Informe Legal N 42 Junio 2016

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Transcripción:

Informe Legal N 42 Junio 2016 Norma Ley Nº 21.012 Fuente Ministerio del Trabajo y Previsión Social Fecha publicación 09.06.2017 Fecha promulgación 02.06.2017 Entrada en vigencia 09.06.2017 Rubros asociados Todos Normas relacionadas Código del Trabajo Norma modificada Código del Trabajo Ley Nº 21.012. Garantiza seguridad de los trabajadores en situaciones de riesgo y emergencia. Esta normativa tiene como eje primordial la regulación de la actuación de los empleadores y trabajadores frente a situaciones de riesgo inminente o de emergencia pública. La norma en estudio, introduce al Código del Trabajo un nuevo artículo 184 bis, el cual en su texto propone y aborda la regulación de tres aspectos en materia de riesgo y emergencia: 1.- La obligación del empleador frente a situaciones de riesgo grave e inminente para la vida y salud de los trabajadores. (Art. 184 bis inc. 1 del Código del Trabajo) 2.- El derecho del trabajador a interrumpir sus funciones o abandonar el lugar de trabajo. (Art. 184 bis inc. 2 y 3 del Código del Trabajo) 3.- La obligación de suspender las labores y evacuar los lugares afectados, por mandato de la autoridad. (Art. 184 bis inc. 4 y final del Código del Trabajo.) Abordaremos cada uno de estos aspectos. 1.- La obligación del empleador frente a situaciones de riesgo grave e inminente para la vida y salud de los trabajadores. (Art. 184 bis inc. 1 del Código del Trabajo) Indica la norma: Artículo 184 bis.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, cuando en el lugar de trabajo sobrevenga un riesgo grave e inminente para la vida o salud de los trabajadores, el empleador deberá: a) Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo. b) Adoptar medidas para la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la evacuación de los trabajadores, en caso que el riesgo no se pueda eliminar o atenuar.

De ella se puede concluir en primer lugar que las medidas propuestas corresponden a una situación excepcional, y por ende, son adicionales a las obligaciones contenidas en el artículo 184 del Código del Trabajo. En segundo lugar, se reservan estas medidas excepcionales para las situaciones GRAVES es decir, aquellas situaciones Que tiene o puede tener peligro o consecuencias perjudiciales para la vida y salud de los trabajadores; e INMINENTES esto es, aquellas situaciones Que está a punto de suceder o que está muy próximo en el tiempo. Luego, de una situación revestida de ambas características, surgen obligaciones para el empleador: a) La primera de ellas Informar inmediatamente a todos los trabajadores afectados sobre la existencia del mencionado riesgo, así como las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo Se trata de una obligación de informar, cuyo contenido es la existencia de un riesgo y las medidas adoptadas para eliminarlo o atenuarlo. Sobre este punto, parece prudente que se regule por vía Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad o al menos por protocolo interno, el procedimiento al que se deberá sujetar la señalada información, en cuanto a su origen y formato. b) La segunda obligación, surge solamente cuando las medidas adoptadas para eliminar o atenuar el riesgo no surtan efectos, en este caso el empleador deberá decretar la suspensión inmediata de las faenas afectadas y la evacuación de los trabajadores Nuevamente, a nuestro juicio, corresponderá que cada empleador regule la orgánica interna a la que se sujetará el procedimiento para ordenar la suspensión de las faenas y la evacuación de los trabajadores. 2.- El derecho del trabajador a interrumpir sus funciones o abandonar el lugar de trabajo. (Art. 184 bis inc. 2 y 3 del Código del Trabajo) Señala la norma: Con todo, el trabajador tendrá derecho a interrumpir sus labores y, de ser necesario, abandonar el lugar de trabajo cuando considere, por motivos razonables, que continuar con ellas implica un riesgo grave e inminente para su vida o salud. El trabajador que interrumpa sus labores deberá dar cuenta de ese hecho al empleador dentro del más breve plazo, el que deberá informar de la suspensión de las mismas a la Inspección del Trabajo respectiva. Los trabajadores no podrán sufrir perjuicio o menoscabo alguno derivado de la adopción de las medidas señaladas en este artículo, y podrán siempre ejercer la acción contenida en el Párrafo 6 del Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo Esta norma contiene un derecho para el trabajador, el cual por motivos razonables, podrá interrumpir sus labores o, incluso, abandonar su lugar de trabajo, cuando considere que continuar en ellas implica riesgo grave e inminente para su vida y su salud. Nuevamente, y como primera cuestión, debemos atender los conceptos de gravedad y temporalidad del riesgo, ya referidos previamente. Ahora bien, la calificación de gravedad e inminencia en este caso son calificados prima facie por

