- La indicación del datos apto o no apto de un trabajador a los efectos previstos en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.



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Informe 0511/2009 La consulta plantea el nivel de seguridad exigible a los ficheros mantenidos por los colegiados pertenecientes a la Corporación consultante y relativos a la gestión de recursos humanos de empresas clientes de los mismos o a la realización de actividades de asesoría fiscal de clientes que sean personas físicas. En relación con estas cuestiones, debe tenerse en cuenta el parecer mantenido por esta Agencia en diversos informes y que puede ser resumido de la siguiente manera: a) En relación con las labores de gestión de recursos humanos, y en relación con los datos de salud de los empleados, esta Agencia ha señalado en diversos informes a partir del de 1 de julio de 2008 que será la aplicación la previsión contenida en el artículo 81.6 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica y, en consecuencia, serán únicamente exigibles las medidas de seguridad de nivel básico en aquellos ficheros que contengan uno o varios de los siguientes datos: - La mera indicación del grado o porcentaje de minusvalía del afectado o de los miembros de su unidad familiar a los efectos previstos para el cálculo de las retenciones en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. - La indicación del datos apto o no apto de un trabajador a los efectos previstos en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. - Los datos relacionados con las obligaciones impuestas al empresario por la legislación vigente en materia de seguridad social que se limiten a señalar únicamente la existencia o no de enfermedad común, enfermedad profesional o accidente laboral o no laboral, así como la incapacidad laboral del trabajador. Por el contrario, si el fichero contuviera cualesquiera datos relacionados con los resultados de las acciones de vigilancia de la salud distintos del meramente referido a la aptitud del trabajador o incorporasen los datos relacionados con la concreta enfermedad o accidente padecido por el trabajador no será posible entender aplicable el artículo 81.6 del Reglamento, debiendo implantarse las medidas de seguridad de nivel alto. b) Por lo que respecta al tratamiento en dichos ficheros del dato de afiliación sindical de los trabajadores, la Agencia se ha referido al tratamiento en la nómina de la condición de afiliado a un sindicato del trabajador con la 1

finalidad de proceder a la detracción de la cuota sindical, entendiendo que la misma puede subsumirse en el supuesto contemplado en el artículo 81.5 a) del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, que excluye de la implantación de las medidas de seguridad de nivel alto los tratamientos que tengan por objeto la realización de una transferencia dineraria a la organización de la que sea miembro el trabajador. c) En relación con el desarrollo de las actividades de asesoría fiscal, debe en primer lugar recordarse lo indicado por esta Agencia en relación con la opción del interesado de marcar la casilla correspondiente a la aportación a la Iglesia Católica, el informe de esta Agencia de 29 de abril de 2008 indicaba lo siguiente: (...) ciertamente el informe de esta Agencia de 24 de enero de 2001 consideraba que la revelación del ánimo de colaborar en el sostenimiento de la Iglesia (aun cuando ello no revele necesariamente la religión profesada por el sujeto pasivo) revela la existencia de unas determinadas creencias filosóficas que implican necesariamente que dicha circunstancia deba ser considerada como un dato referente a la ideología, religión o creencias del sujeto pasivo No obstante, las conclusiones alcanzadas en aquel informe deben revisarse a la luz de lo señalado posteriormente en otros informes de la Agencia. Así, en particular, en informe de 28 de febrero de 2003, en relación con el dato referido a la opción por la asignatura de religión se señalaba lo siguiente: (...) el hecho mismo de cursar la asignatura de religión no revela necesariamente que el estudiante profese las creencias a las que tal asignatura se refiere, del mismo modo que el hecho de no cursarla no revela la inexistencia de esas creencias, sino que tal circunstancia puede deberse al estudio de la religión en otros foros distintos del escolar. Es decir, a nuestro juicio, lo único que revela el dato de optar por cursar la asignatura de religión sería el interés del alumno por conocer los principios, historia y preceptos de la misma, sin que ello implique una efectiva confesionalidad del mismo, a cuya declaración no podría encontrarse obligado. Por este motivo, el dato relacionado con el hecho de que el alumno curse la asignatura de religión, no vinculada a la participación del alumno en un rito relacionado con una religión determinada (lo que sí implicaría que el individuo profesa dicha creencia religiosa) no puede ser considerado por sí mismo un dato que revele inmediatamente las creencias religiosas del afectado, por lo que su régimen no se encuentra sometido a lo establecido en las normas a las que se hizo referencia al 2

comienzo de este informe, dado que el dato no tendría la naturaleza de especialmente protegido La aplicación de los argumentos sostenidos en el citado informe de 28 de febrero de 2003, posterior a aquél en que se analizaba la opción de asignación a la Iglesia Católica, a este último caso conduce a la necesaria adopción de una conclusión similar, en el sentido de considerar que la decisión del contribuyente de asignar un porcentaje de la recaudación de sus tributos a la Iglesia Católica no revela necesariamente sus creencias. De este modo, la contribución puede traer causa de las relaciones personales o familiares del sujeto o de su conocimiento de la obra llevada a cabo por la Iglesia, denotando la marcación de la casilla únicamente la preferencia del contribuyente por una determinada obra social, sin que ello implique necesariamente que aquél profesa unas determinadas creencias, del mismo modo que la opción por la asignatura de religión puede tener su origen en una decisión del interesado no vinculada a esas creencias, como se indicaba en el ya citado informe. Por este motivo, se considera necesario modificar el criterio sostenido en el informe de 24 de enero de 2001, en el sentido de que la opción de contribución al sostenimiento de la Iglesia Católica en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no ha de ser considerada como un dato relacionado con la religión y creencias del afectado. En consecuencia, al no tener el dato el carácter de especialmente protegido, su tratamiento no exigirá por sí mismo la implantación de las medidas de seguridad de nivel alto previstas en el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999. Por tanto, considerándose que el dato ahora analizado no implica la revelación de las creencias religiosas de los afectados, no sería de aplicación a su tratamiento lo dispuesto en el artículo 81.3 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, no procediendo en consecuencia por el mero tratamiento de este dato la implantación de las medidas de nivel alto. d) En relación con el tratamiento del dato de discapacidad dentro de la actividad de asesoramiento fiscal a la que ahora se viene haciendo referencia, esta Agencia ha analizado igualmente la cuestión en informe de 28 de julio de 2009, en los siguientes términos: (...) el supuesto analizado difiere del planteado en aquel caso en cuanto la obligación legal cuyo cumplimiento justifica el tratamiento de datos relacionados con la salud de los afectados no recae sobre el responsable del fichero, sino sobre el propio afectado cuyos datos son objeto de tratamiento, teniendo por finalidad éste, precisamente, facilitar al afectado el cumplimiento de ese deber legalmente impuesto. 3

