PROPUESTAS E INDICACIONES DE LOS TRABAJADORES ASISTENTES DE LA EDUCACION DEPENDIENTES DE CORPORACIONES MUNICIPALES.
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- Agustín Hernández Rey
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1 PROPUESTAS E INDICACIONES DE LOS TRABAJADORES ASISTENTES DE LA EDUCACION DEPENDIENTES DE CORPORACIONES MUNICIPALES. INTRODUCCION: El proyecto de ley trata en su articulo 37º transitorio del traspaso de los profesionales de la educación, asistentes de la educación y personal de educación parvularia. A su vez, el artículo 38º trata de la protección de los derechos de los trabajadores. Este análisis se centra exclusivamente en los aspectos laborales del traspaso del personal que presta servicios en municipios y corporaciones municipales como asistentes de la educación y en los antecedentes legales que le sirven de antecedente, pues la relación laboral de éstos se rige preferentemente por la ley y supletoriamente por el Código del Trabajo. El artículo 37º transitorio se aplica por igual a los profesionales de la educación y al personal que presta servicios en educación parvularia. En nuestro análisis, se destacan las diferencias que existen entre los asistentes de la educación, según que éstos presten servicios para los municipio o corporaciones municipales, y que tienen su origen en el distinto trato que el legislador les dio en la ley , específicamente en lo concerniente al derecho de asociación y a la negociación colectiva, conforme a los artículos 4º, 6º y 14º de la ley En las disposiciones referidas, en su oportunidad, el legislador se vio en la necesidad de distinguir atendida la distinta naturaleza jurídica del empleador para los cuales prestaban servicio los trabajadores asistentes de la educación, pues si bien tanto en las Direcciones de Educación Municipal, como en las Corporaciones Municipales de Educación, se rigen por la ley y supletoriamente por el Código del Trabajo, en el caso de las corporaciones éstas no integran la Administración del Estado, en cambio las Direcciones de Educación Municipal, integran la orgánica municipal. En un caso, se reconoció expresamente el derecho a la negociación colectiva en el otro se les remitió a la ley , congruente con la distinta naturaleza jurídica de la institución. Esta diferencia en el origen se plasmó en los artículos 4º, 6º y 14 de la Ley , que deben analizarse en correspondencia con el articulo 19 Nº 16 de la
2 Constitución Política de la República, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por Chile, y con la prohibición que establece el artículo 304 inciso 3º del Código del Trabajo,. Estas diferencias estructurales, hacen inviable un trato unitario del problema, máxime si el proyecto de ley de des-municipalización desconoce el derecho a la sindicalización y a la negociación colectiva. En efecto, en tanto el derecho a la negociación colectiva y a la sindicalización no es un derecho del mundo público si lo es en las corporaciones municipales de educación que para efectos laborales son empresas y no servicios públicos. Luego, de esta realidad surgen derechos remuneracionales y no remuneracionales que por más de veinte años se han materializado en contratos individuales y colectivos de trabajo, que establecen claras diferencias entre un sector y otro. El derecho de asociación se materializa y despliega de distinto modo para los asistentes de la educación que se rigen por la ley y que aquellos que tienen derecho a la sindicalización y a la negociación colectiva. Así, el artículo 14º de la ley , establece un derecho de carácter laboral que constituye una excepción en relación al artículo 304 inciso tercero del Código del Trabajo, irrenunciable por su naturaleza para los trabajadores. Una ley que pretendiera desconocer este derecho sería inconstitucional por afectar el ejercicio del derecho de asociación y el derecho a la negociación colectiva, pues la Constitución permite que la ley establezca excepciones en relación a la negociación colectiva pero no permite privar de este derecho a quienes ya lo tienen, máxime si éste derecho les fue conferido como excepción por una ley especial. Nuestra propuesta no emite pronunciamiento sobre la conveniencia o inconveniencia del proyecto de ley, en aspectos relacionados con la educación o en la forma que se propone para la administración de los establecimientos educacionales, en tanto los trabajadores sindicalizados están interesados en analizar previamente sus derechos laborales, en este caso, largamente adquiridos en dilatados procesos de negociación colectiva y leyes especiales que constituyen su haber, y que hoy están siendo afectados en el proyecto, según se explica, dado que no están siendo adecuadamente protegidos ni reconocidos en el artículo 38º del proyecto de ley. Por el contrario, es nuestro interés contribuir, resolver y anticiparse a
