INICIATIVA DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE PENJAMO, GUANAJUATO EJERCICIO FISCAL 2016.

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Transcripción:

INICIATIVA DE LA LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE PENJAMO, GUANAJUATO EJERCICIO FISCAL 2016. DIPUTADA LICENCIADA LIBIA DENNISE GARCIA MUÑOZ LEDO PRESIDENTA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO P R E S E N T E En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 115, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 56 fracción IV, y 117, fracción IV y VIII, de la Constitución Política para el Estado de Guanajuato, y 69 fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica Municipal para el Estado, y articulo 20 de la Ley para el Ejercicio y Control de los recursos Públicos, el H. Ayuntamiento de Pénjamo, Gto., presentan a esta Legislatura la Iniciativa de Ley de Ingresos para el Municipio de Pénjamo, Guanajuato, para el ejercicio Fiscal del 2016, en atención a lo siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I.- Antecedentes: En base a las reformas al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los correlativos en el Marco Constitucional y Legal del Estado de Guanajuato, el Ayuntamiento elabora, en uso de una de sus facultades, la Iniciativa de su Ley de Ingresos. Estas acciones legislativas tienen como premisas: primero, el reconocimiento de que es al municipio a quien les asiste la facultad de proponer y justificar el esquema Tributario Municipal, por ser quien enfrenta directamente las necesidades derivadas de su organización y funcionamiento, y segundo, como

consecuencia de este reconocimiento, se desprende el fortalecimiento de la Hacienda Pública Municipal, que permita atender a las particularidades y circunstancias económicas y sociales de cada uno de los sectores y/o estratos de la población, buscando plantear un instrumento fiscal que aspire a ser más justo y equitativo para la sociedad Penjamense y pueda el Ayuntamiento cubrir y atender las necesidades de los usuarios actuales de acuerdo al Plan de Gobierno. II.- Estructura normativa: La Iniciativa de Ley de Ingresos que ponemos a su consideración ha sido estructurada por Capítulos, sección y artículos, los cuales responden a los siguientes rubros: Primero- De naturaleza y objeto de la ley; Segundo- De los conceptos de ingresos; Tercero- De los Impuestos; Cuarto- De los derechos; Quinto- De las contribuciones especiales; Séptimo- De los productos; Octavo- De las participaciones federales; Noveno- De los ingresos extraordinarios; Décimo- De las facilidades administrativas y estímulos fiscales; Undécimo- De los medios de defensa aplicables al impuesto predial; Duodécimo- De los ajustes; y Transitorios El esquema normativo propuesto responde al escenario impositivo que pueda recaudar el Municipio, atendiendo a la competencia que le asiste por disposición 2

Constitucional, y en virtud de la pertenencia al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal. El incremento en la propuesta de iniciativa de Ley de Ingresos 2016 para el Municipio de Pénjamo Guanajuato, es la siguiente: Artículo % de Incremento Observación 1 No se modifica 2 No se modifica 3 No se modifica 4 Se mantiene la tasa vigente 5 Incremento del 4 % y solo fracción II en tasas se mantienen los vigentes 6 No se modifica 7 Se mantiene la tasa vigente 8 Se mantiene la tasa vigente 9 Incremento del 4 % 10 Se mantiene la tasa vigente 11 Se mantiene la tasa vigente 12 Se mantiene la tasa vigente 13 Incremento del 4 % 14 Incremento de 4%, se mantiene la tasa vigente 15 Tarifa mensual y bimestral por servicio Se plasma en Anexo de Alumbrado Público A donde se detalla el 3

procedimiento y calculó de las tarifas plasmadas 16 Reconocimiento de facilidades Se plasma en Anexo administrativas A justificación 17 Incremento del 4 % 18 Incremento del 4 % 19 Incremento del 4 % 20 Incremento del 4 % 21 Incremento del 4 % 22 Incremento del 4 %, Artículo % de Incremento Observación 23 Incremento del 4 % 24 Incremento del 4 % 25 Incremento del 4 % 26 Incremento del 4 % 27 Incremento del 4 %, fracción II, fracción III se mantiene la tasa vigente 28 Incremento del 4 %, fracción I la tasa se mantiene la vigente 29 Incremento del 4 %, fracción IV la tasa se mantiene la vigente 30 Incremento del 4 % 31 Incremento del 4 % 32 Incremento del 4 % 33 Incremento del 4 % 4

34 Incremento del 4 % 35 No se modifica 36 No se modifica 37 No se modifica 38 Se mantiene la tasa sin cambios 39 Se mantiene la tasa sin cambios 40 No se modifica 41 No se modifica 42 No se modifica 43 Incremento del 4 % 44 No se modifica 45 Estímulos fiscal a los recargos sobre Impuesto Predial 46 Se mantiene la tasa sin cambios Justificación en Anexo B Artículo % de Incremento Observación 47 Modificación de la tasa de estímulo fiscal al 8% DAP. Justificación en Anexo A 48 Las cuotas mínimas y máximas se incrementaron en un 4% 49 Se mantiene la tasa sin cambios 50 Se mantiene sin cambios 51 No se modifica 52 No se modifica 53 No se modifica 54 No se modifica 5

El incremento del 4% se aplica a tarifas y cuotas de cobro (pesos), en tasas (%) no hay cambios se mantienen conforme a las establecidas en el ejercicio fiscal 2015, a excepción de la adición del artículo 45. Los recargos generados y las multas impuestas., y la modificación de la tasa del artículo 47. Para los contribuyentes cuya recaudación sea por conducto de la Comisión Federal de Electricidad...., dicha modificación disminuye la tasa del estímulo fiscal para quedar en un 8% aplicable al deficiente de alumbrado público (DAP). 6

Anexo A Derecho de Alumbrado Público Derivado de las reformas a la Ley de Hacienda para los Municipios en materia de DAP, en el mes de diciembre del 2012, se supera la inconstitucionalidad de la llamada contribución especial basada en el consumo de energía eléctrica. La reforma determina una forma de cobro basada en los costos que representan al municipio la prestación del servicio, esta fórmula fue constitucionalizada a través de la sentencia que recayó a la Acción de Inconstitucionalidad 15/2007, del municipio de Guerrero, Coahuila. La llamada fórmula inserta en la Ley de Hacienda para los Municipios se expresa de la siguiente manera: Costos = Usuarios Cuota Fija Dónde: Costos: Son todos los gastos erogados en una anualidad. Usuarios: Es la suma de los usuarios provenientes del Padrón CFE y del Padrón de Baldíos, estos últimos que no tengan cuenta con la CFE. Como se puede apreciar a continuación: 7

