Asociación Profesional de Técnicos en Emergencias Sanitarias de la Comunidad de Madrid C/ Doctor Esquerdo, 105 28007 Madrid aptescam@gmail.com Subdirector General de Ordenación Profesional D. Juan Antonio López Blanco Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad Madrid a 19 de septiembre de 2013 En base a la entrevista mantenida con usted, le hacemos llegar, como acordamos, nuestras consideraciones y propuestas a fin de una modificación del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo lo más ajustada posible a la realidad de la profesión del Técnico en Emergencias Sanitarias, en adelante TES. En relación a nuestras dudas, éstas ya fueron despejadas en la entrevista que mantenimos con usted. Fundamentalmente, nuestras observaciones se basan en tres aspectos: -Reducción de las denominaciones profesionales; encaminadas a englobar las funciones de los TES en una única denominación, acompañada de otra para arropar a los TES que no puedan realizar labores de conducción de vehículos. En éste sentido proponemos una modificación en la redacción del artículo 4 punto 1, Dotación mínima de los vehículos. -Adecuación del mecanismo de las habilitaciones tanto para conductores, ayudantes y personal operador de Centros de Coordinación. Para ello proponemos una modificación del punto 2 de la Disposición Transitoria Segunda, Habilitación de trabajadores experimentados que no ostenten la formación requerida en el artículo 4. -Consideraciones sobre el personal voluntario, en aras de poseer una misma formación para el desarrollo de las mismas funciones.
1). Denominación profesional. La variedad de funciones que desarrolla el técnico en emergencias no se ve reflejada en la actual redacción del RD ya que éste solo contempla la figura del conductor y de otro en funciones de ayudante, (art.4). El propio título del RD, Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, proporciona una visión sesgada de la profesión del TES, ya que sus funciones no se desarrollan íntegramente en el transporte sanitario por carretera. Hemos de hacer constar que el TES realiza funciones tanto en ambulancias como fuera de ellas, a citar: - Funciones asistenciales, no asistenciales y de conducción en vehículos ambulancias. - Funciones asistenciales en helicóptero sanitario. - Funciones asistenciales en vehículos de intervención rápida, (dotados de médico, DUE y un TES, sin capacidad de traslado de pacientes). - Funciones asistenciales en coches de atención médica y de enfermería, (dotados de médico y TES o DUE y TES, respectivamente, sin capacidad de traslado de pacientes). - Labores diversas en vehículos de apoyo logístico, vehículos especiales de catástrofes, hospitales de campaña, (vehículos que no realizan traslados). - Labores en coches directivos, de transplantes, etc., (vehículos que no realizan traslados de pacientes). - Labores desarrolladas como Oficial de Teleasistencia, realizando asistencia in situ y no trasladando. - Operadores en Centros de Coordinación de urgencias y emergencias, (a su vez contempladas en el entorno profesional marcado en el RD 1397/2007, de 29 de octubre, por el que se fija la enseñanza del Título de Técnico en Emergencias Sanitarias), que participan determinantemente en la ccordinación de los traslados de pacientes y en los movimientos de todos los recursos. Para todas estas funciones se les ha exigido a las personas estar inscritas como Técnico en Emergencias en el Registro correspondiente de su Comunidad Autónoma. Ello conllevaba estar en posesión de los conocimientos exigidos a los técnicos antes de la publicación del RD 1397/2007, de 29 de octubre, por el que se establece el Título de Grado Medio de Formación
Profesional de Técnico en Emergencias Sanitarias y se fijan sus enseñanzas mínimas. Por otro lado, los diversos Convenios Colectivos contemplan diversas categorías de técnicos como: - Técnico Transporte Sanitario (TTS) Avanzado. - TTS Conductor. - TTS Ayudante Conductor- Camillero. - TTS Camillero. Partiendo de ésta situación, proponemos reducir la denominación profesional del TES lo más posible para partir de una base más homogénea que regule la profesión. A nuestro juicio, lo ideal sería que quedara una denominación única, la de TES, pero contemplando el enfoque de éste RD, dirigido al transporte sanitario por carretera, las funciones desarrolladas en ambulancias donde existe un conductor y un ayudante, podrían quedarse estas dos denominaciones: -TES. Para todas las funciones contempladas para el TES, además de las propias de conductor. -TES NO CONDUCTOR. Para todas las funciones contempladas para el TES. Estas personas carecerán de la capacidad de conducir vehículos por incapacidad o minusvalía física o psíquica o por inhabilitación del permiso de conducción. Consideramos apropiado que para el desarrollo de labores en ambulancias dotadas con dos técnicos, ambos tengan la capacidad de conducirla. De ésta manera se harían efectivos dos hechos, a nuestro juicio favorables para la profesión: -Se descargaría de trabajo, (en labores de conducción), al técnico que hasta ahora conduce siempre. De ésta manera se ganaría en seguridad al disminuir la fatiga del conductor, sobre todo en guardias de más de ocho horas. -El técnico que hasta ahora siempre conduce no tiene acceso a labores asistenciales en la ambulancia cuando el vehículo está en ruta. Si tuviera acceso a éstas labores se desarrollarían funciones de una manera más completa.