el trabajador, según criterios de razonabilidad. Resulta importante aclarar que no se exige justificación del abandono, sino que mera razonabilidad de la medida, de modo que no le corresponde al trabajador probar o acreditar los hechos fundantes. La norma en análisis, tiene como primordial objetivo relevar al trabajador de la sanción de término de su contrato de trabajo por abandono del trabajo (art. 160 N 4 del Código del Trabajo), para los casos de riesgo grave e inminente. Sin embargo, surge la legítima inquietud respecto de la oportunidad en la cual se puede ejercer este derecho. Surgirá el derecho del trabajador a suspender o abandonar las faenas, ante la ausencia de acción por parte del empleador, sea ello por simple omisión o por no encontrarse este presente, o no ser posible la comunicación entre el empleador y el trabajador. Es justamente esta situación, de desconocimiento o ausencia del empleador, que la ley impone al trabajador la obligación de informar la suspensión o abandono de las labores al empleador dentro del más breve plazo, debiendo el empleador, a su vez, informar de esta situación a la Inspección del Trabajo. Finalmente, la norma establece que la medida de suspensión de labores o abandono del lugar de trabajo, adoptada en este caso por el trabajador no podrá ser objeto de perjuicio o menoscabo para el trabajador, es decir, no se podrá sancionar al trabajador por adoptar esta medida según criterios de razonabilidad, no siendo posible por tanto ejecutar descuentos por las horas no trabajadas, o aplicar sanciones del Reglamento Interno, ni mucho menos proceder a la desvinculación del trabajador. 3.- La obligación de suspender las labores y evacuar lugares afectados por mandato de la autoridad. (Art. 184 bis inc. 4 y final del Código del Trabajo.) Consagra la ley que: En caso que la autoridad competente ordene la evacuación de los lugares afectados por una emergencia, catástrofe o desastre, el empleador deberá suspender las labores de forma inmediata y proceder a la evacuación de los trabajadores. La reanudación de las labores sólo podrá efectuarse cuando se garanticen condiciones seguras y adecuadas para la prestación de los servicios. Corresponderá a la Dirección del Trabajo fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo Se trata de una hipótesis supra voluntad de las partes y que opera por sobre las disposiciones de Reglamentos y Planes de emergencia. Determinada por la autoridad la orden de evacuación es un deber del empleador ordenar la misma, conforme con los protocolos de evacuación que se deben mantener vigentes en cada lugar de trabajo. Sobre el particular, resulta llamativo que no exista referencia a cuál será la autoridad competente para ordenar la evacuación en cada caso. Ahora bien, ya decretada la evacuación, le corresponderá mantener la suspensión de la labores, mientras se mantengan las condiciones que generaron la orden de autoridad, y por tanto, solo una vez levantada expresamente la orden podrá