Municipio: PENJAMO Información para estimar la tarifa por concepto del Derecho por Alumbrado Público para el ejercicio 2016 Gasto corriente y de capital 23,384,619 1 Resultados para la iniciativa de Ley 2016 Pagos a CFE 19,814,598 Escenario tarifa Factor de actualización 1.04 TARIFA MENSUAL $177.67 TARIFA BIMESTRAL $355.33 Número de Usuarios CFE Tarifa 1 y DAC 37,548 Tarifa 2 1,942 Tarifa OM 246 Tarifa HM 55 Tarifa HSL 0 Número de usuarios totales 39,791 Rangos de Consumo Kw-hr. Nota: Verifique que el número de usuarios corresponda a la información de CFE Cliente s Tarifa 1 Clientes Tarifa 2 1 10 4,002 363 11 50 2,829 300 51 100 4,451 204 101 150 6,262 192 151 200 6,487 155 201 250 5,199 115 251 280 2,346 57 281 300 1,204 21 301 350 2,040 60 351 400 1,098 66 401 450 637 50 451 600 642 98 601 800 230 91 801 900 49 17 901 1000 27 15 1001 1200 23 25 1201 1500 12 44 1501 1700 0 17 1701 1800 4 6 1801 2000 1 9 2001 2400 3 12 2401 5000 2 20 5001 5003 0 5 37,548 1,942 $400.00 $350.00 $300.00 $250.00 $200.00 $150.00 $100.00 $50.00 $- 100.00% 99.00% 98.00% 97.00% 96.00% 95.00% 94.00% 93.00% 92.00% 91.00% TARIFAS PARA LA INICIATIVA DE LA LEY DE INGRESOS 2016 $177.67 $355.33 TARIFA MENSUAL TARIFA BIMESTRAL % de Clientes que recibien subsidio 99.97% 94.18% Clientes con subsidio T1 Clientes con subsidio T2 8

Cabe mencionar que se está reconociendo como costo para el cálculo de la presente tarifa, los gastos provocados al Municipio por el beneficio fiscal referido en el artículo 47. de la presente Ley de Ingresos para el Municipio de Pénjamo, Guanajuato, ejercicio 2016, el cual está considerado como un subsidio en el presente cálculo. Esta fórmula por lógica matemática arroja una cuota que cubre el 100% del servicio de alumbrado; sin embargo, el Congreso del Estado otorgó, aun cuando no llegó a estar vigente, un beneficio fiscal que representa el 8% del consumo de energía eléctrica de cada usuario, este apoyo se insertó en el artículo tercero transitorio de la Ley de Ingresos para el 2013, pero estaba vinculada con la entrada en vigor del nuevo esquema tarifario de la Ley Hacendaria, la cual se prorrogó en dos ocasiones durante el presente año, y no llegó a estar vigente. Este beneficio al aplicarse genera un escenario deficitario en la recaudación para los Municipios, toda vez que el saldo sin cubrir por el usuario se revierte al Municipio. Este Ayuntamiento coincide con las razones que llevaron al Congreso del Estado a otorgar un beneficio fiscal, y por lo tanto propone en esta Iniciativa un beneficio que represente el 8 % respecto del consumo de energía, lo que resulte menor respecto de la tarifa que se propone. Considerando este apoyo, el gasto fiscal que se provoca se cuantifica y se suma como costo del servicio para efectos de la determinación de la tarifa. Esta acción tiene sustento jurídico, primero derivado de la jurisprudencia que previene que todo derecho tributario tiene como límite de recuperación el 100% del 9

costo del servicio 1, y otro argumento derivado de la propia sentencia ya citada, la 15/2007 2, la cual refiere al analizar el beneficio otorgado por el Municipio de Guerrero, que dicho beneficio debe recuperarse. Ahora bien, a pesar de que los precedentes jurisprudenciales dan soporte a la acción mencionada, se propone adicionar tal proceso en la propia Ley que se somete a su consideración, a fin de reiterar la interpretación jurisprudencial en el texto legal. En este supuesto, se reconoce el costo que para el año 2016 se propone otorgar a todo usuario. Otro elemento que la Suprema Corte de Justicia de la Nación permite omitir de la fórmula es el padrón de baldíos, por la complejidad e incertidumbre de cobro, más esto no representa su exclusión como contribuyente. En la multicitada resolución 15/2007, nuestro máximo Tribunal Constitucional estableció la no violación a los principios de equidad y proporcionalidad por la no participación de estos usuarios en la fórmula, y reconociendo su naturaleza de contribuyentes. Es en este sentido que proponemos la omisión de dichos usuarios. 1 RUBROS: DERECHOS POR SERVICIOS. SU CONNOTACIÓN Tesis de Jurisprudencia. DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS Tesis de Jurisprudencia. DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA Tesis de Jurisprudencia. 2 SENTENCIA y votos, concurrente formulado por el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz, de minoría por los señores Ministros Sergio A. Valls Hernández y Juan N. Silva Meza, y particular del señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano, en la Acción de Inconstitucionalidad 15/2007, promovida por el Procurador General de la República en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila. 10

Adicionalmente a este rubro, y con la finalidad de evitar gastos adicionales por la recaudación de estos usuarios, se propone equiparar los periodos y formas de pago aplicables al Impuesto predial a este derecho, es decir, será el bimestre y la anualidad el periodo de pago y el recibo del impuesto podrá incorporar también el derecho. Con estas particularidades la fórmula se lee ahora así: Costos = Cuota Fija Usuarios del padrón de CFE Dónde: Costos: Todos los gastos erogados por una anualidad, incluidos los costos que representa el beneficio fiscal. Usuarios: Los usuarios provenientes del padrón de la CFE. A continuación, se reproducen porciones de la sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad 15/2007, como apoyo a lo aquí propuesto. A través de una interpretación conforme al texto constitucional, se infiere que el artículo 13 de la ley impugnada regula uno de los denominados derechos por servicios, toda vez que establece una contribución cuya actualización deriva de la prestación de un servicio por parte del Municipio; ello según se advierte de la redacción del propio artículo, que establece la obligación de pagar un derecho por la prestación del servicio de alumbrado 11

público para los habitantes el Municipio, entendiéndose por tal servicio, el que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común. Sobre este aspecto, cabe puntualizar que no obstante la circunstancia de que difícilmente puede apreciarse la existencia de un servicio individualizado en un destinatario concreto y, más bien se trata de un servicio con carácter de universal dirigido a los habitantes del Municipio, tomando en cuenta que el derecho por servicio es una especie de contribución que tiene su origen en la recepción por parte de los particulares de una actividad del Estado en este caso del Municipio, por la cual se genera una relación entre sus habitantes obligados al pago y la administración de aquél, que justifica precisamente dicha remuneración por ese concepto, debe estimarse que al quedar fijada la base imponible para calcular dicha contribución conforme al costo global generado por la prestación del servicio otorgado por el ente público (Municipio), en efecto se trata de un derecho y no de un impuesto. En ese entendido, debe tenerse en consideración con relación a los derechos fiscales que: a) conforme al principio de proporcionalidad tributaria que los rige, éste se funda, generalmente, en que el monto de las cuotas o tarifas respectivas guarden una correspondencia razonable con el costo del servicio que presta el ente público (Municipio); b) el costo que para éste tenga la ejecución del servicio; y c) la correspondencia entre dicho costo y el monto de la cuota o tarifa no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se otorgan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares. De todo lo expuesto, puede advertirse que el precepto impugnado regula un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público que lleva a cabo el Municipio, cuya cuantificación deberá efectuarse conforme a la porción normativa que señala: La tarifa correspondiente al derecho de alumbrado público, será por la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad. ( ). ; esto significa, de acuerdo con una interpretación acorde con el texto constitucional, que debe dividirse el costo global generado por la prestación del servicio aludido (noción inmersa en el fragmento que señala ( ) será por la prestación de este servicio, ( ) entre el número de usuarios registrados ante la referida Comisión, cuyo importe será cobrado en cada recibo expedido por ésta y, para el caso de los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados en dicha Comisión, pagarán la cantidad resultante mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal( ) 12