De ésta forma el artículo 4, punto 1, podría quedar redactado de la siguiente manera, (cambiando la figura del conductor por la de TES para vehículos clase B y C): PROPUESTA DE APTESCAM PARA LA MODIFICACIÓN DEL PUNTO 1 ARTÍCULO 4 DEL RD 836/2012, DE 25 DE MAYO. Artículo 4. Dotación de personal. 1. Dotación mínima de los vehículos: Los vehículos destinados a la prestación de los servicios de transporte sanitario deberán contar durante su realización con la siguiente dotación de personal: a) Las ambulancias no asistenciales de clases A1 y A2, deberán contar, al menos, con un conductor que ostente, como mínimo, el certificado de profesionalidad de transporte sanitario previsto en el Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo y, cuando el tipo de servicio lo requiera, otro con la misma cualificación. b) Las ambulancias asistenciales de clase B, deberán contar con dos Técnicos en Emergencias Sanitarias que estén en posesión del título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias, previsto en el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido. c) Las ambulancias asistenciales de clase C, deberán contar, al menos, con un Técnico en Emergencias Sanitarias que esté en posesión del título de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias antes citado o correspondiente título extranjero homologado o reconocido, con un enfermero que ostente el título universitario de Diplomado en Enfermería o título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión regulada de enfermería, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido. Asimismo, cuando la asistencia a prestar lo requiera deberá contar con un médico que esté en posesión del título universitario de Licenciado en Medicina o título de Grado correspondiente título extranjero homologado o reconocido. En el apartado a), no hablamos de Técnicos en emergencias sanitarias ya que para funciones no asistenciales no se les requiere estar en posesión del Título de Formación Profesional. Por tanto hablamos de conductores con certificado de profesionalidad.
2). Habilitaciones. Proponemos que se utilice el mecanismo de habilitaciones contemplados en la Disposición Transitoria Segunda para habilitar tanto a conductores como ayudantes en ambulancias así como para habilitar a personal operador en Centros de Coordinación de urgencias, emergencias y teleasistencia, en base al entorno profesional dispuesto en el artículo 7, punto 2 del RD 1397/2007, de 29 de octubre, por el que se fijan las enseñanzas de formación profesional de técnico en emergencias sanitarias. Para ello les remitimos la redacción de lo que pudiera ser el borrador de la modificación de la Disposición Transitoria Segunda, en su punto 2. PROPUESTA DE APTESCAM PARA LA MODIFICACIÓN DEL PUNTO 2 DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA DEL RD 836/2012 DE 25 DE MAYO; Habilitación de trabajadores experimentados que no ostenten la formación requerida en el artículo 4. 2. Habilitación de trabajadores experimentados que no ostenten la formación requerida en el artículo 4: Las personas que acrediten de forma fehaciente más de tres años de experiencia laboral, en los últimos seis años desde la entrada en vigor de este real decreto, realizando las funciones propias de Técnico en Emergencias en ambulancias no asistenciales contempladas en el artículo 7 punto 2 del Real Decreto 1397/2007 de 29 de octubre por el que se establece el título de Técnico en Emergencias Sanitarias y se fijan sus enseñanzas mínimas, quedarán habilitados para desarrollar funciones en ambulancias no asistenciales de clase A1 y A2. Asimismo quedaran habilitados para desarrollar funciones en ambulancias asistenciales de clase B y C las personas que acrediten fehacientemente, una experiencia laboral de cinco años en los últimos ocho años desde la entrada en vigor de este real decreto realizando las funciones propias de Técnico en Emergencias en ambulancias asistenciales contempladas en el artículo 7 punto 2 del Real Decreto 1397/2007 de 29 de octubre por el que se establece el título de Técnico en Emergencias Sanitarias y se fijan sus enseñanzas mínimas. Quedarán habilitados para desarrollar funciones de operador en Centros Coordinadores de urgencias y emergencias y en Centros Coordinadores de teleasistencia las personas que acrediten de forma fehaciente una experiencia laboral de tres años en los últimos seis años desde la entrada en vigor de éste