reanudarse la prestación de servicios. Estas circunstancias quedarán bajo la tutela fiscalizadora de la Dirección del Trabajo. Norma Ley Nº 21.015 Fuente Ministerio de Desarrollo Social Fecha publicación 15.06.2017 Fecha promulgación 29.05.2017 Entrada en vigencia Primer día mes subsiguiente a la publicación de los Reglamentos que se establecen en la ley. Rubros asociados Todos Normas relacionadas Código del Trabajo Ley N 20.422 Norma modificada Ley N 20.422, que Establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, modifica los artículos 45 y 47. Ley N 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Modifica el artículo 17. Código del Trabajo, modifica el Título III del Libro I, se agrega un Capítulo II, nuevo, compuesto de los artículos 157 bis y 157 ter. Ley N 18.600, Establece normas sobre deficientes mentales. Deroga Artículo 16. Ley N 16.935, que Fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la superintendencia de seguridad social. Modifica artículo 2. Ley Nº 21.015. Incentiva la inclusión de personas con discapacidad al mundo laboral. I. Objeto de la ley: Incentivar, tanto en los organismos del Estado como en empresas privadas, la inclusión laboral de personas con discapacidad en igualdad de condiciones, prohibiéndose todo acto discriminatorio por su condición. II. Aplicación: A empresas de 100 o más trabajadores. III. Obligaciones del empleador: 1º. Contratar o mantener contratados al menos el 1% de personas con discapacidad o que sean asignatarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional.

2º. Registrar los contratos de trabajo, modificaciones y términos, con personas con discapacidad: a) Plazo: dentro de los 15 días siguientes a su celebración. b) Forma: en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo, la que llevará un registro actualizado de la contratación de personas con discapacidad. 3º. El contrato de aprendizaje sólo se puede aplicar a las personas con discapacidad hasta los 26 años de edad. 4º. En los contratos de trabajo de personas con discapacidad mental se debe ajustar al ingreso mínimo legal, (Se deroga excepción art. 16 Ley N 18.600) IV. Cumplimiento alternativo a la obligación de contratación de persona discapacitadas Se permite que las empresas que, por razones fundadas, no estén en condiciones de cumplir total o parcialmente la obligación de dotación referida, puedan ejecutar alternativamente esta obligación, realizando alguna de las siguientes medidas: Celebrar contratos de prestación de servicios con empresas que tengan contratadas personas con discapacidad. Efectuar donaciones en dinero a proyectos o programas de asociaciones, corporaciones o fundaciones a las que se refiere el artículo 2 de la ley N 19.885. Solo se considerarán razones fundadas aquellas derivadas de la naturaleza de las funciones que desarrolla la empresa o la falta de personas interesadas en las ofertas de trabajo que se hayan formulado. En los dos primeros años de vigencia de la ley, no requieren tener razones fundadas, pudiendo dar cumplimiento a esta obligación mediante la contratación directa de trabajadores con discapacidad o alguno de las dos formas antes especificadas. V. Funcionarios públicos y personal de los órganos de estado La modificación al inciso primero del Artículo 45 de la Ley N 20.422, declara que en los procesos de selección de personal, los órganos del Estado deberán realizados, preferentemente, en igualdad de condiciones de mérito, a personas con discapacidad.

Modifica el Estatuto Administrativo, incluyendo, de manera expresa la prohibición de discriminación arbitraria, a saber: Prohíbase todo acto de discriminación arbitraria que se traduzca en exclusiones o restricciones, tales como aquellas basadas en motivos de raza o etnia, situación socioeconómica, idioma, ideología u opinión política, discapacidad, religión o creencia, sindicación o participación en organizaciones gremiales o la falta de ellas, sexo, orientación sexual, identidad de género, estado civil, edad, filiación, apariencia personal o enfermedad, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o trato en el empleo VI. Condiciones para la aplicación de la Ley. Para la entrada en vigencia de la ley, ordena la dictación de dos Reglamentos por parte del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y suscritos por los de Hacienda y Desarrollo Social para regular: a) Los parámetros, procedimientos y demás elementos necesarios para dar cumplimiento a la obligación de dotación de trabajadores con discapacidad para los contratos regidos por el Código del Trabajo. b) Los parámetros, procedimientos y demás elementos necesarios para dar cumplimiento a esta obligación de dotación de trabajadores con discapacidad o justificar su excusa para los Órganos del Estado VII. Vigencia de la ley Primer día mes subsiguiente a la publicación de los Reglamentos que se establecen en la ley.