Por otra parte este Tribunal Pleno advierte que, conforme al tercer párrafo del artículo 13 impugnado, los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, se incluyen como sujetos obligados al pago del derecho respectivo previamente determinado conforme al párrafo segundo de dicho dispositivo; tal situación pone de manifiesto, por una parte, que ese sector de los habitantes del Municipio no queda incluido en la mecánica de cálculo del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público y, por otra, que en esa medida existiría un cobro en demasía, a favor del Municipio. Sin embargo, tal circunstancia no implica transgresión de dicho párrafo tercero del artículo 13 impugnado a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Federal porque, aun cuando en principio pareciera que con la mecánica de cálculo descrita en el segundo párrafo del precepto, quedaría totalmente cubierto el costo global generado por la prestación del servicio de alumbrado público, dividido entre los usuarios registrados, debe tenerse en cuenta que todos los habitantes del Municipio se benefician del servicio de alumbrado público, cuenten o no con una toma de corriente eléctrica registrada a nivel individual; por tanto, esa particularidad justifica suficientemente la inclusión de los propietarios o poseedores de predios rústicos o urbanos que no estén registrados ante la Comisión, en la obligación de pago de la tarifa correspondiente( ) Asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el último párrafo del propio artículo 13, conforme al cual se establece un tope para cuantificar el monto del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público. Con independencia de las consideraciones que más adelante se precisan sobre este particular, en cuanto se distingue un cobro máximo del derecho sobre el consumo de energía eléctrica doméstica (3%) y comercial (2%), ese beneficio ocasiona que el Municipio no recupere el cien por ciento del costo global del servicio porque, conforme al ejemplo citado en párrafos anteriores, la tarifa resultante para cada uno de los usuarios inscritos en el padrón de la Comisión Federal de Electricidad ($10.00), podría disminuir en razón de su bajo consumo individual de energía eléctrica. En efecto, se admite la posibilidad de que si el monto del derecho previamente calculado es superior al tope aludido, el Municipio no podrá cobrar sino la cantidad que como máximo resulte de aplicar el porcentaje correspondiente; esto significa que, en última instancia, a los usuarios registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, les será cobrada la cantidad que entre ambas (monto del derecho, o bien, el tope máximo), resulte ser la menor, motivo por el cual en principio, se verá disminuido el ingreso del Municipio en ese rubro, lo cual ocasionaría que no recuperara la totalidad 13

del costo global generado por la prestación del servicio de alumbrado público( ) Por las razones expuestas se propone la incorporación en el capítulo de derechos del cobro por el servicio de alumbrado público, precisando los elementos referidos con anterioridad en la determinación de la tarifa, y otorgando un beneficio fiscal, tanto a los usuarios que tributen por vía de la Comisión Federal de Electricidad, como los usuarios que tributen por vía de la tesorería. Así, mismo se estableció el beneficio social se puede apreciar en su artículo 47. de la presente Ley de Ingresos del Municipio de Pénjamo, Guanajuato, el cual para los contribuyentes cuya recaudación sea por conducto de la CFE se otorga un beneficio fiscal que representa el importe de calcular el 8 % sobre su consumo de energía eléctrica, siempre y cuando el resultado de la operación no rebase la cantidad determinada en la tarifa correspondiente, para tal caso, se aplicará ésta última. De tal manera se establece en el artículo 48. de la presente Ley de Ingresos del Municipio de Pénjamo, Guanajuato, los contribuyentes que no tributen por vía de la Comisión Federal de Electricidad, dispondrán de los siguientes beneficios fiscales, atendiendo al monto de la cuota anualizada del impuesto predial, de acuerdo a los siguientes tabuladores: Impuesto predial Cuota anualizada mínima Impuesto predial Cuota anualizada máxima Derecho de alumbrado público Cuota anual $ $ $ 0.01 276.89 11.44 276.89 346.11 15.60 346.11 616.51 19.76 616.51 886.91 30.16 14

886.91 1,157.31 41.60 1,157.31 1,427.71 52.00 1,427.71 1,698.11 63.44 1,698.11 1,968.51 73.84 1,968.51 2,238.91 84.24 2,238.91 2,509.31 95.68 2,509.31 2,779.71 106.08 2,779.71 3,049.28 116.48 3,049.28 3,320.51 125.84 3,320.51 3,590.91 138.32 3,590.91 3,861.31 149.76 3,861.31 4,131.71 160.16 4,131.71 En adelante 170.56 15

Anexo B En la actualidad las dificultades económicas por las que atraviesan miles de familias Penjamenses, les impide estar en posibilidades de ponerse al corriente en los pagos de sus impuestos, toda vez que la alimentación, vestido y educación de los integrantes de las familias se convierte en su prioridad, incluso el pago de la energía eléctrica son los recibos que primordialmente se cubren en el interior de una familia mexicana, lo que implica que en varias ocasiones estas familias se atrasen en sus pagos del Impuesto Predial y junto con los recargos moratorios y multas que se aplican por ley sus cuentas se hacen impagables y terminan siendo amenazados con la imposición de un crédito fiscal que pueda hacerlos perder su patrimonio. No existe un incentivo fiscal para que las familias Penjamenses que se encuentran atrasados en los pagos de contribuciones por concepto del Impuesto Predial se motiven a ponerse al corriente, dicha situación hace que conforme pasa el tiempo se generen multas y recargos incrementando los adeudos y haciendo cada vez más difícil cubrir la contribución, este hecho hace que el Municipio vea con dificultad la captación de los recursos económicos para llevar a cabo y ejecutar los programas y obras en el Municipio correspondiente a favor de las familias Penjamenses. Para poder coadyuvar con el Municipio y que la ciudadanía tenga incentivos fiscales para ponerse al corriente en los pagos generados por concepto del Impuesto Predial, en necesario, que el Congreso local apoye acciones que consten en instrumentos legales que faciliten al Ayuntamiento a la recaudación de ingresos económicos, apoyando a todas las familias Penjamenses que se encuentren atrasadas en el pago de sus obligaciones fiscales y que no pueden ponerse al corriente a pesar de los descuentos que se manejan por pagos oportunos, debido a 16

los recargos generados y multas acumuladas durante varios años a sus cuentas, por diversas situaciones, principalmente la cuestión económica. En esa tesitura, y con fundamento en el artículo 63, fracción XIII de la Constitución Política del de Guanajuato, así como en el artículo 1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, se solicita la autorización para poder otorgar un incentivo fiscal de manera general a los contribuyentes que paguen su Impuesto Predial atrasado, en el ejercicio fiscal 2016, consistente en la reducción y/o condonación de recargos y multas impuestas por falta de pago oportuno del impuesto antes mencionado, generados en los ejercicios 2015 y anteriores, en los periodos y porcentajes que a continuación se establecen: si el pago se realizara en el periodo de los meses de enero y febrero del año 2016 se condonara el 100%; si el pago se realizara en el periodo de los meses de marzo y abril del año 2016 se condonara el 75%; si el pago se realizara en el periodo de los meses de mayo a diciembre del año 2016 se condonara el 50%. Con esta propuesta se pretende incentivar a los contribuyentes en mora a ponerse al corriente de sus pagos, lográndose con ello sanear en parte las finanzas del Ayuntamiento de Pénjamo, Guanajuato. Dicha petición está basada en la experiencia que se ha tenido en otras situaciones similares a la que se propone con la disminución o condonación de recargos y multas, en los que se demostró que con la aplicación de este tipo de incentivos fiscales a los contribuyentes se observa un incremento en la recaudación de manera significativa en todas las Haciendas Municipales. Con esta alternativa las Haciendas Públicas Municipales se allegaran de recursos financieros de una manera más fácil y menos costosa, evitando el complejo 17