real decreto realizando funciones propias de operador contempladas en el artículo 7 punto 2 del Real Decreto 1397/2007 de 29 de 0octubre por el que se establece el título de Técnico en Emergencias Sanitarias y se fijan sus enseñanzas mínimas. -De esta forma, en los dos primeros párrafos, al hablar de personas damos cabida tanto a conductores como a no conductores, o ayudantes, para habilitarles para desarrollar funciones en ambulancias. Aprovechando el entorno profesional recogido en el RD 2397/2007 se da cabida en los procesos de habilitaciones, a TES que realizan funciones en Centros de Coordinación y que forman parte activa del transporte sanitario por carretera, y hasta ahora no contemplados en la redacción actual del presente RD. 3). Personal voluntario. Respecto al personal voluntario y su incorporación al RD 836/2012, creemos oportuno que dicho personal, que siempre realiza funciones de transporte sanitario en ambulancias asistenciales de la clase B, posea la misma titulación que se le es exigida a los profesionales, es decir, el título de formación profesional. Las razones que esgrimimos para mantener tal argumento son: -Los TES voluntarios deben de tener la formación profesional exigida a los profesionales en aras de su propia seguridad. -Los TES voluntarios deben de tener la formación profesional exigida a los profesionales en aras de la seguridad de propio paciente. -Los TES en el ejercicio de su profesión deben de tomar decisiones de las cuales pueden hacerse responsables con su propio puesto de trabajo, cosa que no ocurre así con el personal voluntario. En este sentido, vemos injusto que un TES asalariado, al cual se le exige una Formación Profesional para desarrollar funciones en vehículos de la clase B, responda de sus actos de forma que pueda afectar a su puesto de trabajo y a un TES voluntario le sea exigida una titulación menor para las mismas funciones y su nivel de responsabilidad ante sus actos no afecte a su puesto de trabajo o actividad de sustento económico principal.
-Vemos insuficiente el argumento esgrimido por el borrador de modificación del RD que ha sido filtrado y que hace referencia a la labor social y humanitaria de Cruz Roja Española y otras instituciones benéficas de exigir a su personal como mínimo el Certificado de Profesionalidad dispuesto por el RD 710/2011, de 20 de mayo, exentándoles de poseer el Título de Grado Medio de formación profesional. En éste sentido, observamos una posible competencia desleal con los servicios profesionales, incurriéndose en ésta al no contar con la misma titulación para desempeñar las mismas funciones. -Además, observamos que se contradice el espíritu del RD de aumentar la profesionalidad del personal que realiza transporte sanitario,.. Desde el punto de vista formativo, la presente norma, con la finalidad de incrementar el nivel de cualificación de los trabajadores del sector, ha tenido en cuenta tanto el título de técnico en emergencias sanitarias,.., no olvidemos, para desarrollar funciones en ambulancias asistenciales. Creemos que el personal voluntario debe de prestar sus servicios en calidad de apoyo, máxime cuando están compartiendo funciones con personal profesional asalariado, debido a que los servicios de transporte sanitario prestados por voluntarios no garantizan una operatividad de 24 horas los 365 del año, operatividad garantizada, en cambio, por los servicios profesionales. Agradeciendo la atención dispensada a ésta asociación, aprovechamos para ponernos a la entera disposición de las personas dedicadas a la reforma de éste Real Decreto para dispensar toda la información que sea necesaria para una correcta adecuación del mismo a la realidad, tanto de la profesión del Técnico en Emergencias Sanitarias como a las propias del sector del transporte sanitario. Reciba un saludo cordial. La Junta Directiva de APTESCAM.