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2016 - Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional A LAS ENTIDADES FINANCIERAS: COMUNICACIÓN A 5908 25/02/2016 Ref.: Circular OPRAC 1-811 Política de crédito. Aplicación de la capacidad de préstamo de depósitos en moneda extranjera. Adecuaciones. Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución: 1. Sustituir el segundo párrafo del punto 2.1.1., los puntos 2.1.2., 2.1.3., 2.1.6. y el primer párrafo del punto 2.2. de las normas sobre Política de crédito, por lo siguiente: También quedan comprendidas las operaciones que tengan por destino financiar a prestadores de servicios a ser exportados directamente (tales como los programas informáticos, centros de atención telefónica al cliente), siempre que se verifique que el flujo de ingresos futuros en moneda extranjera proveniente de las operaciones de exportación registre una periodicidad y magnitud tal que sea suficiente para la cancelación de la financiación y se constate, en el año previo al otorgamiento de la financiación, una facturación en moneda extranjera a clientes del exterior -ingresada al país- por un importe que guarde razonable relación con esa actividad y con su financiación. 2.1.2. Financiaciones a productores, procesadores o acopiadores de bienes, siempre que: 2.1.2.1. Cuenten con contratos de venta en firme de la mercadería a un exportador, con precio fijado o a fijar en moneda extranjera -independientemente de la moneda en que se liquide la operación- y se trate de mercaderías fungibles con cotización, en moneda extranjera, normal y habitual en los mercados locales o del exterior, de amplia difusión y fácil acceso al conocimiento público. En los casos de contratos de venta a término con precio a fijar, éste deberá tener relación directa con el precio en los mercados locales de esos productos; o 2.1.2.2. Su actividad principal sea la producción, procesamiento y/o acopio de mercaderías fungibles con cotización, en moneda extranjera, normal y habitual en los mercados del exterior, de amplia difusión y fácil acceso al conocimiento público, y se constate, en el año previo al otorgamiento de la financiación, una facturación total de esas mercaderías por un importe que guarde razonable relación con esa actividad y con su financiación. También quedan comprendidas las operaciones que tengan por destino financiar a proveedores de servicios directamente utilizados en el proceso de exportación de bienes (tales como los que se presten en terminales portuarias, los servicios interna-

-2-. cionales de carga y descarga, el arrendamiento de contenedores o depósitos en puerto, fletes internacionales). Ello, siempre que se verifique que el flujo de ingresos futuros vinculados a ventas a exportadores registre una periodicidad y magnitud tal que sea suficiente para la cancelación de las financiaciones y se constate, en el año previo al otorgamiento de la financiación, una facturación a exportadores por un importe que guarde razonable relación con esa actividad y con su financiación. 2.1.3. Financiaciones a productores de bienes para ser exportados, ya sea en el mismo estado o como parte integrante de otros bienes, por terceros adquirentes de ellos, siempre que cuenten con avales o garantías totales en moneda extranjera de dichos terceros y/o contratos de venta en firme en moneda extranjera. 2.1.6. Títulos de deuda o certificados de participación en fideicomisos financieros en moneda extranjera -incluidos otros derechos de cobro específicamente reconocidos en los contratos de fideicomiso constituidos o a constituirse en el marco de los préstamos que otorguen organismos multilaterales de crédito de los cuales la República Argentina sea parte-, cuyos activos fideicomitidos sean préstamos originados por las entidades financieras en las condiciones a que se refieren los puntos 2.1.1. a 2.1.3. y el primer párrafo del punto 2.1.4. o documentos comprados por el fiduciario denominados en moneda extranjera con el fin de financiar operaciones en los términos y condiciones a que se refieren los citados puntos.. 2.2. Condiciones. A los efectos del otorgamiento de dichas financiaciones, cualquiera sea la fuente de recursos que se aplique, las entidades financieras deberán verificar que los clientes cuentan con una capacidad de pago suficiente. A tal fin, deberán tenerse en cuenta al menos dos escenarios en los que se contemplen variaciones significativas en el tipo de cambio de diferentes magnitudes en el término de hasta un año. 2. Dejar sin efecto el punto 2.1.7. de las normas sobre Política de crédito. 3. Incorporar a continuación del punto 2.1.1. en las normas sobre Política de crédito lo siguiente: 2.1.X. Otras financiaciones a exportadores, que cuenten con un flujo de ingresos futuros en moneda extranjera y se constate, en el año previo al otorgamiento de la financiación, una facturación en moneda extranjera -ingresada al país- por un importe que guarde razonable relación con esa financiación. Por último, les hacemos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas de la referencia. Asimismo, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a Marco Legal y Normativo - Textos Ordenados - Ordenamientos Normativos, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

