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armonizarlo con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y la Ley Reglamentaria del Poder Legislativo. En mérito de lo anterior, se pone a la consideración de las Ciudadanas y Ciudadanos Legisladores, la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Por Decreto número 2345 publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur el 27 de abril de 2016, se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur en materia de Transparencia. Entre las adiciones trascendentales a nuestra Constitución Estatal fue el establecimiento de la directriz constitucional de que el organismo garante de la transparencia tuviera un Consejo Consultivo integrado por cinco Consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Congreso. Estableciéndose que la ley determinaría los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas al Congreso del Estado. En concordancia con la institución de este procedimiento de elección se facultó en la fracción XLVIII del artículo 64 de nuestra Constitución, llevar dicho procedimiento de elección. De lo anterior se desprende con claridad que la voluntad de las Legisladoras y Legisladores que avalaron con su voto dicha 2

reforma constitucional fue que el procedimiento de elección de los integrantes del Consejo Consultivo se llevara a cabo por el Congreso del Estado de Baja California Sur. Acorde con dicha reforma en la nueva Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado de Baja California Sur, se estableció en los artículos 52 al 60, un capitulo atinente al Consejo Consultivo, que define su integración, proceso de elección de los consejeros, directrices tocante a las sesiones, atribuciones, requisitos para ser integrante, entre otras cosas. Tocando el punto particular de la elección de Consejeros del Consejo Consultivo, se buscó un diseño normativo que garantizara que su integración fuera preponderantemente ciudadana y especializada a la vez, así como el proceso de elección fuera transparente, situación que no riñe con la facultad otorgada al Congreso del Estado del llevar a cabo el proceso de elección. Ahora bien, en el análisis del proceso de elección hemos encontrado algunas inconsistencias normativas que han dificultado la instalación del Consejo Consultivo, por ello a través de la presente iniciativa, se busca clarificar dicho proceso de elección afirmando la facultad del Congreso del Estado de llevarlo a cabo, conservando el espíritu legislativo de garantizar la máxima publicidad del proceso y que los consejeros sean ciudadanos. En esta misma intención legislativa se realiza un ajuste al párrafo segundo de la fracción I del artículo 45 de la Ley de 3

Transparencia y Acceso a la Información Pública para que este sea acorde a lo dispuesto por el párrafo noveno del apartado B del artículo 13 de la Constitución del Estado, donde se estableció que el procedimiento de elección de los Comisionados de Organismo Garante sería por una terna compuesta por dos propuestas de la sociedad y una de las fracciones parlamentarias, sin embargo la actual redacción del citado párrafo primero de la fracción I del artículo 53, podría prestarse a interpretaciones variadas o confusiones inequívocas cuando es claro que la intención de la reforma constitucional fue que la participación del Congreso fuera con una sola propuesta emanada de las fracciones parlamentarias. En virtud de lo anterior, acorde a la homogenización de procedimientos normativos dentro de nuestra Ley Reglamentaria, es precisamente el Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política a través de quien se ejecutan las decisiones de esta, entre los cuales se encuentran los acuerdos para las propuestas que tienen que emanar de este Poder Legislativo. Así las cosas, es que se propone que las propuestas de las fracciones parlamentarias se unifiquen en acuerdo en el seno de este órgano de gobierno y coordinación política y sea a través del Presidente de la misma que se presente la propuesta del Congreso para integrar la terna. También con la idea de evitar barreras legislativas en el proceso de elección de los Comisionados en caso de conclusión del periodo o por vacante por ausencia definitiva, se contemple la 4

hipótesis de que el procedimiento de elección de los mismos, se pueda llevar a cabo excepcionalmente sin la participación del consejo consultivo, esto cuando este no se encontrare integrado o se hubiere disuelto por cualquier motivo, siendo la intención de dicha norma, que no se detenga el procedimiento de elección por la ausencia de este Consejo. De igual forma se propone que se modifique la fracción V del artículo 5 de la Ley en comento para que la denominación de la Comisión de Transparencia sea armónica con la que establece nuestra Ley Reglamentaria. Por lo antes expuesto y fundado, solicito respetuosamente su voto aprobatorio al siguiente: PROYECTO DE DECRETO EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR DECRETA: SE REFORMAN LA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 5, TERCER PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN I Y LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 45, LOS PÁRRAFOS QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO AL ARTÍCULO 53, Y SE ADICIONA UN PÁRRAFO OCTAVO AL ARTÍCULO 53, TODOS A LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. ARTICULO UNICO.- Se REFORMAN la fracción V al artículo 5, tercer párrafo de la fracción I y la fracción III del artículo 45, los párrafos quinto, sexto y séptimo al artículo 53, y se ADICIONA un párrafo octavo al artículo 53, todos a la Ley de 5