procedimiento administrativo de ejecución y embargo, así como la molestia y el enfrentamiento con los contribuyentes. Por lo anterior, se solicita la autorización a este Congreso del Estado en los términos establecidos en la presente iniciativa al considerarse que no representa un daño al patrimonio municipal, sino todo lo contrario, el establecimiento de un programa de estímulo fiscal temporal para la regularización de créditos fiscales generados por falta oportuna de pago del Impuesto Predial en el Municipio de Pénjamo Guanajuato. 18

INICIATIVA DE LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE PENJAMO, GUANAJUATO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016. CAPÍTULO PRIMERO NATURALEZA Y OBJETO DE LA LEY Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer los ingresos que percibirá la hacienda pública del municipio de Pénjamo, Guanajuato, durante el ejercicio fiscal del año 2016, por los conceptos y cantidades estimadas que a continuación se enumeran: C o n c e p t o Ingreso estimado Total $342,950,000.00 Impuestos $25,710,000.00 Impuesto predial $24,500,000.00 Impuesto sobre adquisición de bienes inmuebles $800,000.00 Impuesto sobre división y lotificación de inmuebles $300,000.00 Impuesto de fraccionamientos $10,000.00 Impuesto sobre juegos y apuestas permitidas $20,000.00 Impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos $50,000.00 Impuesto sobre rifas, sorteos, loterías y concursos $20,000.00 Impuesto sobre explotación de bancos de mármoles, canteras, pizarras, basaltos, cal, calizas, tezontle, tepetate y sus derivados, arena, grava y otros similares $10,000.00 19

Contribuciones especiales $50,000.00 Contribución por ejecución de obras públicas $50,000.00 Derechos $18,608,000.00 Por servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales $13,066,000.00 Por el servicio de alumbrado público $200,000.00 Por servicios de limpia, recolección, traslado y disposición final de residuos $250,000.00 Por servicios de panteones $600,000.00 Por servicios de rastro municipal $700,000.00 Por servicios de seguridad pública $10,000.00 Por servicios públicos de transporte urbano y suburbano en ruta fija $180,000.00 Por servicios de tránsito y vialidad $200,000.00 Por servicios de estacionamientos públicos $5,000.00 Por servicios de bibliotecas públicas y casas de la cultura $200,000.00 Por servicios de asistencia y salud pública $5,000.00 Por servicios de protección civil $5,000.00 Por servicios de obra pública y desarrollo urbano $900,000.00 Por servicios de práctica de avalúos $700,000.00 Por servicios en materia de fraccionamientos y desarrollos en condominio $75,000.00 20

Por expedición de licencias o permisos para el establecimiento de anuncios Por la expedición de permisos eventuales para la venta de bebidas alcohólicas $50,000.00 $150,000.00 Por servicios en materia ambiental $5,000.00 Por la expedición de certificados, certificaciones y constancias Por servicios en materia de acceso a la información pública $1,300,000.00 $7,000.00 Productos $4,900,000.00 Arrendamiento, explotación, uso o enajenación de bienes muebles o inmuebles $4,800,000.00 Bienes mostrencos $0.00 Fianzas $0.00 Tesoros $0.00 Formas valoradas $100,000.00 De los talleres propiedad del Municipio $0.00 Aprovechamientos $3,300,000.00 Rezagos $0.00 Recargos $900,000.00 Multas $2,000,000.00 Reparación de daño renunciada por los ofendidos $0.00 Reintegros por responsabilidades administrativas o $0.00 21

fiscales Donativos y subsidios $0.00 Herencias y legados $0.00 Gastos de ejecución $400,000.00 Administración de impuestos, originados por la celebración de los convenios respectivos $0.00 Participaciones y aportaciones $290,382,000.00 Participaciones $112,007,000.00 Fondo general de participaciones $96,390,000.00 Fondo de fomento municipal $15,617,000.00 Aportaciones $178,375,000.00 Fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal Fondo de aportaciones para el fortalecimiento municipal y de las demarcaciones territoriales $101,088,000.00 $77,287,000.00 Ingresos derivados de financiamiento $0.00 Deuda $0.00 Los ingresos dependiendo de su naturaleza, se regirán por lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, por las disposiciones administrativas de observancia general que emita el Ayuntamiento y las normas de derecho común. 22

Artículo 2. Los ingresos que se recauden por concepto de contribuciones, así como los provenientes de otros conceptos, se destinarán a sufragar los gastos públicos establecidos y autorizados en el presupuesto de egresos municipal, así como en lo dispuesto en los convenios de coordinación y en las leyes en que se fundamenten. CAPÍTULO SEGUNDO CONCEPTO DE INGRESOS Artículo 3. La hacienda pública del municipio de Pénjamo, Guanajuato, percibirá los ingresos ordinarios y extraordinarios de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, las disposiciones administrativas de recaudación y la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. CAPÍTULO TERCERO IMPUESTOS SECCIÓN PRIMERA IMPUESTO PREDIAL Artículo 4. El impuesto predial se causará y liquidará anualmente, conforme a las siguientes: 23

T A S A S Los inmuebles que cuenten con un valor determinado o modificado: 1. A la entrada en vigor de la presente Ley: 2. Durante el año 2002 y hasta el año 2015, inclusive: 3. Con anterioridad al año 2002, y hasta el año 1993, inclusive: 4. Con anterioridad al año 1993: Inmuebles urbanos y suburbanos Inmuebles rústicos Con edificaciones Sin edificaciones 2.4 al millar 4.5 al millar 1.8 al millar 2.4 al millar 4.5 al millar 1.8 al millar 8.0 al millar 15.0 al millar 6.0 al millar 13.0 al millar 12.0 al millar Artículo 5. Los valores que se aplicarán a los inmuebles para el año 2016, serán los siguientes: I. Tratándose de inmuebles urbanos y suburbanos. a) Valores unitarios del terreno expresado en pesos por metro cuadrado: 24

Zona Valor mínimo Valor máximo Comercial de primera $2,686.69 $6,458.97 Comercial de segunda $1,337.94 $3,586.59 Habitacional centro medio $1,263.31 $1,796.54 Habitacional centro económico $653.29 $1,010.99 Habitacional media $503.74 $875.90 Habitacional de interés social $366.50 $444.32 Habitacional económica $305.01 $482.39 Marginada irregular $154.67 $211.99 Valor mínimo $121.06 b) Valores unitarios de construcción expresada en pesos por metro cuadrado: Tipo Calidad Estado de Clave Valor conservación Moderno Superior Bueno 1-1 $8,367.26 Moderno Superior Regular 1-2 $7,054.20 Moderno Superior Malo 1-3 $5,863.35 Moderno Media Bueno 2-1 $5,863.35 Moderno Media Regular 2-2 $5,027.02 Moderno Media Malo 2-3 $4,183.63 Moderno Económica Bueno 3-1 $3,713.13 Moderno Económica Regular 3-2 $3,188.56 25

