritos y presentes en la asamblea, luego de dividirse ésta allí mismo en las convenciones de distrito correspondientes, necesarias para llevarse a cabo este propósito, no pudiendo cada colegiado votar por más de un candidato en su respectivo distrito. El Presidente del Colegio y los cuatro (4) delegados restantes se elegirán por un término de dos (2) años por el voto directo de los colegiados mediante el voto individual y secreto emitido por cada colegiado y colegiada por correo o vía electrónica, según se disponga por reglamento. Las Asambleas del Colegio se celebrarán anualmente en la fecha en que disponga la Junta de Gobierno, la cual deberá estar comprendida dentro del período del primero de agosto al 30 de septiembre, y deberá notificarse a la matrícula a través de un periódico de circulación general en Puerto Rico con por lo menos treinta (30) días de antelación a la referida fecha. Si en cualquier año la Junta de Gobierno no procediere a designar la fecha de la celebración de la Asamblea en la forma antes indicada, dicha Asamblea se celebrará en ese año el primer sábado del mes de septiembre. Cada colegiado sólo podrá votar por el Presidente y por dos (2) candidatos para delegados por acumulación. Ninguna persona podrá ocupar el cargo de Presidente ni de delegado por acumulación por más de un término en forma consecutiva. De la misma manera, todo asunto en que sea necesario la aprobación mediante Asamblea será consultado con los colegiados por correo o por vía electrónica. Artículo 7. Delegaciones u organismos locales El reglamento establecerá delegaciones de distrito u organismos locales que habrán de elegirse o designarse, funcionar y cumplir sus deberes en la forma y bajo las condiciones que el propio reglamento señale; pero la elección o designación de quienes hayan de constituirlas se hará, salvo el caso de dejación de tal facultad, por los miembros del Colegio que residan o tengan su bufete en las respectivas demarcaciones territoriales de las legaciones u organismos. Esta votación se efectuará por correo o vía electrónica, conforme a las pautas

establecidas en el Artículo 6 de esta Ley. Artículo 8. Asuntos regidos por reglamento El reglamento dispondrá lo que no se haya previsto en esta Ley, incluyendo lo concerniente a funciones, deberes y procedimientos de todos sus organismos y oficiales; convocatorias, fechas, quórum, forma y requisitos de las asambleas generales y sesiones de la Junta de Gobierno; elecciones de directores y oficiales; comisiones permanentes; presupuesto o inversión de fondos y disposición de bienes del Colegio; y términos de todos los cargos, creación de vacantes y modo de cubrirlas; Disponiéndose, que, en caso de necesitarse una segunda convocatoria para la celebración de una asamblea general del Colegio, el número de los presentes en dicha segunda convocatoria constituirá suficiente quórum para la celebración de la misma. Artículo 9. Cuotas El Colegio queda autorizado para fijar la cuota anual que deberán pagar sus miembros voluntarios afiliados, la cual deberá aprobarse por una mayoría de los miembros activos una vez le sea notificada la misma. Los miembros del Colegio de Abogados tendrán treinta (30) días calendarios para responder a esta comunicación. Pasados estos treinta (30) días, todo miembro que no responda a tal notificación por escrito, se entenderá que ha consentido a la cuota anual propuesta. La cuota sólo podrá ser modificada cada cinco (5) años. La notificación para la aprobación de la misma indicará: (1). La cantidad propuesta. (2). Las razones para su modificación. (3). Contendrá una aseveración donde se garantiza el uso de los fondos para los fines legales conferidos por ley al Colegio de Abogados. (4). Término límite para responder a la propuesta. (5). Derecho a protestar la misma. Si un miembro del Colegio de Abogados deseare protestar la cuota propuesta deberá notificar por escrito dentro de un término de treinta (30) días calendarios a partir de la notificación e indicar las razones para ello. La protesta deberá ser contestada por escrito por el Colegio de Abogados aunque la protesta por sí sola no podrá afectar la modificación propuesta a menos que por vía judicial así se ordene o establezca. No procederá el cobro de una cuota protestada hasta sesenta (60) días desde la notificación de la misma si se ha presentado la oposición por escrito. El único fundamento de impugnación será que la cuota establecida es contraria a los criterios y objetivos de esta Ley o no es constitucionalmente sostenible. No se sostendrá ninguna modificación a la cuota anual si la mayoría absoluta de los miembros activos se opone a ésta.