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue: Artículo 5. (igual) I a la IV V.- Comisión de Transparencia: La Comisión Permanente de Transparencia y Anticorrupción del Congreso del Estado; VI a la XXXVII Artículo 45. I. En ambos casos esta convocatoria será extensiva para que las fracciones parlamentarias legalmente constituidas al interior del Congreso por conducto del Presidente de la Junta de Gobierno y Coordinación Política presenten una propuesta para integrar la terna. Lo anterior sin perjuicio, de que la Comisión de Transparencia les notifique mediante oficio de la emisión de la convocatoria respectiva. La Junta de Gobierno y Coordinación Política del Congreso del Estado propiciará los acuerdos parlamentarios para unificar las propuestas de las fracciones parlamentarias.. a) a f) II a III 6

IV. En caso de que el Consejo Consultivo no remita la lista de aspirantes en el plazo a que se refiere la fracción II de este artículo o el Consejo Consultivo no estuviere integrado o se hubiere disuelto, la Comisión de Transparencia realizará el procedimiento de elección de conformidad con el presente numeral, pudiendo ajustar los tiempos previstos en el presente artículo para llevar a cabo el procedimiento de elección del comisionado con anticipación a la conclusión del periodo del comisionado saliente o en su caso para cubrir la vacante por ausencia definitiva del comisionado. Artículo 53. I a III Los integrantes del Consejo serán propuestos por las instituciones, organizaciones interesadas o en lo individual, de conformidad con la convocatoria pública que realice la Comisión de Transparencia. La propuesta de consejero se deberá realizar en una fórmula, integrada por un consejero propietario y un suplente. La convocatoria a la que hace referencia el párrafo anterior, se publicará en el portal electrónico del Congreso del Estado y del Instituto y, al menos, en un diario con amplia circulación del Estado con quince días de anticipación al proceso de elección. La convocatoria deberá contener como mínimo: 7

a) Etapas y plazos específicos; b) Los cargos y la duración del periodo; c) Los requisitos de elegibilidad y los documentos o medios de acreditación de cada uno de ellos; d) El periodo de registro de aspirantes, que no podrá ser inferior a cinco días, y e) El lugar para la entrega de la solicitud de registro, la cual deberá ser acompañada por una carta exposición de motivos en la cual se exprese porque quiere integrar el Consejo y los documentos para acreditar los requisitos de elegibilidad del aspirante y su suplente. Una vez concluido el plazo para el registro de los aspirantes, los expedientes de los aspirantes serán estudiados por la Comisión de Transparencia, la cual verificará que cumplan con los requisitos de elegibilidad, una vez hecho lo anterior, emitirá el dictamen respectivo en el cual se contendrá la lista del o los aspirantes que hayan cumplido los requisitos para su elección, en su caso. En todo momento se garantizará la máxima publicidad del proceso y de los documentos que compongan los expedientes de los aspirantes. El o los Consejeros serán electos por las dos terceras partes de los miembros del Congreso. En caso de que no se alcance la votación requerida, la Comisión de Transparencia presentará nueva propuesta que habrá de desahogarse con este mismo procedimiento. TRANSITORIOS. PRIMERO.- Publíquese el presente Decreto en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. 8

SEGUNDO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su Publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Baja California Sur. TERCERO.- La elección de los consejeros que integrarán el Consejo Consultivo del Instituto se realizará a más tardar en un plazo de 30 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. En el caso de que no se encontrara instalado el Consejo de Consultivo del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, los procedimientos de elección en los cuales hace referencia la presente Ley, en los cuales participa el Consejo Consultivo, estos se llevarán excepcionalmente a cabo sin su intervención. CUARTO.- Se derogan las disposiciones legales y transitorias que se opongan al presente decreto. SALA DE COMISIONES LIC. ARMANDO AGUILAR PANIAGUA DEL DE BAJA CALIFORNIA SUR, A CATORCE DE MARZO DE 2017. ATENTAMENTE. 9