Moderno Económica Malo 3-3 $2,614.93 Moderno Corriente Bueno 4-1 $2,719.14 Moderno Corriente Regular 4-2 $2,098.30 Moderno Corriente Malo 4-3 $1,515.20 Moderno Precaria Bueno 4-4 $947.48 Moderno Precaria Regular 4-5 $730.08 Moderno Precaria Malo 4-6 $413.95 Antiguo Superior Bueno 5-1 $4,812.04 Antiguo Superior Regular 5-2 $3,876.45 Antiguo Superior Malo 5-3 $2,928.97 Antiguo Media Bueno 6-1 $3,248.04 Antiguo Media Regular 6-2 $2,614.93 Antiguo Media Malo 6-3 $1,940.00 Antiguo Económica Bueno 7-1 $1,825.36 Antiguo Económica Regular 7-2 $1,464.57 Antiguo Económica Malo 7-3 $1,201.36 Antiguo Corriente Bueno 7-4 $1,201.36 Antiguo Corriente Regular 7-5 $947.48 Antiguo Corriente Malo 7-6 $841.48 Industrial Superior Bueno 8-1 $5,229.54 Industrial Superior Regular 8-2 $4,503.78 Industrial Superior Malo 8-3 $3,713.13 Industrial Media Bueno 9-1 $3,505.08 Industrial Media Regular 9-2 $2,667.05 Industrial Media Malo 9-3 $2,099.39 Industrial Económica Bueno 10-1 $2,418.24 26

Industrial Económica Regular 10-2 $1,940.00 Industrial Económica Malo 10-3 $1,515.20 Industrial Corriente Bueno 10-4 $1,464.49 Industrial Corriente Regular 10-5 $1,201.36 Industrial Corriente Malo 10-6 $992.91 Industrial Precaria Bueno 10-7 $841.48 Industrial Precaria Regular 10-8 $626.06 Industrial Precaria Malo 10-9 $414.25 Alberca Superior Bueno 11-1 $4,183.63 Alberca Superior Regular 11-2 $3,290.23 Alberca Superior Malo 11-3 $2,614.93 Alberca Media Bueno 12-1 $2,928.97 Alberca Media Regular 12-2 $2,456.31 Alberca Media Malo 12-3 $1,881.98 Alberca Económica Bueno 13-1 $1,940.00 Alberca Económica Regular 13-2 $1,575.89 Alberca Económica Malo 13-3 $1,364.98 Cancha de tenis Superior Bueno 14-1 $2,614.93 Cancha de tenis Superior Regular 14-2 $2,239.61 Cancha de tenis Superior Malo 14-3 $1,783.56 Cancha de tenis Media Bueno 15-1 $1,940.00 Cancha de tenis Media Regular 15-2 $1,575.89 Cancha de tenis Media Malo 15-3 $1,201.36 Frontón Superior Bueno 16-1 $3,032.63 Frontón Superior Regular 16-2 $2,667.05 Frontón Superior Malo 16-3 $2,239.61 27

Frontón Media Bueno 17-1 $2,201.06 Frontón Media Regular 17-2 $1,881.98 Frontón Media Malo 17-3 $1,464.49 II. Tratándose de inmuebles rústicos. a) Tabla de valores base expresados en pesos por hectárea: 1. Predios de riego $17,498.12 2. Predios de temporal $6,670.23 3. Predios de agostadero $2,980.89 4. Predios de cerril o monte $1,251.41 Los valores base se verán afectados de acuerdo al coeficiente que resulte al aplicar los siguientes elementos agrológicos para la valuación. Obteniéndose así los valores unitarios por hectárea: ELEMENTOS FACTOR 1. Espesor del suelo: a) Hasta 10 centímetros 1.00 b) De 10.01 a 30 centímetros 1.05 c) De 30.01 a 60 centímetros 1.08 d) Mayor de 60 centímetros 1.10 28

2. Topografía: a) Terrenos planos 1.10 b) Pendiente suave menor de 5% 1.05 c) Pendiente fuerte mayor de 5% 1.00 d) Muy accidentado 0.95 3. Distancia a centros de comercialización: a) A menos de 3 kilómetros 1.50 b) A más de 3 kilómetros 1.00 4. Acceso a vías de comunicación: a) Todo el año 1.20 b) Tiempo de secas 1.00 c) Sin acceso 0.50 El factor que se utilizará para terrenos de riego eventual será el 0.60. Para aplicar este factor, se calculará primeramente como terreno de riego. b) Tabla de valores expresados en pesos por metro cuadrado para inmuebles menores de una hectárea, no dedicados a la agricultura (pie de casa o solar): 1. Inmuebles cercanos a rancherías sin ningún servicio 2. Inmuebles cercanos a rancherías, sin servicios y en prolongación de calle cercana $8.65 $21.63 29

3. Inmuebles en rancherías, con calles sin servicios $45.43 4. Inmuebles en rancherías, sobre calles trazadas con $63.81 algún tipo de servicio 5. Inmuebles en rancherías, sobre calle con todos los servicios $77.62 La tabla de valores unitarios de construcción, prevista en la fracción I, inciso b) de este artículo, se aplicará a las construcciones edificadas en el suelo o terreno rústico. Artículo 6. Para la práctica de los avalúos, el Municipio atenderá a las tablas contenidas en la presente Ley, considerando los valores unitarios de los inmuebles, los que se determinarán conforme a los siguientes criterios: 1. Tratándose de terrenos urbanos y suburbanos, se sujetarán a los siguientes factores: a) Características de los servicios públicos y del equipamiento urbano; b) Tipo de desarrollo urbano y su estado físico, en el cual deberá considerar el uso actual y potencial del suelo y la uniformidad de los inmuebles edificados, sean residenciales, comerciales o industriales, así como aquéllos de uso diferente; c) Índice socioeconómico de los habitantes; d) Las políticas de ordenamiento y regulación del territorio que sean aplicables; y e) Las características geológicas y topográficas, así como la irregularidad en el perímetro, que afecte su valor comercial. 30

2. Para el caso de terrenos rústicos se hará atendiendo a los siguientes factores: a) Las características del medio físico, recursos naturales y situación ambiental que conformen el sistema ecológico; b) La infraestructura y servicios integrados al área; y c) La situación jurídica de la tenencia de la tierra. 3. Tratándose de construcción se atenderá a los siguientes factores: a) Uso y calidad de la construcción; b) Costo y calidad de los materiales de construcción utilizados; y c) Costo de la mano de obra empleada. SECCIÓN SEGUNDA IMPUESTO SOBRE ADQUISCIÓN DE BIENES Artículo 7. El impuesto sobre adquisición de bienes se causará y liquidará a la tasa del 0.5%. SECCIÓN TERCERA IMPUESTO SOBRE DIVISIÓN Y LOTIFICACIÓN DE INMUEBLES Artículo 8. El impuesto sobre división y lotificación de inmuebles se causará y liquidará conforme a las siguientes: T A S A S I. Tratándose de la división o lotificación de inmuebles urbanos y suburbanos 0.60% 31