-3- Saludamos a Uds. atentamente. BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Dario C. Stefanelli Gerente Principal de Emisión y Aplicaciones Normativas Agustín Torcassi Subgerente General de Normas ANEXO

POLÍTICA DE CRÉDITO Sección 2. Aplicación de la capacidad de préstamo de depósitos en moneda extranjera. 2.1. Destinos. La capacidad de préstamo de los depósitos en moneda extranjera deberá aplicarse, en la correspondiente moneda de captación, en forma indistinta, a los siguientes destinos: 2.1.1. Prefinanciación y financiación de exportaciones que se efectúen directamente o a través de mandatarios, consignatarios u otros intermediarios actuantes por cuenta y orden del propietario de las mercaderías, con sujeción a las normas sobre cumplimiento de la obligación de ingresar y liquidar los correspondientes cobros. También quedan comprendidas las operaciones que tengan por destino financiar a prestadores de servicios a ser exportados directamente (tales como los programas informáticos, centros de atención telefónica al cliente), siempre que se verifique que el flujo de ingresos futuros en moneda extranjera proveniente de las operaciones de exportación registre una periodicidad y magnitud tal que sea suficiente para la cancelación de la financiación y se constate, en el año previo al otorgamiento de la financiación, una facturación en moneda extranjera a clientes del exterior -ingresada al país- por un importe que guarde razonable relación con esa actividad y con su financiación. 2.1.2. Otras financiaciones a exportadores, que cuenten con un flujo de ingresos futuros en moneda extranjera y se constate, en el año previo al otorgamiento de la financiación, una facturación en moneda extranjera -ingresada al país- por un importe que guarde razonable relación con esa financiación. 2.1.3. Financiaciones a productores, procesadores o acopiadores de bienes, siempre que: 2.1.3.1. Cuenten con contratos de venta en firme de la mercadería a un exportador, con precio fijado o a fijar en moneda extranjera -independientemente de la moneda en que se liquide la operación- y se trate de mercaderías fungibles con cotización, en moneda extranjera, normal y habitual en los mercados locales o del exterior, de amplia difusión y fácil acceso al conocimiento público. En los casos de contratos de venta a término con precio a fijar, éste deberá tener relación directa con el precio en los mercados locales de esos productos; o 2.1.3.2. Su actividad principal sea la producción, procesamiento y/o acopio de mercaderías fungibles con cotización, en moneda extranjera, normal y habitual en los mercados del exterior, de amplia difusión y fácil acceso al conocimiento público, y se constate, en el año previo al otorgamiento de la financiación, una facturación total de esas mercaderías por un importe que guarde razonable relación con esa actividad y con su financiación. También quedan comprendidas las operaciones que tengan por destino financiar a proveedores de servicios directamente utilizados en el proceso de exportación de bienes (tales como los que se presten en terminales portuarias, los servicios internacionales de carga y descarga, el arrendamiento de contenedores o depósitos en puerto, fletes internacionales). Ello, siempre que se verifique que el flujo de ingresos futuros vin- Versión: 6a. COMUNICACIÓN A 5908 Vigencia: 26/02/2016 Página 1