Artículo 10. Suspensión por falta de pago de cuotas Cualquier miembro voluntario afiliado que no pague su cuota y que esté calificado como miembro del Colegio quedará suspendido como tal miembro, pero podrá rehabilitarse mediante el pago de lo que adeude por aquel concepto. Artículo 11. Penalidad por ejercer ilegalmente la profesión 2 Toda persona que sin ser debidamente admitida y licenciada para el ejercicio de la profesión según se dispone esta Ley, o que durante la suspensión de su licencia practique como persona capacitada para ello, se anuncie como tal o trate de hacerse pasar como abogado en ejercicio, será culpable de delito menos grave; y convicta que fuere, se le impondrá multa de hasta cinco mil dólares ($5,000) o pena de reclusión que no exceda seis (6) meses, o ambas penas. Artículo 12. Obligaciones y deberes El Colegio de Abogados de Puerto Rico tendrá las responsabilidades siguientes: (1). Defender continua, igualitaria y primariamente los derechos, obligaciones, responsabilidades e inmunidades de todos sus miembros. (2). Cumplir con la Carta de Derechos del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico y aquellos derechos civiles concedidos por la Constitución de los Estados Unidos y sus leyes. (3). Cumplir, de forma institucional, con aquellos principios o cánones éticos establecidos para la profesión de abogados en Puerto Rico. (4). Garantizar una saludable y estricta moral profesional de sus miembros. (5). Utilizar los fondos y dineros aportados voluntariamente para el fiel cumplimiento de sus deberes, obligaciones y propósitos definidos por ley. (6). Establecer y crear comisiones permanentes y temporeras de investigación y consulta en aquellas ocasiones que su Junta de Gobierno así lo apruebe con el fin de promover sus objetivos y obligaciones. El único fin de estas comisiones será aportar su pericia, resultados investigativos y análisis jurídicos mediante 2 Este artículo era enumerado como 12 en la Ley Núm. 43 de 14 de mayo de 1932, original. No obstante, fue renumerado como 11 al derogarse el original Artículo 11 por la Ley 135-2009. El Artículo 11 derogado correspondía a la obligación de obtener sellos forenses para procedimientos judiciales. Según dispone el Artículo 5 de la Ley 135, supra, los artículos subsiguientes se renumeraron en virtud de tal derogación. A tales efectos, los próximos artículos se presentan enumerados tal y como lo dispuso la Ley,

evaluaciones e informes al respecto. El Colegio de Abogados de Puerto Rico deberá establecer estas comisiones cuando así se le solicite por el Gobernador de Puerto Rico mediante orden ejecutiva; por el Tribunal Supremo de Puerto Rico; y la Asamblea Legislativa mediante resolución. El Colegio de Abogados de Puerto Rico tendrá total y absoluta independencia para concluir, recomendar y asumir aquella postura que mejor entienda responde a sus propósitos y deberes así como a los mejores intereses del Pueblo de Puerto Rico. (7). No promoverá, ni utilizará en forma directa o indirecta, religión ni idea política alguna. Artículo 13. Referéndum. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la vigencia de esta Ley y para el objeto indicado en su artículo 1 el Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico nombrará una Comisión de Referéndum compuesta de no menos de nueve ni más de diecisiete miembros que sean abogados, debiendo estar representados los ocho distritos judiciales, ninguno de los cuales tendrá más de tres (3) representantes que serán residentes bona fide del Distrito. La Comisión, cuyos miembros podrán delegar por documento su representación a otros colegas residentes de sus respectivos distritos, nombrará los oficiales que juzgue necesarios y procederá, utilizando la vía postal u otro medio adecuado, a consultar por escrito a los abogados que a la sazón tengan derecho a ser miembros del Colegio, si desean o no que se constituya el Colegio según previene esta Ley. Las contestaciones no podrán ser condicionales, sino afirmativas o negativas en absoluto; habrán de ser escritas, de puño y letra del interesado, y estarán sujetas a la libre inspección del abogado que lo solicite. Una vez que la mayoría se haya pronunciado en favor o en contra, la Comisión dará cuenta de ello por escrito al Gobernador, al Tribunal Supremo y al Procurador General de Puerto Rico. Artículo 14. Resultados. De ser afirmativo el resultado del referéndum dispuesto, la Comisión referida en el artículo anterior se convertirá en Comisión de Convocatoria a Asamblea Inicial y en tal carácter, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de haber hecho la comunicación prevista al final del artículo 14, convocará a todos los abogados que para esa fecha tengan derecho a ser miembros del Colegio a la Asamblea General que, con el fin de dejar electa la primera Junta de Gobierno y resolver sobre el Reglamento del Colegio por la presente creado se celebrará en la ciudad de San Juan el decimoquinto día de la publicación de la convocatoria, en no menos de tres periódicos de circulación general en el país. Si no llegaren a doscientos los presentes en la primera Asamblea así convocada, ésta no podrá celebrarse; pero los que hayan concurrido podrán por mayoría designar fecha para nueva citación que se hará con idénticos fines y en igual forma que la anterior, sin que entre una y otra transcurran menos de treinta (30) días. En segunda convocatoria aquella Asamblea podrá celebrarse con cualquier número de abogados que asistan y los acuerdos que se adopten o las actuaciones que se lleven a cabo por la mayoría de los presentes serán válidos.

Artículo 15. Sucesión El Colegio de Abogados de Puerto Rico por la presente creado será sucesor y continuador de la personalidad jurídica de la institución que bajo el mismo nombre tiene archivadas en la oficina del Secretario Ejecutivo 3 de esta Isla sus cláusulas de incorporación, en las que se le daba originalmente el nombre de Asociación de Abogados de Puerto Rico y se declaraba que la misma era sucesora y continuadora del antiguo Colegio de Abogados de Puerto Rico. Artículo 16. Asociación El Colegio de Abogados de Puerto Rico, asociación cuyas cláusulas de incorporación se encuentran archivadas en la Secretaría Ejecutiva de Puerto Rico, quedará disuelto inmediatamente después que haya sido instalado el Colegio de Abogados de Puerto Rico, que en virtud de la presente Ley se crea. Artículo. 17. Cláusula derogatoria. La presente Ley deroga la totalidad o parte de cualquiera otra que a ella se oponga, así como cualquier disposición de la ley que regula el ejercicio de la profesión de abogados en Puerto Rico, que estuviere en conflicto con las disposiciones de este estatuto. 3 La Secretaría Ejecutiva y el Secretario Ejecutivo de Puerto Rico es el antecesor del Departamento de Estado y su Secretario.