II. Tratándose de la división de un inmueble por la constitución de condominios horizontales, verticales o mixtos 0.45% III. Tratándose de inmuebles rústicos 0.45% No se causará este impuesto en los supuestos establecidos en al artículo 187 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato. SECCIÓN CUARTA IMPUESTO DE FRACCIONAMIENTOS a la siguiente: Artículo 9. El impuesto de fraccionamientos se causará y liquidará conforme Tarifa por metro cuadrado de superficie vendible I. Fraccionamiento residencial «A» $0.44 II. Fraccionamiento residencial «B» $0.34 III. Fraccionamiento residencial «C» $0.32 IV. Fraccionamiento de habitación popular $0.19 V. Fraccionamiento de interés social $0.16 VI. Fraccionamiento de urbanización progresiva $0.09 VII. Fraccionamiento industrial para industria ligera $0.16 VIII. Fraccionamiento industrial para industria mediana $0.19 IX. Fraccionamiento industrial para industria pesada $0.26 32

X. Fraccionamiento campestre residencial $0.46 XI. Fraccionamiento campestre rústico $0.19 XII. Fraccionamiento turístico, recreativo-deportivo $0.26 XIII. Fraccionamiento comercial $0.46 XIV. Fraccionamiento agropecuario $0.15 XV. Fraccionamiento mixto de usos compatibles $0.29 SECCIÓN QUINTA IMPUESTO SOBRE JUEGOS Y APUESTAS PERMITIDAS Artículo 10. El impuesto sobre juegos y apuestas permitidas se causará y liquidará a la tasa del 15.75%. SECCIÓN SEXTA IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Artículo 11. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos se causará y liquidará a la tasa del 8.25%, excepto los espectáculos de teatro y circo, los cuales tributarán a la tasa del 6%. SECCIÓN SÉPTIMA IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS Artículo 12. El impuesto sobre rifas, sorteos, loterías y concursos, se causará y liquidará a la tasa del 6%. 33

SECCIÓN OCTAVA IMPUESTO SOBRE EXPLOTACIÓN DE BANCOS DE MÁRMOLES, CANTERAS, PIZARRAS, BASALTOS, CAL, CALIZAS, TEZONTLE, TEPETATE Y SUS DERIVADOS, ARENA, GRAVA Y OTROS SIMILARES Artículo 13. El impuesto sobre explotación de bancos de mármoles, canteras, pizarras, basaltos, cal, calizas, tezontle, tepetate y sus derivados, arena, grava y otros similares, se causará y liquidará conforme a la siguiente: T A R I F A I. Por metro cúbico de cantera sin labrar $1.73 II. Por metro cuadrado de cantera labrada $2.08 III. Por metro cuadrado de chapa de cantera para revestir edificios $2.08 IV. Por tonelada de padecería de cantera $0.84 V. Por metro cúbico de mármol $0.19 VI. Por tonelada de pedacería de mármol $5.09 VII. Por metro cuadrado de adoquín derivado de cantera $0.03 VIII. Por metro lineal de guarnición derivado de cantera $0.03 IX. Por tonelada de basalto, pizarra, cal y caliza $0.49 X. Por metro cúbico de arena, grava, tepetate y tezontle $0.19 CAPÍTULO CUARTO DERECHOS SECCIÓN PRIMERA SERVICIOS DE AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE SUS AGUAS RESIDUALES 34

Artículo 14. Las contraprestaciones por la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales, se causarán y liquidarán conforme a la siguiente: I. Por el servicio medido. a) Tarifa doméstica: Doméstica ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE Cuota base $35.01 $35.18 $35.36 $35.53 $35.71 $35.89 $36.07 $36.25 $36.43 $36.61 $36.80 $36.98 A la cuota base se le sumará el importe de acuerdo al consumo del usuario conforme a la siguiente tabla: Consumo m3 ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE 0 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 1 $0.77 $0.77 $0.78 $0.78 $0.79 $0.79 $0.79 $0.80 $0.80 $0.80 $0.81 $0.81 2 $1.59 $1.60 $1.61 $1.62 $1.62 $1.63 $1.64 $1.65 $1.66 $1.66 $1.67 $1.68 3 $2.51 $2.52 $2.53 $2.54 $2.56 $2.57 $2.58 $2.60 $2.61 $2.62 $2.63 $2.65 4 $3.58 $3.60 $3.61 $3.63 $3.65 $3.67 $3.69 $3.70 $3.72 $3.74 $3.76 $3.78 5 $4.76 $4.79 $4.81 $4.84 $4.86 $4.88 $4.91 $4.93 $4.96 $4.98 $5.01 $5.03 6 $6.07 $6.10 $6.13 $6.17 $6.20 $6.23 $6.26 $6.29 $6.32 $6.35 $6.38 $6.42 7 $7.52 $7.56 $7.59 $7.63 $7.67 $7.71 $7.75 $7.79 $7.83 $7.86 $7.90 $7.94 8 $9.07 $9.11 $9.16 $9.21 $9.25 $9.30 $9.34 $9.39 $9.44 $9.49 $9.53 $9.58 9 $10.75 $10.81 $10.86 $10.92 $10.97 $11.03 $11.08 $11.14 $11.19 $11.25 $11.30 $11.36 10 $12.55 $12.62 $12.68 $12.74 $12.81 $12.87 $12.93 $13.00 $13.06 $13.13 $13.19 $13.26 11 $14.48 $14.55 $14.62 $14.70 $14.77 $14.84 $14.92 $14.99 $15.07 $15.14 $15.22 $15.29 12 $16.52 $16.60 $16.68 $16.76 $16.85 $16.93 $17.02 $17.10 $17.19 $17.27 $17.36 $17.45 13 $18.67 $18.76 $18.86 $18.95 $19.04 $19.14 $19.24 $19.33 $19.43 $19.53 $19.62 $19.72 14 $28.72 $28.87 $29.01 $29.16 $29.30 $29.45 $29.60 $29.75 $29.89 $30.04 $30.19 $30.34 15 $32.58 $32.75 $32.91 $33.07 $33.24 $33.41 $33.57 $33.74 $33.91 $34.08 $34.25 $34.42 16 $36.69 $36.87 $37.06 $37.24 $37.43 $37.62 $37.81 $37.99 $38.18 $38.38 $38.57 $38.76 17 $41.04 $41.24 $41.45 $41.66 $41.87 $42.07 $42.29 $42.50 $42.71 $42.92 $43.14 $43.35 18 $45.62 $45.85 $46.08 $46.31 $46.54 $46.78 $47.01 $47.25 $47.48 $47.72 $47.96 $48.20 19 $50.46 $50.71 $50.97 $51.22 $51.48 $51.73 $51.99 $52.25 $52.51 $52.78 $53.04 $53.31 20 $55.52 $55.79 $56.07 $56.35 $56.63 $56.92 $57.20 $57.49 $57.78 $58.06 $58.35 $58.65 35