POLÍTICA DE CRÉDITO Sección 2. Aplicación de la capacidad de préstamo de depósitos en moneda extranjera. culados a ventas a exportadores registre una periodicidad y magnitud tal que sea suficiente para la cancelación de las financiaciones y se constate, en el año previo al otorgamiento de la financiación, una facturación a exportadores por un importe que guarde razonable relación con esa actividad y con su financiación. 2.1.4. Financiaciones a productores de bienes para ser exportados, ya sea en el mismo estado o como parte integrante de otros bienes, por terceros adquirentes de ellos, siempre que cuenten con avales o garantías totales en moneda extranjera de dichos terceros y/o contratos de venta en firme en moneda extranjera. 2.1.5. Financiación de proyectos de inversión, de capital de trabajo y/o de la adquisición de toda clase de bienes, incluidas las importaciones temporarias de insumos, que incrementen o estén vinculados a la producción de mercaderías para su exportación. Aun cuando los ingresos de las empresas exportadoras no provengan en su totalidad de sus ventas al exterior, podrán imputarse las financiaciones para cuya cancelación sea suficiente el flujo de ingresos en moneda extranjera provenientes de sus exportaciones. Quedan comprendidas las operaciones en las que la financiación es otorgada mediante la participación de la entidad en préstamos sindicados, sea con entidades locales o del exterior. 2.1.6. Financiaciones a clientes de la cartera comercial y de naturaleza comercial que reciben el tratamiento de los créditos para consumo o vivienda -de acuerdo con las disposiciones establecidas en las normas sobre Clasificación de deudores -, cuyo destino sea la importación de bienes de capital ( BK conforme a la Nomenclatura Común del MERCO- SUR consignada en el Anexo I al Decreto N 690/02 y demás disposiciones complementarias), que incrementen la producción de mercaderías destinadas al mercado interno. 2.1.7. Títulos de deuda o certificados de participación en fideicomisos financieros en moneda extranjera -incluidos otros derechos de cobro específicamente reconocidos en los contratos de fideicomiso constituidos o a constituirse en el marco de los préstamos que otorguen organismos multilaterales de crédito de los cuales la República Argentina sea parte-, cuyos activos fideicomitidos sean préstamos originados por las entidades financieras en las condiciones a que se refieren los puntos 2.1.1. a 2.1.4. y el primer párrafo del punto 2.1.5. o documentos comprados por el fiduciario denominados en moneda extranjera con el fin de financiar operaciones en los términos y condiciones a que se refieren los citados puntos. 2.1.8. Financiaciones con destinos distintos de los previstos en los puntos 2.1.1. a 2.1.4. y el primer párrafo del punto 2.1.5., comprendidos en el programa de crédito a que se refiere el Préstamo BID N 1192/OC-AR, sin superar el 10% de la capacidad de préstamo. 2.1.9. Préstamos interfinancieros. Las entidades podrán imputar a estos recursos préstamos interfinancieros si los identifican e informan esa circunstancia a las prestatarias. Versión: 11a. COMUNICACIÓN A 5908 Vigencia: 26/02/2016 Página 2

POLÍTICA DE CRÉDITO Sección 2. Aplicación de la capacidad de préstamo de depósitos en moneda extranjera. 2.1.10. Letras y Notas del Banco Central de la República Argentina en dólares estadounidenses. La aplicación de la capacidad de préstamo de depósitos en moneda extranjera a los destinos vinculados a operaciones de importación (previstos en los puntos 2.1.5., 2.1.6. y la parte atribuible a éstos por aplicación de los puntos 2.1.7. y 2.1.8.), no podrá superar el valor que resulte de la siguiente expresión: Siendo: C t : capacidad de préstamo del mes al que corresponda. F base : financiación de importaciones comprendidas, correspondientes al trimestre agosto/octubre de 2008. C base : capacidad de préstamo que corresponda al trimestre agosto/octubre de 2008. Las financiaciones y capacidad de préstamo deberán ser computadas de acuerdo con lo establecido en el punto 2.6. 2.2. Condiciones. A los efectos del otorgamiento de dichas financiaciones, cualquiera sea la fuente de recursos que se aplique, las entidades financieras deberán verificar que los clientes cuentan con una capacidad de pago suficiente. A tal fin, deberán tenerse en cuenta al menos dos escenarios en los que se contemplen variaciones significativas en el tipo de cambio de diferentes magnitudes en el término de hasta un año. El financiamiento que se acuerde y los vencimientos que se establezcan deberán guardar relación con el flujo de ingresos previstos en la moneda de otorgamiento de los préstamos, excepto en los casos previstos en el punto 2.1.6. 2.3. Efectivización. Los préstamos que se otorguen deberán ser liquidados en el Mercado Único y Libre de Cambios. 2.4. Imputación de financiaciones incorporadas. Podrán imputarse a la capacidad de préstamo de los depósitos en moneda extranjera financiaciones para los destinos establecidos en el punto 2.1., transferidas por otras entidades financieras, siempre que las cedentes hayan cumplido los requisitos fijados en los puntos 2.2. y 2.3. Versión: 6a. COMUNICACIÓN A 5908 Vigencia: 26/02/2016 Página 3