En este sentido, debe señalarse con toda claridad que la consultante tendrá la condición de responsable del tratamiento en relación con los datos necesarios para la confección de la declaración del impuesto de sus clientes que tengan la condición de personas físicas, no siendo la misma en ningún caso un mero encargado del tratamiento de aquéllos. Como se ha señalado, una primera lectura de las conclusiones alcanzadas por esta Agencia en sus previos informes podría dar lugar a considerar que al no encontrarnos en este caso ante el cumplimiento de un deber legal impuesto al responsable del fichero sino al propio afectado cuyos datos de salud son objeto de tratamiento, no sería aplicable la excepción contenida en el artículo 81.6 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999. Sin embargo, debe recordarse que el artículo 81.6 no se refiere al tratamiento de datos de carácter personal efectuado para el cumplimiento por parte del responsable de una obligación legal, sino al que tiene lugar con motivo del cumplimiento de dicha obligación. La diferencia entre las dos posibles redacciones a las que se ha hecho referencia, la que pudiera haber incorporado el precepto y la que de hecho establece, resulta relevante para resolver la cuestión planteada, toda vez que la consultante, al realizar su actividad de asesoramiento fiscal, no recoge los datos para el cumplimiento por su parte de una obligación legal, pero sí recoge los datos de salud del afectado a fin de que éste dé cumplimiento a su obligación de declarar establecida en las normas del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Por ello, aún cuando los datos no se recogen para que el responsable cumpla con su deber legal sí son recabados con ocasión del cumplimiento por el propio afectado de dicha obligación, por lo que sí será posible entender que en el supuesto planteado, y siempre que los datos sean los meramente referidos a la discapacidad del afectado, operará la especialidad prevista en el artículo 81.6 del reglamento. e) Por último, en cuanto al tratamiento de los datos referidos a la contribución del cliente de los colegiados a partidos políticos u organizaciones sindicales, debe tenerse igualmente en cuenta el informe emitido por esta Agencia en fecha 30 de julio de 2009, en que se indicaba lo siguiente: (...) se hace referencia a los datos relacionados con las aportaciones efectuadas por el interesado a partidos políticos y sindicatos, en los que, en principio, no puede considerarse aplicable, cuando de las tareas de asesoramiento fiscal se refiere, lo dispuesto en el artículo 81.5 a) del reglamento, dado que en este caso el tratamiento no se lleva a cabo con la finalidad de efectuar una transferencia dineraria al partido o sindicato, 4

sino con el objeto de especificar la deducción que corresponde como consecuencia de dichas aportaciones. En este caso, y como se señala en la consulta, el tratamiento automatizado del dato en la correspondiente declaración tributaria no exige la constancia de la afiliación política o sindical del interesado, sino que simplemente se hará constar en la declaración la efectiva realización de esa aportación. Ello implicará que el tratamiento que pudiera realizarse por parte de quien presta asesoramiento fiscal al interesado se llevará a cabo en soporte papel, no constando en principio en los ficheros automatizados del consultante. En todo caso, debe considerarse que en estos supuestos no será posible entender que los datos no revelan la afiliación política o sindical del interesado, dado que en el citado soporte documental puede constar la condición de afiliado al partido político o sindicato, por lo que a nuestro juicio el dato sigue teniendo la condición de especialmente protegido. Sin embargo, debe igualmente recordarse que el artículo 81.5 b) del reglamento establece que En caso de ficheros o tratamientos de datos de ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud o vida sexual bastará la implantación de las medidas de seguridad de nivel básico cuando ( ) se trate de ficheros o tratamientos no automatizados en los que de forma incidental o accesoria se contengan aquellos datos sin guardar relación con su finalidad. A nuestro juicio, la conservación en papel del soporte documental que justifica la determinación de una cierta deducción en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas podría considerarse incluida en dicha excepción, por lo que siempre que dicha información se conserve en soporte papel sería posible implantar sobre el fichero las medidas de nivel básico. Como consecuencia de todo lo que se ha venido señalando, y siempre que se tengan en cuenta las aclaraciones contenidas en los informes que se han reproducido, cabe extraer las siguientes conclusiones: 1. En relación con los ficheros de gestión de nóminas o recursos humanos será posible la implantación de medidas de seguridad de nivel básico siempre que los datos de salud de los trabajadores se limiten a los enumerados en el apartado a) de este informe. 2. En cuanto a los ficheros relacionados con la función de asesoría fiscal de los clientes, cabrá implantar sobre los mismos las medidas de seguridad de nivel básico siempre que el tratamiento de los datos de salud se limite al de 5

discapacidad y los datos relacionados con las aportaciones a partidos políticos y sindicatos sean únicamente conservados en soporte no automatizado. 6