21 $60.83 $61.13 $61.44 $61.75 $62.06 $62.37 $62.68 $62.99 $63.31 $63.62 $63.94 $64.26 22 $66.38 $66.72 $67.05 $67.38 $67.72 $68.06 $68.40 $68.74 $69.09 $69.43 $69.78 $70.13 23 $72.18 $72.54 $72.90 $73.26 $73.63 $74.00 $74.37 $74.74 $75.11 $75.49 $75.87 $76.25 24 $78.21 $78.60 $78.99 $79.39 $79.78 $80.18 $80.58 $80.99 $81.39 $81.80 $82.21 $82.62 25 $84.50 $84.92 $85.35 $85.77 $86.20 $86.63 $87.07 $87.50 $87.94 $88.38 $88.82 $89.27 26 $91.01 $91.47 $91.92 $92.38 $92.84 $93.31 $93.78 $94.24 $94.72 $95.19 $95.66 $96.14 27 $96.14 $96.62 $97.10 $97.59 $98.07 $98.57 $99.06 $99.55 $100.05 $100.55 $101.05 $101.56 28 $101.39 $101.90 $102.41 $102.92 $103.43 $103.95 $104.47 $104.99 $105.52 $106.04 $106.57 $107.11 29 $106.77 $107.30 $107.84 $108.38 $108.92 $109.46 $110.01 $110.56 $111.11 $111.67 $112.23 $112.79 30 $112.25 $112.81 $113.37 $113.94 $114.51 $115.08 $115.66 $116.24 $116.82 $117.40 $117.99 $118.58 31 $117.87 $118.46 $119.06 $119.65 $120.25 $120.85 $121.45 $122.06 $122.67 $123.29 $123.90 $124.52 32 $123.59 $124.21 $124.83 $125.46 $126.08 $126.71 $127.35 $127.98 $128.62 $129.27 $129.91 $130.56 33 $129.46 $130.11 $130.76 $131.41 $132.07 $132.73 $133.39 $134.06 $134.73 $135.40 $136.08 $136.76 34 $135.43 $136.11 $136.79 $137.47 $138.16 $138.85 $139.54 $140.24 $140.94 $141.65 $142.35 $143.07 35 $141.52 $142.23 $142.94 $143.66 $144.37 $145.10 $145.82 $146.55 $147.28 $148.02 $148.76 $149.50 36 $147.74 $148.48 $149.22 $149.97 $150.72 $151.47 $152.23 $152.99 $153.76 $154.53 $155.30 $156.07 37 $154.08 $154.85 $155.62 $156.40 $157.18 $157.97 $158.76 $159.55 $160.35 $161.15 $161.96 $162.77 38 $160.53 $161.34 $162.14 $162.95 $163.77 $164.59 $165.41 $166.24 $167.07 $167.90 $168.74 $169.59 39 $167.12 $167.95 $168.79 $169.64 $170.49 $171.34 $172.19 $173.06 $173.92 $174.79 $175.66 $176.54 40 $173.82 $174.68 $175.56 $176.44 $177.32 $178.20 $179.10 $179.99 $180.89 $181.80 $182.70 $183.62 41 $180.64 $181.54 $182.45 $183.36 $184.28 $185.20 $186.12 $187.06 $187.99 $188.93 $189.88 $190.82 42 $187.56 $188.50 $189.44 $190.39 $191.34 $192.30 $193.26 $194.23 $195.20 $196.18 $197.16 $198.14 43 $194.63 $195.60 $196.58 $197.56 $198.55 $199.54 $200.54 $201.54 $202.55 $203.56 $204.58 $205.60 44 $201.81 $202.82 $203.84 $204.85 $205.88 $206.91 $207.94 $208.98 $210.03 $211.08 $212.13 $213.19 45 $209.12 $210.17 $211.22 $212.28 $213.34 $214.40 $215.48 $216.55 $217.64 $218.72 $219.82 $220.92 46 $216.55 $217.63 $218.72 $219.81 $220.91 $222.02 $223.13 $224.24 $225.36 $226.49 $227.62 $228.76 47 $224.09 $225.21 $226.34 $227.47 $228.60 $229.75 $230.90 $232.05 $233.21 $234.38 $235.55 $236.73 48 $231.75 $232.91 $234.08 $235.25 $236.42 $237.61 $238.79 $239.99 $241.19 $242.39 $243.61 $244.82 49 $239.53 $240.73 $241.93 $243.14 $244.36 $245.58 $246.81 $248.04 $249.28 $250.53 $251.78 $253.04 50 $247.44 $248.67 $249.92 $251.17 $252.42 $253.68 $254.95 $256.23 $257.51 $258.80 $260.09 $261.39 51 $255.48 $256.75 $258.04 $259.33 $260.62 $261.93 $263.24 $264.55 $265.88 $267.21 $268.54 $269.88 52 $263.62 $264.94 $266.26 $267.59 $268.93 $270.28 $271.63 $272.99 $274.35 $275.72 $277.10 $278.49 53 $271.88 $273.24 $274.60 $275.98 $277.36 $278.74 $280.14 $281.54 $282.94 $284.36 $285.78 $287.21 54 $280.28 $281.68 $283.09 $284.51 $285.93 $287.36 $288.79 $290.24 $291.69 $293.15 $294.61 $296.09 55 $288.78 $290.22 $291.67 $293.13 $294.60 $296.07 $297.55 $299.04 $300.53 $302.03 $303.54 $305.06 56 $297.42 $298.91 $300.40 $301.90 $303.41 $304.93 $306.45 $307.99 $309.53 $311.07 $312.63 $314.19 36