3 aquellos conflictos potenciales que para nuestro sector resultan evitables y previsibles en relación al proyecto de ley de des-municipalización. Las áreas sensibles y que se consideran relevantes en este proyecto de ley, son las siguientes: 1º Derecho a la indemnización por años de servicio por cambio de empleador. 2º Derecho de asociación y sindicalización 3º Derecho a la negociación colectiva 4º Derechos adquiridos en los contratos individuales y colectivos de trabajo, remuneracionales y no remuneracionales. 5º Derecho a la función 6º Responsabilidad solidaria de los antiguos sostenedores 7º Protección en el procedimiento ejecutivo laboral. INDICACIONES Y SUGERENCIAS EN RELACION AL PROCEDIMIENTO DE TRASPASO DEL PERSONAL DE ASISTENTES DE LA EDUCACION, DE CORPORACIONES MUNICIPALES DE EDUCACION. TRASPASO: Artículo: 1º: Los Asistentes de la Educación, que a la entrada en vigencia de esta ley tengan contrato de trabajo indefinido, conforme a las disposiciones de la Ley , serán traspasados al servicio local de educación respectivo, sin solución de continuidad. Con todo, se les reconocen expresamente como parte integrante de su nuevo contrato los derechos adquiridos por contrato individual y/o colectivo de trabajo, así como los años de trabajo servidos para el antiguo sostenedor. Al tiempo en que sean finiquitados, por cualquier causa, por el Servicio Local, al que han sido traspasados, se les pagará adicionalmente a la indemnización legal a que tengan derecho los años de servicio trabajados para la corporación o dirección de educación municipal respectiva. REAJUSTES DEL SECTOR PUBLICO: Artículo: 2º.- Los trabajadores dependientes de los Servicios Locales de Educación, que se desempeñan como Asistentes de la Educación, conforme a la Ley , tendrán derecho a los reajustes y beneficios que se concedan para los funcionarios públicos que se desempeñen en dichos servicios, no obstante
4 regirse por la ley En forma tal que, podrán tener beneficios adicionales conforme a la ley especial que los rige pero no menos que los funcionarios que trabajen para dichos servicios locales en otra condición y bajo otro régimen jurídico. MODIFICACIONES A LA LEY Artículo: 3º En el evento de todo cambio o modificación a la Ley , no se podrán afectar los derechos ya adquiridos por los trabajadores Asistentes de la Educación y estos tendrán derecho siempre a invocar la norma legal que le sea más favorable. Igualmente, la aplicación supletoria del Código del Trabajo a la relación laboral podrá significar complementar o reconocer nuevos derechos pero dicha supletoriedad no podrá interpretarse en perjuicio del trabajador. DERECHO A LA DESVINCULACION: Artículo: 4º El trabajador Asistente de la Educación, tendrá siempre derecho a la desvinculación por renuncia voluntaria de él, y en dicho evento tendrá derecho a percibir de su empleador a título de indemnización aquella que corresponda a un mes por año de servicio con un tope de once meses, salvo las excepciones legales. Esta indemnización no será acumulable con ninguna otra de carácter legal, salvo que se concedan bonificaciones adicionales para el retiro. REQUISITOS DE INGRESO. Artículo: 5º El ingreso a la función de Asistente de la Educación, será reglado y sólo procederá por concurso público de antecedentes en que se observe el cumplimiento de los requisitos de ingreso a cualquiera de los estamentos que contempla la Ley No obstante, los trabajadores traspasados se entenderán eximidos de los requisitos de ingreso. DOTACION: Artículo: 6º El número total de Asistentes de la Educación del Servicio Local de Educación, constituirá la planta de este estamento y será fijada por
5 resolución fundada del Director Ejecutivo, con consulta al Consejo Local de Educación. DERECHO A LA NEGOCIACION COLECTIVA. Artículo: 7º Se reconoce expresamente el derecho a la negociación colectiva de los Asistentes de la Educación, facultándose a cada Servicio Local de Educación para negociar colectivamente. El Director Ejecutivo, presidirá la comisión negociadora. Artículo: 8 º Todos los ingresos que perciba cada Servicio Local de Educación, por cualquier concepto, inclusive la subvención a la educación, estarán afectos al embargo para el cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales. PROTECCION DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Artículo: 9º Los beneficios que los Asistentes de la Educación, hubieren obtenido mediante contrato individual o colectivo de trabajo y que resulten exigibles, a la entrada en vigencia de esta ley, tales como bienios, reajustes de remuneraciones, asignaciones especiales por fallecimiento u otros, no podrán ser interpretados, restringidos o disminuidos por ley, reglamento o por resolución administrativa emanados del nuevo servicio de educación. En igual forma, los beneficios otorgados por ley especial como el bono para zonas extremas, no podrá ser restringidos, suprimido o reasignados en virtud de esta ley o leyes posteriores. PROTECCION DEL DERECHO A LA FUNCION. Artículo: 10º Las nóminas que se remitan al Servicio Local de Educación, contendrán la individualización de cada trabajador, con descripción de su función y los derechos adquiridos e incorporados a su contrato de trabajo Artículo: 11º : El trabajador Asistente de la Educación, no podrá ser destinado a labores distintas de aquellas que indique su contrato o nombramiento, salvo acuerdo de las partes. En todo caso, el trabajador podrá reclamar conforme al procedimiento que establece el articulo 12 del Código del Trabajo.
6 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS MUNICIPALIDADES. Artículo: 12º Las municipalidades serán solidariamente responsables en todas las deudas y créditos de cualquier clase o naturaleza que resulten exigibles a los antiguos sostenedores, sean corporaciones de educación municipal o direcciones de educación municipal.
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