POLÍTICA DE CRÉDITO Sección 2. Aplicación de la capacidad de préstamo de depósitos en moneda extranjera. 2.5. Financiaciones registradas en cuentas de orden. Las financiaciones a deudores clasificados en categoría irrecuperable y registradas en cuentas de orden, según lo establecido en las normas sobre Previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad, no podrán ser imputadas a la capacidad de préstamo de los depósitos en moneda extranjera. 2.6. Capacidad de préstamo. La capacidad de préstamo se determinará por cada moneda extranjera captada y resultará de la suma de los depósitos y los préstamos interfinancieros recibidos, que hayan sido informados por la entidad financiera otorgante como provenientes de su capacidad de préstamo de imposiciones en moneda extranjera, neta de la exigencia de efectivo mínimo sobre los depósitos. El cómputo de activos y pasivos se realizará a base del promedio mensual de saldos diarios (capitales e intereses) registrados en cada mes calendario. Las financiaciones se imputarán netas de las previsiones por riesgos de incobrabilidad y de desvalorización que les sean atribuibles y, en su caso, de la diferencia por adquisición de cartera. 2.7. Defectos de aplicación. Los defectos de aplicación netos de los saldos de efectivo en las entidades, en custodia en otras entidades financieras, en tránsito y en empresas transportadoras de caudales, hasta el importe de dicho defecto, estarán sujetos a un incremento equivalente de la exigencia de efectivo mínimo en la respectiva moneda extranjera. Versión: 3a. COMUNICACIÓN A 5908 Vigencia: 26/02/2016 Página 4

ORIGEN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LAS NORMAS SOBRE POLÍTICA DE CRÉDITO TEXTO ORDENADO NORMA DE ORIGEN Secc. Punto Párr. Com. Anexo Cap. Secc. Punto Párr. OBSERVACIONES 1. 1.1. A 49 OPRAC-1 I 1.1. 1.2. A 4311 Incluye concepto según puntos 6. y 7.5. de la Com. A 2736. Según Com. C 50798, A 4851 y 5067. 1.3. A 49 OPRAC-1 I 1.2. 2. 2.1. A 3528 1. Según Com. A 4147, Anexo. 2.1.1. 1º A 3528 1.1. Según Com. A 4015, 4311, 4423, 4851 y 5908. 2.1.2. A 5908 2.1.3. A 4015 1.2. Incluye aclaración interpretativa, Com. A 4851 y 5908. 2.1.4. A 4015 1.3. Según Com. A 5908. 2.1.5. A 4423 Según Com. A 5908. 2.1.6. A 4453 Según Com. A 4577 y 5908. 2.1.7. A 4011 1.4. 1º Según Com. A 4015, 4311, 4851 y 5908. 2.1.8. A 4015 1.4. último Según Com. A 4311, 4851 y 5908. 2.1.9. A 3528 1.2. Según Com. A 4140 y 4311. 2.1.10. A 5534 2. Según Com. A 5859. 3. 2.1. último A 4851 4. 2.2. A 4015 1. 2º Según Com. A 4311, 4453, 4577 y 5908. 2.3. A 4015 1. 3º 2.4. A 4311 2.5. A 4311 2.6. 1º A 3528 1. 2º Según Com. A 4015 y 2º y último A 4159 3.1. 5º y último 4147. Sección 3. del régimen informativo sobre efectivo mínimo y aplicación de recursos. Incluye aclaración interpretativa. 2.7. A 3528 1. 3 Según Com. A 4015, 4140, 4549, 4716 y 5299. 3.1. A 4140 II 1. 2º 3.2. A 4311 Incluye concepto según puntos 6. y 7.5. de la Com. A 2736.

POLÍTICA DE CRÉDITO TEXTO ORDENADO NORMA DE ORIGEN Secc. Punto Párr. Com. Anexo Cap. Secc. Punto Párr. OBSERVACIONES 4. 4.1. A 4311 5. 5.1. A 4311 5.2. A 4311 Según Com. A 5093. 5.3. 1 A 2736 6. Incluye aclaración interpretativa. último A 4311 6. A 3987 1. Según Com. A 5560. 7. 7.1. A 4311 Según Com. A 5493 y 5892. 7.2. A 4311 Según Com. A 5493 y 5892. 8. 8.1. A 4916 2. 8.2. A 4916 2.