57 $306.16 $307.69 $309.22 $310.77 $312.32 $313.89 $315.46 $317.03 $318.62 $320.21 $321.81 $323.42 58 $315.04 $316.61 $318.20 $319.79 $321.38 $322.99 $324.61 $326.23 $327.86 $329.50 $331.15 $332.80 59 $324.03 $325.65 $327.28 $328.92 $330.56 $332.22 $333.88 $335.55 $337.22 $338.91 $340.60 $342.31 60 $333.14 $334.81 $336.48 $338.17 $339.86 $341.56 $343.26 $344.98 $346.70 $348.44 $350.18 $351.93 61 $342.38 $344.09 $345.81 $347.54 $349.28 $351.02 $352.78 $354.54 $356.32 $358.10 $359.89 $361.69 62 $351.73 $353.49 $355.25 $357.03 $358.82 $360.61 $362.41 $364.22 $366.05 $367.88 $369.72 $371.56 63 $361.21 $363.02 $364.83 $366.66 $368.49 $370.33 $372.19 $374.05 $375.92 $377.80 $379.69 $381.58 64 $370.79 $372.65 $374.51 $376.38 $378.26 $380.15 $382.05 $383.97 $385.89 $387.81 $389.75 $391.70 65 $380.52 $382.42 $384.33 $386.25 $388.18 $390.12 $392.07 $394.03 $396.00 $397.98 $399.97 $401.97 66 $390.35 $392.31 $394.27 $396.24 $398.22 $400.21 $402.21 $404.22 $406.24 $408.27 $410.32 $412.37 67 $400.31 $402.31 $404.32 $406.34 $408.37 $410.41 $412.47 $414.53 $416.60 $418.68 $420.78 $422.88 68 $410.38 $412.44 $414.50 $416.57 $418.65 $420.75 $422.85 $424.96 $427.09 $429.22 $431.37 $433.53 69 $420.59 $422.69 $424.80 $426.93 $429.06 $431.21 $433.36 $435.53 $437.71 $439.90 $442.10 $444.31 70 $430.90 $433.06 $435.22 $437.40 $439.59 $441.78 $443.99 $446.21 $448.44 $450.69 $452.94 $455.20 71 $441.36 $443.56 $445.78 $448.01 $450.25 $452.50 $454.76 $457.04 $459.32 $461.62 $463.93 $466.25 72 $450.17 $452.43 $454.69 $456.96 $459.25 $461.54 $463.85 $466.17 $468.50 $470.84 $473.20 $475.56 73 $459.08 $461.37 $463.68 $466.00 $468.33 $470.67 $473.02 $475.39 $477.76 $480.15 $482.55 $484.97 74 $468.04 $470.38 $472.73 $475.10 $477.47 $479.86 $482.26 $484.67 $487.09 $489.53 $491.98 $494.44 75 $477.08 $479.46 $481.86 $484.27 $486.69 $489.13 $491.57 $494.03 $496.50 $498.98 $501.48 $503.98 76 $486.20 $488.63 $491.07 $493.53 $496.00 $498.48 $500.97 $503.47 $505.99 $508.52 $511.06 $513.62 77 $495.38 $497.86 $500.35 $502.85 $505.37 $507.89 $510.43 $512.98 $515.55 $518.13 $520.72 $523.32 78 $504.64 $507.16 $509.70 $512.25 $514.81 $517.38 $519.97 $522.57 $525.18 $527.81 $530.45 $533.10 79 $513.97 $516.54 $519.12 $521.72 $524.32 $526.95 $529.58 $532.23 $534.89 $537.56 $540.25 $542.95 80 $523.37 $525.99 $528.62 $531.26 $533.92 $536.59 $539.27 $541.96 $544.67 $547.40 $550.13 $552.89 81 $532.85 $535.52 $538.20 $540.89 $543.59 $546.31 $549.04 $551.79 $554.55 $557.32 $560.10 $562.91 82 $542.39 $545.10 $547.83 $550.57 $553.32 $556.09 $558.87 $561.66 $564.47 $567.29 $570.13 $572.98 83 $552.01 $554.77 $557.55 $560.33 $563.13 $565.95 $568.78 $571.62 $574.48 $577.35 $580.24 $583.14 84 $561.70 $564.51 $567.34 $570.17 $573.02 $575.89 $578.77 $581.66 $584.57 $587.49 $590.43 $593.38 85 $571.47 $574.33 $577.20 $580.08 $582.98 $585.90 $588.83 $591.77 $594.73 $597.71 $600.69 $603.70 86 $581.31 $584.21 $587.14 $590.07 $593.02 $595.99 $598.97 $601.96 $604.97 $608.00 $611.04 $614.09 87 $591.22 $594.18 $597.15 $600.13 $603.13 $606.15 $609.18 $612.22 $615.29 $618.36 $621.45 $624.56 88 $601.20 $604.21 $607.23 $610.27 $613.32 $616.38 $619.47 $622.56 $625.68 $628.80 $631.95 $635.11 89 $611.26 $614.32 $617.39 $620.47 $623.58 $626.70 $629.83 $632.98 $636.14 $639.32 $642.52 $645.73 90 $621.38 $624.49 $627.61 $630.75 $633.90 $637.07 $640.26 $643.46 $646.67 $649.91 $653.16 $656.42 91 $631.58 $634.74 $637.91 $641.10 $644.31 $647.53 $650.77 $654.02 $657.29 $660.58 $663.88 $667.20 92 $641.86 $645.07 $648.29 $651.53 $654.79 $658.06 $661.35 $664.66 $667.98 $671.32 $674.68 $678.05 37

93 $652.19 $655.46 $658.73 $662.03 $665.34 $668.66 $672.01 $675.37 $678.74 $682.14 $685.55 $688.98 94 $662.62 $665.93 $669.26 $672.60 $675.97 $679.35 $682.74 $686.16 $689.59 $693.04 $696.50 $699.98 95 $673.11 $676.47 $679.86 $683.26 $686.67 $690.11 $693.56 $697.02 $700.51 $704.01 $707.53 $711.07 96 $683.66 $687.08 $690.52 $693.97 $697.44 $700.93 $704.43 $707.95 $711.49 $715.05 $718.63 $722.22 97 $694.30 $697.78 $701.26 $704.77 $708.29 $711.84 $715.40 $718.97 $722.57 $726.18 $729.81 $733.46 98 $705.01 $708.53 $712.07 $715.63 $719.21 $722.81 $726.42 $730.05 $733.70 $737.37 $741.06 $744.76 99 $715.78 $719.36 $722.96 $726.57 $730.20 $733.85 $737.52 $741.21 $744.92 $748.64 $752.39 $756.15 100 $726.64 $730.27 $733.92 $737.59 $741.28 $744.99 $748.71 $752.45 $756.22 $760.00 $763.80 $767.62 En consumos mayores a 100 m3 se cobrará cada metro cúbico al precio siguiente y al importe que resulte se le sumará la cuota base. Más de 100 ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBR E OCTUBR E NOVIEMBR E DICIEMBR E Precio por m3 $7.32 $7.36 $7.39 $7.43 $7.47 $7.51 $7.54 $7.58 $7.62 $7.66 $7.70 $7.73 b) Tarifa comercial y de servicios: Comercial y de servicios ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBR E OCTUBR E NOVIEMBR E DICIEMBR E Cuota base 75.20 75.58 75.96 76.34 76.72 77.10 77.49 77.87 78.26 78.65 79.05 79.44 A la cuota base se le sumará el importe de acuerdo al consumo del usuario conforme a la siguiente tabla: Consumo m3 ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBR E OCTUBR E NOVIEMBR E DICIEMBR E 0 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 $0.00 1 $3.61 $3.63 $3.64 $3.66 $3.68 $3.70 $3.72 $3.74 $3.76 $3.77 $3.79 $3.81 2 $7.29 $7.33 $7.36 $7.40 $7.44 $7.47 $7.51 $7.55 $7.59 $7.63 $7.66 $7.70 3 $11.04 $11.10 $11.16 $11.21 $11.27 $11.32 $11.38 $11.44 $11.49 $11.55 $11.61 $11.67 4 $14.89 $14.97 $15.04 $15.12 $15.19 $15.27 $15.35 $15.42 $15.50 $15.58 $15.65 $15.73 5 $18.80 $18.90 $18.99 $19.09 $19.18 $19.28 $19.37 $19.47 $19.57 $19.67 $19.76 $19.86 6 $22.80 $22.91 $23.03 $23.14 $23.26 $23.37 $23.49 $23.61 $23.72 $23.84 $23.96 $24.08 7 $26.86 $27.00 $27.13 $27.27 $27.40 $27.54 $27.68 $27.82 $27.96 $28.10 $28.24 $28.38 8 $31.00 $31.16 $31.31 $31.47 $31.63 $31.79 $31.94 $32.10 $32.26 $32.43 $32.59 $32.75 9 $35.22 $35.40 $35.58 $35.76 $35.93 $36.11 $36.29 $36.48 $36.66 $36.84 $37.03 $37.21 10 $39.52 $39.72 $39.92 $40.12 $40.32 $40.52 $40.72 $40.92 $41.13 $41.33 $41.54 $41.75 38